REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
SOLICITANTES: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ CALVO y PAMELA PATRIZIA PIOTTI HERMIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-18.304.649 y V.- 20.228.611, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 196.549.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
Exp. 5274-20.-
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por Solicitud de Divorcio 185 presentada por el Abogado HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma – manifiesta, que siguiendo instrucciones de sus poderdantes procede a solicitar como en efecto solicita se proceda con el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del código civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2020, se ordenó a los solicitantes a corregir el escrito libelar por cuanto al mismo se obvio colocar la existencia o no de hijos en común.
En fecha 30 de Noviembre de 2020, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial, quien subsano mediante diligencia lo solicitado por este ente judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2020, este tribunal admite la solicitud y acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Tercera (13) del Ministerio Público. Se libro boleta.
En fecha 14 de Diciembre de 2020, compareció por este despacho judicial el Abg., HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO quien consigno copias a los fines de su certificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2020, se certificaron las copias consignadas.
En fecha 26 de Diciembre de 2020, compareció el alguacil de este despacho, quien consignó diligencia de haber notificado a la representación Fiscal de Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2021, se recibió Diligencia a través del correo institucional municipio2.civil.guatire@gmail.com, suscrita por el ciudadano HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO en su condición de Apoderado Judicial de los accionantes con el objeto de dejar constancia que sus poderdantes desisten formal e irrevocable del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 266 del código de procedimiento civil, toda vez que durante la tramitación del proceso las partes han podido resolver sus diferencias, reconciliarse y dar una nueva oportunidad a su vinculo matrimonial.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Abogado HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes, tiene facultad expresa para desistir del proceso, tal como se evidencia del documento poder que cursa del folio Seis (6) al folio Ocho (8) del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los____________________. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Nh.-
EXP. 5274-20