REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 12 de febrero de 2.021.
210° y 161°

Visto el escrito remitido al correo electrónico de este Juzgado Superior y consignado oportunamente en formato físico de papel, suscrito por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.958, mediante el cual solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso N° 588/2020 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la solicitud de divorcio por la causal jurisprudencial de desafecto, de los ciudadanos Paola Lucarini Bortolani y Cristhian Alexander Remolina Martínez; este Tribunal observa:
Que la presente incidencia trata sobre la denuncia de fraude procesal intentada por el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, dentro de un juicio de divorcio por la causal de abandono voluntario incoado en su contra por la ciudadana Paola Lucarini Bortolani.
Que el conocimiento de esta alzada recae en verificar en su oportunidad si efectivamente existen elementos de convicción para decretar el denunciado fraude procesal.
Ahora bien, visto el escrito de solicitud de medida cautelar, es conveniente revisar lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 ejusdem sobre las medidas innominadas dispone:
ARTICULO 588: “Parágrafo Primero:
…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En el caso de marras, encontramos:
Que el denunciante en fraude procesal, apelante y solicitante de la cautelar señala que la solicitud de divorcio que se tramita en el Tribunal del Municipio Ayacucho y que se pretende suspender, va en contra de sus intereses por cuanto forma parte de sus alegatos en fraude procesal y que, por el trámite normal de las causas, el transcurrir del tiempo hará que sus derechos se vulneren.
Respecto a las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA-20-C-2016-000487, resolvió:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”.
En este hilo de ideas, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000311 de la Sala de Casación Civil, se resolvió:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. .Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fomus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…”.

Revisadas las actas que conforman este expediente y en anuencia con las jurisprudencias citadas, pudo constatar esta Alzada sin que se emita opinión al fondo, que ciertamente existe la apariencia de buen derecho dado que se está conociendo de un fraude procesal que implica el orden público constitucional, lo cual por la naturaleza de lo que se denuncia, es inminente paralizar cualquier acto hasta tanto se resuelva el fondo de lo aquí apelado, siendo deber garantizar no sólo los derechos de las partes involucradas sino del sistema de administración de justicia como tal. Respecto al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, viene dado por el transcurso del tiempo y el riesgo de que las partes o una de las partes pudiera entorpecer o vulnerar derechos que atañen al orden público.
En consecuencia, por estar demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como lo consagra el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos y paralización del proceso N° 588/2020 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta tanto se resuelva la apelación cuyo conocimiento correspondió a esta alzada. Líbrese oficio. Cúmplase.
Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con copia certificada computarizada del presente auto. Cúmplase.


LA JUEZ TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ

En la misma fecha se libró oficio ordenado N° _______, y se abrió el respectivo Cuaderno de Medidas.
Sria.



JLFDEA/mpgd.
Expediente N° 3812