REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 3156-20
SOLICITANTE: TOMAS POTTER REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.174.
APODERADA JUDICIAL: GRACIELA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico: distribución.civil.miranda@gmail.com en fecha 04 de noviembre de 2.020, referido a la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano TOMAS POTTER REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.174, asistido por su Apoderada Judicial, la abogada GRACIELA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.964, en fecha 30 de abril de 1.998, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Hoy Estado Bolivariano de Miranda) según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, cursante del folio 12, su vuelto hasta el folio 18 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y antes de contraer matrimonio constituyeron capitulaciones matrimoniales registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, de San Antonio de los Altos, estado Miranda, (Hoy estado Bolivariano de Miranda).
Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Valle Alto, Calle 1-A, Casa Nro. 07, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; hasta el día 29 de julio de 2.014, que la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, tomó la decisión unilateral de abandonar el hogar, suspendiendo desde esa fecha la vida en común. Finalmente, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2.020, comparece de manera virtual por ante este Tribunal la abogada GRACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMAS POTTER REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.174; y mediante diligencia remite por esa vía escrito de la demanda de disolución de vínculo matrimonial de los ciudadanos TOMAS POTTER REYES y SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER.
En fecha 18 de noviembre de 2.020, la Apoderada Judicial del ciudadano TOMAS POTTER REYES, la abogada GRACIELA GARCIA, consigna ante este tribunal los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.020, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.964, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 así como de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 04 de diciembre de 2.020, ccomparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de diciembre de 2.020 comparece nuevamente el ciudadano Alguacil consignando un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, debidamente firmada y sellada; intentado realizar la citación de la boleta a la ciudadana antes mencionada, en tres (03) oportunidades con resultado negativo.
En fecha 10 de diciembre de 2.020 este Tribunal procedió a citar mediante Cartel a la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.964, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil y a la interpretación vinculante del articulo 185 del Código Civil, en la sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido que dicha solicitud de divorcio “NO PRECISA DE UN CONTRADICTORIO, YA QUE SE ALEGA Y DEMUESTRA EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR PARTE DEL CÓNYUGE-DEMANDANTE, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
En fecha 25 de enero de 2.021 comparece la Apoderada Judicial del ciudadano TOMAS POTTER REYES, la abogada GRACIELA GARCIA, a los fines de consignar un ejemplar de la publicación del correspondiente Cartel de Citación dirigido a la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER.
En fecha 29 de enero de 2.021 la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial deja expresa constancia que en fecha quince (15) de diciembre de 2.020 se trasladó a la siguiente dirección: SECTOR RAMO VERDE, EDIFICIO MARITZA, PISO 8, APARATAMENTO 85, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a objeto de fijar el Cartel de Citación librado a la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, supra identificada; dando cabal cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos TOMAS POTTER REYES y SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.776.174 y V-8.149.964, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1.998, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (Hoy estado Bolivariano de Miranda) según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, cursante del folio 12, su vuelto hasta el folio 18 del presente expediente.
Segundo: Que el referido ciudadano, admitió que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
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Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se agotó la vía de la citación personal de la ciudadana Sandra Yolanda Jordan Smith De Potter, y mediante Cartel siendo ésta infructuosa.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TOMAS POTTER REYES y SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano TOMAS POTTER REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.174, asistido por su Apoderada Judicial, la abogada GRACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799.
En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana SANDRA YOLANDA JORDAN SMITH DE POTTER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.964, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de abril de 1.998, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Hoy Estado Bolivariano de Miranda) según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.021. Años: 210º y 161º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,
Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria Titular,
Virginia González
CLSB/VG
YP/3156-20
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