REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de Febrero de 2021.
210° y 161°
Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; así mismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hechos a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; así mismo declara abierto a un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el metrito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libera, alega lo siguiente: En fecha 06 de mayo del año 2021, la ciudadanas YANET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.820.430 y V-5.452.003, respectivamente, suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en el estado Miranda.
Bajo el Nro. 51, Tomo 28-A-Tro, de fecha 11 de octubre de 20005 con anexo registrado en fecha 11 de julio de 2007, correspondiente a la Asamblea General Extraordinarios y Accionistas, celebrada en 29 de agosto de 2006 y con anexo registrado en fecha 12 de julio de 2007 correspondiente a la Asamblea General Extraordinario de Accionistas, celebrada en 28 de agosto de 2006; Representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA , de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.459.802 y sus vicepresidentes, ciudadanos EDGAR CORREIRA DA SILVA Y ELSA DANIELA CORREIRA DA SILVA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.856.495 y V-16.856.496, respectivamente; sobre un inmueble para uso comercial ubicado en el sector La Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas Los Teques, Km 17, Quinta Denis, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; fijando un canon de arrendamiento de DOCEMIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bolívares. 12.350,00) la cual debe ser depositadas en la cuenta de la Entidad financiera BANCARIBE, cuenta plazo móvil Nro. 01140165121659005502, titular una de las arrendadoras dentro del lapso de cinco (05) días, luego del vencimiento de cada mes, tal y como consta en las clausulas octava y noveno del contrato de arrendamiento.
Alegando a la parte actora que, el arrendatario, dejo que cancela los cánones de arrendamiento en la entidad financiera establecida en el contrato y en su lugar realizo consignación ante un Tribunal de Municipio, según su decir: “(…) “ EL ARRENDATARIO” a dejado pagar dos (02) cánones de arrendamiento e incumplido con la obligación contractual, en consecuencia, nos adeuda por tal concepto la cantidad de bolívares mil setecientos (bolívares 1.700,00) que resulte de multiplicar diecisiete (17) meses a razón de bolívares cien (bolívares 100,00) cada mes, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciocho (2018) y los meses de enero a diciembre del año dos mil diecinueve(2019) ambos inclusive y el mes de enero del presente año del dos mil veinte (2020), fecha en que se introduce la presente demanda ( …)” . Igualmente, señalo la parte actora, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Por último, solicita a este Tribunal: que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero: en el desalojo del inmueble arrendado, vía consecuencia, declara disuelto el contrato de arrendamiento contenido en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el numero 17 tomo Nro. 152, de los libre de autenticaciones llevados por esa Notaria. Segundo: La entrega material del inmueble objeto d la presente demanda, libres de bienes y personas. Tercero: Pagar a la arrendadora la cantidad de bolívares mil setecientos con cero céntimos (bolívares. 1.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, dejados de depositar en la cuenta corriente establecida en el contrato. Cuarto: A las costas y costos del presente procedimiento.
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguiente términos: Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6º eiusdem; Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida establecida en el Articulo 78 iusdem, declarada sin lugar en fecha veinte siete de noviembre de dos mil veinte.
La parte demandada convino que se encuentra vinculado a un contrato de arrendamiento con la parte actora ciudadanas YANET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ Y NIEVES MARIA SANCHEZ, plenamente identificadas es autos; que de la misma manera se estableció un canon de arrendamiento mensual de doce mil trescientos cincuenta con cero céntimos (bolívares. 12.350,00), para ser depositados en la cuenta plazo móvil de la entidad financiera BANCARIBE Nro. 01140165121659005502, continúe en su defensa que el referido contrato era por tiempo determinado, por un año fijo con vigencia a partir de 06/05/2011 y convencimiento al 06/05/2012, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
De la misma manera la parte demandada, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones a la contraparte, cuando expresa que la parte demandada se encuentra incursa en la insolvencia de los cánones de arrendamiento al dejar de pagar el canon en la cuenta bancaria de la entidad financiera BANCARIBE, Nro. 01140165121659005502, establecida en el contrato de arrendamiento.
Rechazo y contradijo que se encuentra insolvente en el pago de 17 meses de cánones de arrendamiento, es decir la cantidad de bolívares mil setecientos con céntimos, que según lo alegado por la parte actora, corresponde multiplicar 17 meses a razón de bolívares cien con cero céntimos ( bolívares 100,00) cada mes, que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciocho (2018) y los meses de enero a diciembre del año dos mil diecinueve (2019) y los meses de enero y febrero de 2020, alegando a la parte demandada que se encuentra solvente hasta el mes de febrero del 2020.
Arguye la parte demandada que, se encuentra solvente con la obligación del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2018 hasta el mes de febrero de 2020, tan y como se evidencia de las consignaciones arrendaticias realizadas antes el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 0453/1018 (Nomenclatura interna de ese Tribunal). Continúa alegando la parte demandada que cumplió con sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, en la cuenta entidad financiera BANCARIBE Nro. . 01140165121659005502, hasta el mes de Julio de 2016, en virtud de que la coarrendadora, ciudadana YANET MARIANA Cordovez Sánchez, planamente identificada en auto, solicito a la parte demandada mediante misiva manuscrita lo siguiente: “ NO DEPOSITAR MAS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS EN LA CUENTA DE LA ENTIDAD BANCARIBE COMO SE EXPRESA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOSINO, QUE LE HICIERE LOS SUBSIGUIENTE COMO SE EXPRESA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN SU CUENTA EN EL BANCO DE VENEZUELA Nº 01020258220100024270 Y ASI ESTUVO, DICHA COARRENDADORA RECIBIENDO A SATISFACCION DICHOS DEPOSITOS hasta a partir del mes de agosto de 2016 y así cumplió mi representada , con toda puntualidad, sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento mediante transferencia a dicha cuenta, hasta el mes de agosto inclusive de año 2018, fecha en que le fue entregada a mi representada, la factura Nº 00034, como comprobante de cancelación de dicho mes, de fecha 04-09-2018, por la suma de Bs. 100,00 menos la retención del I.V.A. de Bs. 13,80.”
Igualmente, alega la parte demandada lo siguiente: “(…) Con esta exposición donde la coarrendadora, Yannet Mariana Cordovez Sánchez, solicito que los pagos de caneces de arrendamiento se realicen a su cuenta personal del banco de Venezuela Nº 01020258220100024270, quedo suficientemente demostrado, que ha exigencia de dicha coarrendadora, se produjo una modificación parcial de la Clausula Novena del contrato, respecto al medio de pago de los cánones de arrendamiento al suspender los pagos en esa entidad para continuar haciendo los pagos en la cuenta del Banco de Venezuela, señalada Supra de la coarrendadora, Yannet Mariana Cordovez Sánchez. Dicha modificación fue obviamente aceptada por mi representada, lo que hace impertinente e inaceptable la pretensión de la contraparte, de calificar de insolvente en sus pagos a mi representada porque no hacia los depósitos de cánones de arrendamientos en la cuenta señalada en el contrato es decir la entidad Bancaribe, olvidando susodicha coarrendadora, que ella, fue quien modifico esta formalidad de pago exigirle mediante una misiva a mi representada, que los subsiguientes pagos de cánones de arrendamiento se los hicieran a su cuenta en el Banco de Venezuela Nº 01020258220100024270, como así se cumplió (…)”
Por último solicito sea declarada la presente acción de temeraria, improcedente, impertinente e inadmisible.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no comparecieron ni la parte actora ni la demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en ubicado en el sector La Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas Los Teques, Kilometro 17, Quinta Denis, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, no existe controversia en cuanto al contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en el cual las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales será objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago de canon de arrendamiento del inmueble. SEGUNDO: Igualmente existe controversia con respecto a la validez de los cánones de arrendamiento, consignados en el expediente de consignación llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por no ser depositado en la cuenta que se señalo en la clausula novena del contrato de arrendamiento y posteriormente la que se indico en la misiva que se le envió a la parte demandada. TERCERO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre de 2018 hasta enero de 2020.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide.-
Por último, se ordena enviar el presente auto en formato PDF a los apoderados judiciales de las partes interviniente en el presente juicio a través de los medios electrónicos. Parte actora: zoraidasanchez2121@gmail.com. Nro. de contacto 0412-0158453. Parte demandada yrissemerene@gmail.com. Nro. De contacto 0416-6233639; y asimismo déjese constancia en el presente expediente de su cita para la revisión del expediente. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ
HILDAJ. NAVARRO REVETE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JUAN CARLOS REYES L.
HNR/jcr
Exp. Nº 20-10295.
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