REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-2824/2021.

PARTE DEMANDANTE
YAJAIRA LONGAR DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.783.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ANDERSON ELEAZAR GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.094.954, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.722.

PARTE DEMANDADA:
FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.231.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin acreditación alguna que conste en autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Vivienda)
Tipo de sentencia: Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada y su cónyuge, ciudadano LEONARDO LUGO, son propietarios y habitantes de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa distinguida con el N° 16, ubicada en la calle El Progreso Calle El Progreso, parte alta, con escalera Las Callenas, Barrio el Nacional, Sector El Progreso, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, argumento que en dicho inmueble habitaban sus 5 hijos que con el devenir de los tiempos estos adquirieron familia y entre todos le construyeron dos (02) pisos más a la casa, convirtiéndola así en una casa de tres (03) pisos, la cual fue distribuida de la siguiente manera: en planta baja vive su representada, el cónyuge y dos de sus hijos y sus respectivas familias; en el primer piso vive una hija con su esposo y familia; y el segundo y último piso vivía un hijo, ciudadano TOGUI JOSE LUGO LONGART, con su esposa, ciudadana YOHANA VILCHEZ y su hija FARATH BARBARA LUGO VILCHEZ, pues el anteriormente mencionado ciudadano autorizó a la ciudadana FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ en su condición de hijastra a vivir allí con sus tres (03) menores hijos sin previa autorización de su representada.
Por ello, adujo que en virtud de que la ciudadana FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ se encontraba en su inmueble de manera ilegal, al encontrarse en contra solicita la entrega inmediata de la posesión del inmueble.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el libelo de demanda en fecha 25 de enero de 2021, suscrito por la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA LONGAR DE LUGO, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data, dándosele así entrada al expediente y posteriormente, notificándole a la parte actora vía correo electrónico que su cita para acudir al Tribunal a consignar en físico el escrito libelar con sus anexos era el día 08 de febrero de 2021, a las 09:30 a.m.
En fecha 08 de febrero de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigno: 1) Copia simple de Poder conferido al profesional del derecho ANDERSON ELEAZAR GONZALEZ ARAQUE por la ciudadana YAJAIRA LONGAR DE LUGO, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 12 al 15; 2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA LONGAR DE LUGO, identificada anteriormente, que riela al folio 16; 3) Copia simple ad effectum videndi del Título Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° S-4839-20, que riela a los folios 17 al 50; 4) Fotografías a blanco y negro del inmueble objeto de la litis, que rielan a los folios 51 al 53; y 5) Copia simple de Acta N° 22-10-2019, suscrita por la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio 54.

PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte accionante:
Argumentó que su poderdante y su cónyuge, ciudadano LEONARDO LUGO, son propietarios y habitantes de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa distinguida con el N° 16, ubicada en la calle El Progreso Calle El Progreso, parte alta, con escalera Las Callenas, Barrio el Nacional, Sector El Progreso, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, que construyeron una casa familiar de tres (03) pisos, en donde en el último piso o tercer nivel del inmueble de litis vivía su hijo, ciudadano TOGUI JOSE LUGO LONGART, con su esposa, ciudadana YOHANA VILCHEZ y su hija FARATH BARBARA LUGO VILCHEZ, quienes posteriormente se fueron del país a residenciarse en Colombia.
Que el 11 de septiembre de 2019, se presentó a vivir al inmueble ubicado en el tercer nivel la ciudadana FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ, con sus tres (03) menores hijos y posteriormente la pareja de ésta, sin previo consentimiento y autorización de su representada, ya que la prenombrada ciudadana a su decir estaba autorizada por su padrastro el ciudadano TOGUI JOSE LUGO LONGART.
Que la anteriormente mencionada ciudadana pone en desmejora la calidad de vida de los demás habitantes de los niveles conexos de la casa, así como la seguridad de estos, al dejar la puerta de la entrada anexa de la casa abierta, asimismo, traer sujetos desconocidos y ajenos a la familia de su representada, pues a su decir, dichos sujetos no gozan de buena reputación y realizan escándalos y actos que atentan contra la moral y buenas costumbres.
Por último, que en virtud de que su relación familiar con su prenombrado hijo, TOGUI JOSE LUGO LONGART se habían roto y que la parte demandada se encontraba en el inmueble de litis de manera ilegal, pues, en diversas ocasiones intentaron mediar con ella para que se fuera de la casa y ésta no quizo, es por ello, que su representada solicita a este Juzgado que la ut supra mencionada ciudadana sea desalojada y haga entrega inmediata de la posesión del inmueble de litis.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de entrega material interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
Del Procedimiento de la Entrega Material.-
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 929 del Capítulo I De la entrega y de las notificaciones, Título VI De la entrega de bienes vendidos (…), establece el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa de la solicitud de entrega material de bienes vendidos, a saber:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....” (Lo resaltado y negrita, es del Tribunal)

De las normas transcritas anteriormente, se colige que la entrega material se realiza solo sobre bienes vendidos, y en aquellos actos sin contención, ni contradicción, ni una bilateralidad en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral, en virtud, que dicha solicitud de entrega material versa sobre la traslación de propiedad o posesión, de las manos del anterior propietario o poseedor a uno nuevo mediante la venta de dicha propiedad de bienes bien sean muebles o inmueble.
Así las cosas, la accionante fundamento su pretensión en la inexistencia de contrato alguno celebrado con la demandada, ciudadana FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ, y por ello su solicitud de desalojo y entrega inmediata de la posesión del inmueble, en los siguientes términos:
“Pido a este respetuoso Tribunal, por cuanto a mi salud, por la paz familiar, por mis otros hijos, por los otros niños de mi propia familia que habitan en la residencia, por no tener que sufrir el riesgo constantemente de tener que soportar a sujetos extraños y ajenos a la familia, que no gozan de buena reputación. Por el uso abusivo de que ésta Ciudadana demandada utilice a unos niños menores de edad para encubrirse, por cuanto a situaciones de estrés y constantes angustias, Pido a éste noble Tribunal, que ordene, una vez recabada las pruebas, que la Ciudadana FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ, desaloje mi Casa y haga ENTREGA INMEDIATA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, por cuanto no puede comprobar, contrato alguno, que le permitiéramos ofrecer alojamiento alguno en el lugar ni de una ni de otra manera.
Por todas estas razones, es de mi exigencia y pido noblemente que ésta Ciudadana, junto a las varias personas, de dudosa reputación que se mantienen en el lugar, desalojen el espacio de mi propiedad.” (Copia textual).

De lo anteriormente, expresado, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de entrega material de la posesión del inmueble de litis, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA LONGAR DE LUGO, en la cual busca con ello el desalojo de la parte demandada FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ, mediante dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, el cual no puede subsumirse en el caso de marras en virtud que luego de una revisión exhaustiva del expediente se observó que en autos no consta la celebración de contrato de compra-venta alguno sobre el inmueble controvertido entre las ut supra prenombradas ciudadanas, en tal sentido, no puede ejecutarse una entrega material de un inmueble a través del mencionado procedimiento no contencioso si dicho inmueble no resultare de una venta.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que el derecho infringido alegado por la propietaria del inmueble de litis se encuentra tutelado de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que mal pudiese tramitarse por un procedimiento distinto al correspondiente; en consecuencia, es forzoso declarar inadmisible la presente demanda de entrega material de un inmueble, y así se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ENTREGA MATERIAL DE UN INMUBLE incoada por la ciudadana YAJAIRA LONGAR DE LUGO contra la ciudadana FRANCHESKA NATACHA URBINA VILCHEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 161º.
LA JUEZ,

ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha 11/02/2021, siendo las 01:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,

MARIA AVILA B.






Exp. N° 2824/2021
AAP/MAB