REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-4789-19
SOLICITANTE: YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 24 de octubre de 2.019, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413, representada por su abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.614, en fecha 16 de mayo de 2.014, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, de la misma fecha, cursante del folio 7, su vuelto y folio 8 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Lagunetica, Km 8, Sector Agua Fria, frente a la Comunidad Rómulo Gallegos, callejón Oropeza, Casa S/N, Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 31 de octubre de 2.019, comparece la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413, asistida por su abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, plenamente identificada, y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.019, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación del ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.614, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 así como de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 04 de diciembre de 2.019, comparece nuevamente la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413, asistida por su abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710, y mediante diligencia consigna copia simple de la solicitud y del auto de admisión a los fines que se realice la respectiva compulsa para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA.
En fecha 12 de diciembre de 2.019, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia expone que el ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA, plenamente identificado, aun no ha sido citado mediante boleta.
En fecha 12 de diciembre comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada; en esta misma fecha el ciudadano Alguacil expone que procedió a notificar al ciudadano supra identificado a la dirección que se le indicó, y al parecer se le informa que dicho ciudadano no vive en ese inmueble desde hace seis (06) meses aproximadamente.
En fecha 15 de enero de 2.020 comparece la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413, asistida por su abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710, y en virtud de haberse ya intentado realizar la citación de la boleta al ciudadano en tres (03) oportunidades con resultado negativo; es por lo que mediante diligencia solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la Citación a través de Cartel, solicitando al Tribunal el realizarse a través del Diario El Universal y de forma digital por el Diario El Avance.
En fecha 23 de enero de 2.020 este Tribunal procedió a citar mediante cartel al ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.614, de acuerdo a la interpretación vinculante del articulo 185 del Código Civil, en la sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido que dicha solicitud de divorcio “NO PRECISA DE UN CONTRADICTORIO, YA QUE SE ALEGA Y DEMUESTRA EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR PARTE DEL CÓNYUGE-DEMANDANTE, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
En fecha 05 de febrero de 2.020 comparece la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413, asistida por su abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, a los fines de retirar el mencionado Cartel de Citación.
En fecha 19 de octubre de 2.020 la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, solicita a este Tribunal se aboque la nueva Juez a la presente causa; así como también consigna mediante diligencia dos (02) Carteles de Citación publicados en el Diario la Voz.
En fecha 07 de diciembre de 2.020 la ciudadana Juez Hilda Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
En la misma fecha 07 de diciembre de 2.020, la Secretaria Titular de este Tribunal expresa que dejó constancia que en fecha 04 de diciembre se trasladó a la siguiente dirección: SECTOR LAGUNETICA, KM 8, SECTOR AGUA FRIA, FRENTE A LA COMUNIDAD ROMULO GALLEGOS, CALLEJÓN OROPEZA, CASA S/N, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a objeto de fijar Cartel de Citación al ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.614; dando cabal cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos YELERIN SORED APARICIO DE GASTON y DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.467.413 y V-18.712.614, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 2.014, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, de la misma fecha, cursante del folio 7, su vuelto y folio 8 del presente expediente.
Segundo: Que la referida ciudadana, admitió que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, por lo que decide poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificado tanto el ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se agotó la vía de la citación del ciudadano mediante Cartel de Citación siendo ésta infructuosa.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YELERIN SORED APARICIO DE GASTON y DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YELERIN SORED APARICIO DE GASTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.413, representada por la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710.
En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA al ciudadano DAYAN ANDERSON GASTON OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.614, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 16 de mayo de 2.014, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los once (11) días del mes de febrero de 2.021. Años: 210º y 161º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,
Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria Titular,
Virginia González
CLSB/VG
YP/S-4789-19
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