REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01 de Febrero de 2021
210° y 161°
SOLICITANTES: IRMA YOLIMAR COIRAN MONTOYA y RODOLFO MENDOZA MORENO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.096.610 y V-12.616.776, respectivamente.
ABOGADO: JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.802.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 5280
Visto el escrito que antecede de partición de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos IRMA YOLIMAR COIRAN MONTOYA y RODOLFO MENDOZA MORENO, venezolanos, divorciada, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.096.610 y V-12.616.776 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.802., en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2020, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.
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En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: Un Inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra 2-C, ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 21, Guarenas, Municipio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, el mismo tiene una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53M2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación, un (01) estar TV denominado también estudio, y un área de la sala-comedor-cocina y un lavadero un (01) baño, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 232, ubicado en la planta baja del edificio; y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con facha Norte; SUR: Con fachada interna; ESTE: Con fachada Este; y OESTE: Con apartamento 2B, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,244%. Según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 8, Folios: 290 al 298, Protocolo 1º SEGUNDO: Un vehículo clase Camión, Tipo: Tanque carga, Modelo: F-750, Serial de Carrocería: AJF7EG95448, Placa: A19CK6M, Serial de Motor: 8 cilindros, Color: Azul, Uso: Carga, Año: 1984, Marca: FORD; Según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 150100963270, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 16 de enero de 2.015.
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano RODOLFO MENDOZA MORENO, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponden al inmueble identificado en el numeral PRIMERO a la ciudadana IRMA YOLIMAR COIRAN MONTOYA, ambos anteriormente identificados.
2. La ciudadana IRMA YOLIMAR COIRAN MONTOYA, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo identificado con el numeral SEGUNDO, al ciudadano RODOLFO MENDOZA MORENO, ambos anteriormente identificados.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos IRMA YOLIMAR COIRAN MONTOYA y RODOLFO MENDOZA MORENO, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 08 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, se acuerda expedir copia certificada de la solicitud y la presente decisión una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para su certificación. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los primero (1°) de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia. Así mismo, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.
FTS/MGR/Yt
EXP. Nº 5280
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