EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 12 de febrero del 2021
210º y 162º
SOLICITANTE: ANTONIO PALOMBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.148.192.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON BANDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.919.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano ANTONIO PALOMBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.148.192, debidamente asistido por el Abogado RAMON BANDE, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.919, alega en su escrito libelar, que sobre un lote de terreno situado en la comunidad Curaciripa, sector “A”, casa C-192, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, ha construido una casa con dinero de su propio peculio, por lo que solicita a este tribunal el titulo supletorio de propiedad.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2019, este tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud bajo el Nº 005-2019, e instando a la parte interesada a la consignación de los recaudos pertinentes.

II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 16 de enero de 2019, el solicitante no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de 2 años.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 27 de septiembre de 2016, consignaron solicitud de Divorcio 185-A, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la solicitante por más de dos (2) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte accionante en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal del solicitante en la presente solicitud ya que ha transcurrido más de dos (02) años sin impulso procesal, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, se DECLARA: el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal y como consecuencia de ello la terminación del procedimiento causa que por TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ANTONIO PALOMBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.148.192, debidamente asistido por el abogado RAMON BANDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.919.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 210° y 161°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/lisbeth*
EXP. Nº 005-2019