REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 12 de febrero de 2021
210º y 161º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 2682-2020.
PARTE ACTORA: DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, titulares de las cédulas de identidad N° E-80.399.843, E-80.399.848, E-81.685.421, E-80.399.840 y E-80.399.847, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS y MARIA LEONOR DE ABREU DE ANDREDE titulares de la cédulas de identidad N° E-80.399.842 y V-13.526.158, respectivamente, en su carácter de DIRECTOR GERENTE y COMISARIO respectivamente, de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 17-A-Sgdo, Expediente N° 614712, acta que fue modificada por última vez, en fecha 22 de Julio de 2008, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 08 de Agosto del año 2008, bajo el N° 03, Tomo 149-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Cùa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.964.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2020, por los profesionales del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° E-80.399.843, E-80.399.848, E-81.685.421, E-80.399.840 y E-80.399.847, respectivamente, quienes procedieron a interponer demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS en contra de los ciudadanos JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS y MARIA LEONOR DE ABREU DE ANDREDE, antes identificados, en sus caracteres de DIRECTOR GERENTE y COMISARIO respectivamente, de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., domiciliada en la ciudad de Cùa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de enero de 2020, al folio Nº 13, consta auto dictado por este tribunal mediante el cual se le dio entrada y registro en el libro de causas correspondiente bajo el Nº 2682-2020.
seguidamente, en fecha 29 de enero de 2020, comparecieron los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, titulares de las cédulas de Identidad Nº E-80.399.843, E-80.399.848, E-81.685.421, E-80.399.840 y E-80.399.847, respectivamente, mediante la cual consignaron los recaudos respectivos a los efectos de admisión de la presente demanda.
En fecha 03 de febrero de 2020, al folio Nº 47, este tribunal dicto auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones de que ellos se hicieren, a fin de que manifestaren lo que creyesen conveniente en cuanto al derecho reclamado.
En fecha 12 de febrero de 2020, al folio Nº 49, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal ordeno librar compulsas de citación y hacerle entrega de las mismas a la ciudadana alguacil de este tribunal. Quien las recibió en fecha 19-02-2020, tal y como consta al vuelto del folio Nº 51.
Seguidamente, en fecha 20-02-2020, al folio Nº 52, compareció la ciudadana alguacil accidental de este tribunal, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma.
estando en la oportunidad respectiva, en fecha 28 de febrero de 2020, a los folios Nº 55 al 60, consta sendos escritos de contestación a la demanda, suscritos por los ciudadanos JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS y MARIA LEONOR DE ABREU DE ANDREDE, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, inpreabogado Nº 59.964.
En fecha 06 de marzo de 2020, al folio Nº 61, este tribunal dicto auto mediante el cual, acordó: PRIMERO: La inspección de los libros de la referida sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil. Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, en fecha 01-02-2000, tomo 1-A-Sgdo, expediente Nº 614712, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fue modificada por última vez, mediante asamblea General extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 22 de julio de 2008, e inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 08-08-2008, bajo el Nº 03, tomo 149-A-Sgdo. SEGUNDO: la designación como comisario Ad-hoc, al ciudadano ALEXANDER MANUEL BRACAMONTE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.150.483, e inscrito en el colegio de contadores públicos de Venezuela, bajo el Nº 166732, a quien se ordena notificar mediante boleta, a objeto de que de su aceptación o excusa al cargo que le ha sido designado, y en el primero de los casos prestar juramento de ley.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2020, al folio Nº 66, previa solicitud de la reanudación de la causa, por intermedio de la parte accionante, consta diligencia por el secretario de este tribunal, quien deja constancia de haber establecido comunicación vía telefónica con ambas partes, notificándole de la reanudación de la causa.
en fecha 06 de noviembre 2020, folio Nº 67, este tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos en este despacho, desde el día 06-03-2020, exclusive, hasta el día 13-03-2020; dejándose constancia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 09, 10, 12 y 13 de marzo de 2020. En la misma fecha, se dicto auto mediante el cual, se ordeno notificar mediante boleta a las partes, a los fines de hacerles saber que la presente causa, se encuentra en fase de notificación del comisario Ad Hoc.
En fecha 10 de noviembre de 2020, al folio Nº 71, consta diligencia suscrita por el secretario de este tribunal, quien deja constancia de haber enviado vía correo electrónico las boletas de notificación a ambas partes.
al folio Nº 74, previa notificación, tuvo lugar acto de juramentación del comisión Ad Hoc, ciudadano ALEXANDER MANUEL BRACAMONTE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.150.483, e inscrito en el colegio de contadores públicos de Venezuela, bajo el Nº 166732, quien prestó juramento de ley.
En fecha 29 de enero de 20212, a los folios Nº 76 y 77, compareció el ciudadano ALEXANDER MANUEL BRACAMONTE ESCOBAR, identificado ut supra, quien procedió a consignación escrito de informe.
-III-
DE LA DENUNCIA DE
IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte accionante:
(…) Que sus representados, DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, antes identificados, son LEGÍTIMOS HEREDEROS de la Sucesión: FRANCISCO GOMES LESTE, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.113.585, fallecido Ab-Intestato en el Centro Médico La Candelaria, Cùa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), tal y como se evidencia del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cùa y Nueva Cùa Municipio General Rafael Urdaneta, inserta bajo el Acta Nº 562, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho; como en el formulario para auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, el cual fue presentado en fecha Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, Coordinación de Recaudación Área de Sucesiones, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el Expediente Nº 011155. Asimismo, fue expedido Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el Nº 1166020, de fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2012 (…)
(…) Que el causante de nuestros representados, FRANCISCO GOMES LESTE, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.113.585, suscribió TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (13.334), Acciones, canceladas en su totalidad con Inventario de Bienes, que representan el Veinticinco por Ciento (25,00 %) del Capital Social, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 17-A-Sgdo, Expediente N° 614712, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de Julio de 2008, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 08 de Agosto del año 2008, bajo el N° 03, Tomo 149-A Sgdo.(…)
(…) Que la referida Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., está representada por el ciudadano JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.399.842, en su carácter de Administrador, con la denominación de DIRECTOR GERENTE, y la ciudadana MARIA LEONOR DE ABREU DE ANDREDE, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.526.158, en su carácter de COMISARIO (…)
(…) Que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., está incurriendo en una serie de faltas y omisiones y en desacertadas decisiones, lo que a nuestro criterio pone en riesgo la reputación de la empresa adquirida con el transcurso de los años, por cuanto el ciudadano JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS, antes identificado, en su carácter de Administrador, con la denominación de DIRECTOR GERENTE, quien teniendo la obligación de acuerdo a lo establecido en los Artículos IX, XI y XII del Acta constitutiva Estatutaria, no ha presentado los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, que correspondía el día 31 de Diciembre de cada año, lo que trae como consecuencia que nuestros representados DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, antes identificados, en su carácter de LEGITIMOS HEREDEROS de su causante FRANCISCO GOMES LESTE, no conozcan los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la Sociedad de Comercio COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., así como tampoco el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las Acciones de su propiedad, dado que no se le han participado de ninguna reunión, ni de las decisiones tomadas, por no haber sido convocados a las asambleas ordinarias o extraordinarias (…)
(…) Que se encuentra suficientemente demostrada la irregularidad denunciada en virtud de la falta de convocatoria para la celebración de las Asambleas anuales Ordinarias de los ejercicios correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2019, cuya atribución está expresamente conferida por los Estatutos Sociales en el Artículo IX al establecer: El Director Gerente, tendrá los más amplios deberes de disposición y Administración y podrá obrar por la compañía, para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta. En consecuencia, podrá ejercer las siguientes atribuciones: 1º. Representar a la Compañía Judicial y Extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios Judiciales, a la adecuada representación de la compañía, con atribuciones para Comprar, vender y en cualquier forma enajenar bienes e inmuebles, para constituir hipotecas y otros gravámenes y ejercer facultades de disposición a beneficio de la Compañía: 2º. Ejercer las operaciones que respondan al giro de la compañía: 3º. Nombrar y remover al Gerente y a empleados en general y determinar la remuneración del personal: 4º. Convocar y presidir las Asambleas de Accionistas, bien sean estas Ordinarias o Extraordinarias: 5º. Decidir sobre la celebración de todos los actos o contratos, especialmente los que tenga interés la Compañía: 6º. Resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, solicitar préstamos de cualquier naturaleza, licitar operaciones de comercio a nivel público y privado; crédito y financiamiento bancario; abrir y cerrar cuentas bancarias, hacer depósitos y retirar dinero de las mismas por medio de cheques y órdenes de pago: 7º. Emitir, aceptar, endosar y protestar letras de cambio y otros efectos de comercio: 8º. Cumplir con las decisiones y acuerdos necesarios para la buena marcha de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en lo establecido en el Código de Comercio Vigente (…)
(…) Que sus mandantes DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, antes identificados, en su carácter de LEGITIMOS HEREDEROS de su causante FRANCISCO GOMES LESTE, quieren conocer de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligados a presentar al cierre de los ejercicio económico señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica, la declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, dado que el representante legal se los ha negado, lo que constituye una violación al derecho a la información y el de la propiedad, que se le permita el acceso al Libro Diario, el Libro de Inventarios, así como la presentación de los estados financieros.(…)
b) Alegatos del administrador:
(…) Que en su carácter de DIRECTOR GERENTE, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., antes identificada, niego, rechazo, y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada por los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida, por los accionantes, y por no asistirle a éstos, el derecho que pretende invocar con su acción. (…)
(…) La falta de cualidad de la actora, la parte actora se limita a alegar genéricamente faltas, omisiones y desacertadas decisiones, sin revelar en qué consisten tales, lo que constituye el vicio de petición de principio, razón por las cual no tienen cualidad para solicitar de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., el uso, destino y goce producido por el rendimiento de sus acciones de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas al cierre de los ejercicio económico señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica, la declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales.(…)
(…) Que rechaza los hechos y niega las fingidas irregularidades denunciadas, por los denunciantes porque no señalan cuáles son, ni es aportado un indicio en tal sentido. Niego que la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., esté incurriendo en una serie de faltas, omisiones y desacertadas decisiones que pongan en riesgo la reputación de la misma. Niego que no se hubiere presentado a los socios los balances anuales contables de la sociedad, y en el mismo sentido alegó que, a tenor del artículo 217 del Código de Comercio: “(…) ninguna sociedad mercantil tiene obligación alguna de registrar las asambleas donde se aprueben las cuentas, los Balances contables y se discuta sobre el informe de los Comisarios; en tal virtud, el hecho de que la sociedad no haya enviado al Registro Mercantil las actas donde se han aprobado los Balances de gestión de COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., en modo alguno puede constituirse en indicio de irregularidad, ni de falta, ni de omisión censurable ante un órgano del poder judicial, pues el legislador mercantil no lo exige. (…)
(…) Que se declare SIN LUGAR la temeraria acción interpuesta por los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.399.843, E-80.399.848, E-81.685.421, E-80.399.840 y E-80.399.847, respectivamente, ELVA ROSA VILLEGAS GONZALEZ y SALVADOR LEONARDO GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.292.352 y V-16.576.547, respectivamente, representados por los profesionales del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.697 y 43.684. (…)
c) Alegatos del Comisario:
(…) Que en su carácter de COMISARIO, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., antes identificada, niego, rechazo, y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada por los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida, por los accionantes, y por no asistirle a éstos, el derecho que pretende invocar con su acción (…)
(…) La inadmisibilidad de la denuncia los denunciantes tenían a su favor un mecanismo de control interno que hacía innecesario la activación del aparato jurisdiccional. Al respecto, transcribió parcialmente sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, por cuanto no habiendo los denunciantes presentado ninguna solicitud a la junta directiva de la empresa, la presente solicitud debe declararse inadmisible. (…)
(…) Que rechaza los hechos y niega las fingidas irregularidades denunciadas, porque no señalan cuáles son, ni es aportado un indicio en tal sentido. Niega que la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., esté incurriendo en una serie de faltas, omisiones y desacertadas decisiones que pongan en riesgo la reputación de la misma. Niego que no se hubiere presentado a los socios los balances anuales contables de la sociedad, y en el mismo sentido alegó que, a tenor del artículo 217 del Código de Comercio: “(…) ninguna sociedad mercantil tiene obligación alguna de registrar las asambleas donde se aprueben las cuentas, los Balances contables y se discuta sobre el informe de los Comisarios; en tal virtud, el hecho de que la sociedad no haya enviado al Registro Mercantil las actas donde se han aprobado los Balances de gestión de COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., en modo alguno puede constituirse en indicio de irregularidad, ni de falta, ni de omisión censurable ante un órgano del poder judicial, pues el legislador mercantil no lo exige.(…)
(…) Que rechaza los hechos y niega las fingidas irregularidades denunciadas, por cuanto la parte actora demandó a los administradores de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., para que convinieran o, de lo contrario, fueran “condenados” a celebrar varias asambleas de accionistas: nada menos que de los últimos doce años de actividades de la sociedad (desde el 2.008 hasta el 2019), como si los actores nunca hubieran ido a la compañía de la cual son accionistas, y no existieran ni la caducidad ni la prescripción de acciones, además la parte accionante incurre en una indeterminación al no especificar a qué se refiere con “ejercicios económicos”, cuando el artículo 275 del Código de Comercio sólo obliga a los administradores a la discusión del balance, con ello, la parte actora deja la pretensión sin determinación objetiva, y pretende delegar en el juez los puntos de las asambleas societarias “condenatorias” que estarían sujetos a discusión de los accionistas, en expresa infracción al derecho constitucional de libre asociación y de defensa del resto de los socios. Además, que las defensas de los administradores y del comisario son diametralmente opuestas, y alerto al Tribunal que la actividad como comisario no administra la sociedad, ni tiene obligación de repartir dividendos ni levantar inventarios. (…)
(…) Que se declare SIN LUGAR la temeraria acción interpuesta por los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.399.843, E-80.399.848, E-81.685.421, E-80.399.840 y E-80.399.847, ELVA ROSA VILLEGAS GONZALEZ y SALVADOR LEONARDO GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.292.352 y V-16.576.547, respectivamente, representados por los profesionales del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.697 y 43.684. (…)
d) Informe del Comisario Ad-Hoc:
El ciudadano ALEXANDER MANUEL BRACAMONTE ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.483, de profesión contador público inscrito bajo el Nº 166.732, quien fuere designado comisario ad-hoc por este Juzgado, realizó la inspección de los libros contables de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., y en la oportunidad correspondiente consignó informe de revisión y verificación de procedimientos administrativos y contables, en el cual constató:
“OBSERVACIONES”
1) Que el libro de Actas de Asambleas, se verifico y se pudo constatar que está, registrado, foliado, sellado hasta el año 2007, el mismo es llevado como lo establecen los artículos arriba mencionados.
2) Que el libro de Accionistas, se verifico y se pudo constatar que está registrados, foliados, sellados hasta el año 2007, el mismos es llevados como lo establece el artículo arriba mencionado.
3) Que se constató que la administración de la empresa, emitió información financiera mensualmente (estado de resultados, balance general y balance de comprobación), hasta el año 2007, las cifras son presentadas consistentemente con relación a la declaración de IVA correspondiente al mes.
4) La revisión de las convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinarias fue realizada en la documentación consignada ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente y en el cual reposa original de las publicaciones de dichas convocatorias realizadas en un periódico de circulación.
5) Que los estados financieros fueron entregados al comisario hasta el año 2007, para realizar la revisión correspondiente y emitir el respectivo informe de aprobación de dichos estados financieros.
6) Que la revisión efectuada a los ejercicios económicos correspondiente al 01 de febrero de 2.000 hasta el 22 de julio de 2.008, se deja constancia que los mismos han sido declarados (ISLR definitivo) ante el Seniat en los lapsos correspondientes en la cual se evidencia los estados de ganancias y pérdidas, presentando congruencias contables con dichas declaraciones. (…)
“CONCLUSIONES”
Que sobre la base de Auditoria de revisión financiera y contable de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., así como de la revisión practicada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del Expediente Nº 614712, se pudo constatar la falta de convocatoria por parte de los administradores de la empresa, para la celebración de las asambleas anuales ordinarias de los ejercicios correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2019, de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligados a presentar al cierre de los ejercicio económico señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica cuya atribución se consagra en los artículos noveno, once y décimo de los estatutos sociales de la referida empresa, tal y como lo establece el Artículo 17 del Código de Comercio, en concatenación con el artículo 226 del mismo, señala: “En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán sentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio”. En base a las anteriores consideraciones, se concluye que los administradores de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., no cumplen efectivamente con lo establecido en el Código de Comercio, los estatutos sociales de la misma y las normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas. (…)
-IV-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, este Jurisdicente pasa hacerlo en base a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la interposición de una denuncia de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., la cual ha sido suficientemente identificada en autos.
El presente procedimiento tuvo lugar con fundamento en la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio que establece: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Conforme a la redacción del precitado artículo, se colige que esta institución tiene como fin esencial otorgar tutela a las minorías societarias que puedan verse perjudicados en el ejercicio de sus derechos económicos de consagración constitucional, entre ellos el de libre asociación, con establecimiento en los artículos 52, 112 ibidem y siguientes. En términos generales, los ciudadanos y comerciantes, como se ha relatado, tienen la posibilidad de asociarse de buena fe, a fin de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, este derecho de afiliación comporta la facultad a cada uno de sus contrayentes de vigilar la marcha de sus negocios con el objetivo de verificar si los decires de los administradores y el informe de los comisarios se corresponden con la realidad económica de la empresa. Es esta justamente la razón predominante, que ha incitado al legislador al establecimiento de tipos legales que blinden el derecho de las minorías societarias, las cuales podrían, cuando se encuentren insatisfechas respecto del proceder de los comisarios frente a las denuncias realizadas, de acudir ante el juez de comercio.
Seguidamente, puede observarse que la forma mediante la cual el socio accede al órgano jurisdiccional lleva por nombre: denuncia. La jurisprudencia sobre el particular ha sido invariante y cónsona al considerar que no se trata pues de una demanda en sentido estricto, debido a que al compareciente no se le exige el agotamiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello, indefectiblemente nos conduce a otra serie de razonamientos. En primer lugar, al no tratarse de una verdadera demanda, y esto configura una de las principales características del procedimiento, i) no hay contención. El juez tutela parcialmente el interés del denunciante, en el sentido de que el pronunciamiento que se emite no surge propiamente del contradictorio de las partes, sino de la apreciación que el juez tenga respecto de las denuncias realizadas, actuando con conocimiento de causa; providencia que ii) no produce cosa juzgada. El Jurisdicente en todo caso, no resuelve sobre las supuestas irregularidades que forman parte de la denuncia, sino que se limita a verificar la existencia de fundados indicios, a partir de los cuales juzgará necesario convocar o no una asamblea extraordinaria de accionistas que resuelva lo denunciado. Ello es igual a que el juez no zanja, ni toma partida delimitando la manera en que la sociedad en asamblea deberá decidir al respecto, sino que delega en manos de esta última la resolución del asunto.
Ahora bien, a consecuencia de estos dos rasgos que delimitan el procedimiento a seguir, la jurisprudencia patria ha formado una serie de fallos normativos que, mantenidos en el tiempo, ciñen la conducción de la solicitud. No siendo un verdadero juicio, y estando el juez en posición de otorgar tutela unilateralmente, no le es permisible a este último, dictar medidas preventivas que escapen del mismo supuesto de la norma. Establece el segundo párrafo del artículo que “podrá ordenar [el juez] luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios (…)”. Inmediatamente pueden igualmente colegirse dos conclusiones. Únicamente puede decretar el juez, el nombramiento de uno o más comisarios ad-hoc, a fin de realizar la inspección de los libros y sobre los supuestos que atañen a la denuncia; y yendo más allá, resulta necesario para que tal proceder pueda ser avalado o permisible, que el juez “escuche” los decires que a bien tengan por esgrimir los administradores y comisarios sobre las denuncias. Este aspecto blinda la providencia del juez, permitiéndole al mismo dictar su decisión bajo conocimiento de causa. Tales sujetos no figuran dentro de la relación procesal como verdaderas partes, sino que a tenor de la prescripción del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que complementa la interpretación del iter propio de la jurisdicción voluntaria, hace menester que, en calidad de terceros interesados, se les cite de forma ordinaria a exponer lo que crean conducentes. Por ello, tampoco tiene cabida el instituto de tercería. Siendo meros terceros interesados también se niega su carácter de testigos, por lo cual estaría vetada la posibilidad de ser repreguntados; ni podrían esgrimir contestación de forma, a fin de desvirtuar la denuncia interpuesta. Por último, es óbice destacar que la designación del comisario ad-hoc en ausencia del acto de escuchar a tales sujetos, vicia la conducción del procedimiento, por privarse el mismo, como ha sido repetido suficientemente, el conocimiento de causa del juzgador.
Sentencias de Sala Constitucional de fechas 25/07/2000, Exp. N°00-0293, caso: Rosa María Aular Ruiz; 12/08/2005, Exp. N° 04-1797, caso: Odriozola Cobelli y Rodríguez Casmartiño; y Sala de Casación Civil de fecha 30/11/2005, Exp. N° 2005-000708, caso: Guiseppe Di Luca Forte).
“…Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, nos dice Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, se corresponden con: “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. En el mismo sentido, la Sala Constitucional, haciendo suyas consideraciones doctrinales, ha esgrimido que dichos procedimientos están dirigidos a constituir ciertos estados jurídicos, a través de la intervención del Estado, en ausencia de dos partes, por lo cual no tiene cabida el contradictorio. Asimismo, siendo una función meramente preventiva, apuntada a auxiliar la actividad negocial de un interesado, el jurisdicente se aparta de la función jurisdiccional propiamente dicha, satisfaciendo el interés individual dentro de los límites del derecho. (Vid.
Al respecto, es oportuno señalar el contenido del fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, (caso: “Reinaldo Cervinis Villegas”), en el cual la Sala hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, en dicho fallo se estableció:
“…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
En el mismo sentido, quien aquí decide quiere ser enfática, y a tal fin se permite transcribir parcialmente sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 25/07/2000, en la cual se sentó:
“Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil..”
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:
“La solicitud de la accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada, sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en sí y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que, a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el término ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”
Agotadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales rectoras del procedimiento de jurisdicción voluntaria de denuncia de irregularidades administrativas, es necesario precisar los límites en los cuales estriba la solicitud bajo estudio.
Como hemos visto forma parte del argumento central de los denunciantes; que la junta directiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 17-A-Sgdo, Expediente N° 614712, modificada por última vez, mediante asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 22 de Julio de 2008, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 08 de Agosto del año 2008, bajo el N° 03, Tomo 149-A Sgdo., lo que sigue:
Que la junta directiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., está incurriendo en una serie de faltas y omisiones y en desacertadas decisiones, lo que a su criterio pone en riesgo la reputación de la empresa adquirida con el transcurso de los años, por cuanto el ciudadano JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS, antes identificado, en su carácter de Administrador, con la denominación de DIRECTOR GERENTE, quien teniendo la obligación de acuerdo a lo establecido en los Artículos IX, XI y XII del Acta constitutiva Estatutaria, no ha presentado los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, que correspondía el día 31 de diciembre de cada año.
En el mismo sentido, y bajo su apreciación, consideran que la irregularidad denunciada se evidencia por la falta de convocatoria para la celebración de las asambleas anuales ordinarias de los ejercicios correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2019, cuya atribución se consagra en los artículos noveno, décimo primero y décimo segundo de los estatutos sociales de la referida empresa, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente N° 614712.
Seguidamente, manifestaron, a través de su representación judicial, su voluntad de conocer, de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., “los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligados a presentar al cierre de los ejercicios económicos señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica, así como tampoco el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las Acciones de su propiedad, dado que no se le han participado de ninguna reunión, ni de las decisiones tomadas, por no haber sido convocados a las asambleas ordinarias o extraordinaria
Al efecto, en la contestación a la denuncia los ciudadanos JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS, en su carácter de DIRECTOR GERENTE y la ciudadana MARIA LEONOR DE ABREU DE ANDREDE, en su carácter de COMISARIO, de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., rechazaron los hechos y niegan las fingidas irregularidades denunciadas, porque a su decir no señalan cuáles son, ni han aportado un indicio en tal sentido, niegan que estén incurriendo en una serie de faltas, omisiones y desacertadas decisiones que pongan en riesgo la reputación de la misma, que no se hubiere presentado a los socios los balances anuales contables de la sociedad, y en el mismo sentido alegaron que, a tenor del artículo 217 del Código de Comercio: ninguna sociedad mercantil tiene obligación alguna de registrar las asambleas donde se aprueben las cuentas, los Balances contables y se discuta sobre el informe de los Comisarios; en tal virtud, el hecho de que la sociedad no haya enviado al Registro Mercantil las actas donde se han aprobado los Balances de gestión de COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., en modo alguno puede constituirse en indicio de irregularidad, ni de falta, ni de omisión censurable ante un órgano del poder judicial, pues el legislador mercantil no lo exige.
Ahora bien, conforme ha quedado claramente sentado, la denuncia de irregularidades se ha centrado en la falta de presentación de los balances anuales de cierre de los ejercicios que corresponden al mes de octubre de cada año, por parte de los administradores, por cuanto a juicio del denunciante, no se ha convocado a la celebración de las asambleas ordinarias respectivas a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2019, por cuanto no corren insertas en el expediente N° 614712, correspondiente a la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., ante la referida oficina de registro mercantil.
En cuanto a las obligaciones de los administradores, es pacíficamente aceptado por los autores, entre ellos Barboza Parra (1998), en su obra Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico. Quinta edición; que estos deben en su hacer atender respecto de lo establecido en la ley y los estatutos sociales, siendo responsables por sus extralimitaciones, salvo que la asamblea los exima expresa o tácitamente. Al respecto dispone el capítulo VIII, de la administración, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., la cual se encontrare inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 17-A-Sgdo, lo que sigue:
Artículo VIII: La administración, gestión y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, que estará compuesta por tres Directores Gerentes, quienes deberán actuar en todo caso, por lo menos dos firmas conjuntas, y tendrán las más amplias facultades y atribuciones y cada director podrá designar un suplente en caso de ausencia, dejando constancia por escrito. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser Socios o no y permanecerán en sus cargos por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos en cualquier momento por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, estos pueden continuar en sus funciones hasta que sean elegidos y tomen posesión del cargo, los que hayan de sustituirlos. Así mismo los miembros mencionados, antes de tomar posesión a sus cargos deberán depositar como mínimo, cinco (5) cuotas de participación, en la caja de la compañía a los efectos de cumplir con el Artículo 244 del Código de Comercio. La Junta directiva se reunirá cuantas veces sean requeridas por el interés de la compañía, el día y la hora en que lo disponga uno de los Directores o quien haga de sus veces
Artículo IX: El Director Gerente, tendrá los más amplios deberes de disposición y Administración y podrá obrar por la compañía, para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta. En consecuencia, podrá ejercer las siguientes atribuciones:
1º. Representar a la Compañía Judicial y Extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios Judiciales, a la adecuada representación de la compañía, con atribuciones para Comprar, vender y en cualquier forma enajenar bienes e inmuebles, para constituir hipotecas y otros gravámenes y ejercer facultades de disposición a beneficio de la Compañía:
2º. Ejercer las operaciones que respondan al giro de la compañía:
3º. Nombrar y remover al Gerente y a empleados en general y determinar la remuneración del personal:
4º. Convocar y presidir las Asambleas de Accionistas, bien sean estas Ordinarias o Extraordinarias:
5º. Decidir sobre la celebración de todos los actos o contratos, especialmente los que tenga interés la Compañía:
6º. Resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, solicitar préstamos de cualquier naturaleza, licitar operaciones de comercio a nivel público y privado; crédito y financiamiento bancario; abrir y cerrar cuentas bancarias, hacer depósitos y retirar dinero de las mismas por medio de cheques y órdenes de pago:
7º. Emitir, aceptar, endosar y protestar letras de cambio y otros efectos de comercio:
8º. Cumplir con las decisiones y acuerdos necesarios para la buena marcha de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en lo establecido en el Código de Comercio Vigente.
Artículo XII: La suprema decisión de los asuntos de la Asamblea de accionistas, corresponde a la Asamblea General. Tendrán estas, las facultades derivadas de las Leyes, o de los presentes Estatutos y señalamientos:
1º. Designar al Director Gerente:
2º. Aprobar las gestiones del Director Gerente, o rechazar el resultado de los informes de acuerdo a su prudente consideración:
3º. Hacer el nombramiento del Comisario Principal en caso necesario:
4º. Aprobar o rechazar el balance de las cuentas de los informes presentados:
5º. Hacer la creación de los apartados especiales para la reserva, garantía y diversos fines y ordenar el empleo de dichos fondos:
6º. Decretar los dividendos de la Compañía por utilidades ya caudadas:
7º. Deliberar y resolver en general, cualquier asunto sometido a su consideración
Conforme a la transcripción de las cláusulas ut supra escrituradas, se puede apreciar en primer lugar, la composición de la Junta Directiva de la empresa COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., la cual se hace que la administración, gestión y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, que estará compuesta por tres Directores Gerentes, quienes deberán actuar en todo caso, por lo menos dos firmas conjuntas, y tendrán las más amplias facultades y atribuciones y cada director podrá designar un suplente en caso de ausencia, dejando constancia por escrito.
Igualmente, señala el artículo noveno de, las atribuciones en cabeza del El Director Gerente, entre las cuales se encuentra, y es de nuestro interés, los literales 4 y 8 sobre la obligación de convocar y presidir las asambleas de accionistas, bien sean estas ordinarias o extraordinarias; cumplir con las decisiones y acuerdos necesarios para la buena marcha de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en lo establecido en el Código de Comercio Vigente.
Ello, a nuestro entender, permite concluir que reposa sobre la responsabilidad del Director Gerente, las convocatorias de cualquier tipo de asambleas, así como la práctica anual de los cortes de cuenta, la elaboración del inventario general, el balance de la compañía y el respectivo informe.
En vista al informe presentado por el profesional de contaduría, puede apreciar este juzgador que el libro de actas de asambleas, está registrado, foliado, sellado hasta el año 2007; que el libro de Accionistas, está registrados, foliados, sellados hasta el año 2007; que la administración de la empresa, emitió información financiera mensualmente (estado de resultados, balance general y balance de comprobación), hasta el año 2007, las cifras son presentadas consistentemente con relación a la declaración de IVA correspondiente al mes.
Asimismo, del referido informe se pudo constatar la falta de convocatoria por parte de los administradores de la empresa, para la celebración de las asambleas anuales ordinarias de los ejercicios correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2019, de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligados a presentar al cierre de los ejercicio económico señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica cuya atribución se consagra en los artículos noveno, once y décimo de los estatutos sociales de la referida empresa, tal y como lo establece el Artículo 17 del Código de Comercio, en concatenación con el artículo 226 del mismo, señala: “En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán sentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio”.
Ahora bien, resulta necesario, una vez agotada la revisión de las disposiciones societarias, acudir al ordenamiento jurídico con el fin de escudriñar las normas que regulan la figura del balance general. Al respecto dispone el parágrafo sexto de la sección sexta sobre las disposiciones comunes a la compañía en comandita por acciones y a la compañía anónima, específicamente los artículos 304, 305, 306, 307 y 308 del Código de Comercio, los cuales se transcriben textual:
Artículo 304: Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, en él se indicará claramente:
1°- El capital social realmente existente.
2°- Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se le presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.
Artículo 305: Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.
Artículo 306: Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.
Artículo 307: No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés a favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción en repetición prescribe en todo caso por cinco años contados desde el día fijado para la distribución.
Artículo 308: Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente”
Se concibe pues, una reglamentación legal que establece la obligación de la elaboración del balance en cabeza de los administradores y de conformidad con los respectivos justificativos, el cual reflejará la situación patrimonial de la empresa que se trate al cierre del ejercicio fiscal, tomando en consideración la observación del comisario. Asimismo, observa quien aquí decide, que establece el último de los artículos escriturados, que una vez más se halla en cabeza de los administradores, el deber de presentar una copia del balance y del informe del comisario al Juez de Comercio “que lo mandará agregar al respectivo expediente”.
Es bien conocido que la atribución de las competencias de los tribunales, en cada uno de sus niveles, ha sido variante en el devenir del tiempo, a fin de otorgar una mejor tutela de los derechos de los administradores. En ese sentido, es extensa la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la cual se expone a mero ejemplo, que, durante contados años, y con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), determinó con una serie de fallos con contenido normativo los regímenes competenciales de los tribunales que conforman la especial jurisdicción. De la misma manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder judicial, conforme han variado los requerimientos sociales y estadísticos en el territorio nacional, ha distribuido el establecimiento de competencias. Ergo tenemos la resolución N° 2009-0006 de la misma Sala, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito. Asimismo, y más recientemente, emanó de la misma Sala, resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, que, a los fines de optimizar los recursos técnicos y presupuestarios, y lograr un sistema de justicia más eficaz y eficiente, atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional.
Bajo tales premisas, queda sentada la fluctuación competencial de los juzgados en el territorio de la República, la cual ha sido constante y para los desarrollos sociales en general; siendo abrogado de estas unidades jurisdiccionales las funciones notariales y registrales que históricamente formaron parte del grueso de su actividad, particularmente en aquellas ubicadas en el interior del país.
Ahora bien, es necesario, a criterio de este juzgador, atribuir a tal precepto normativo, y con ello nos referimos al artículo 308 del Código de Comercio, una interpretación histórica y demandante de una tutela judicial efectiva, a tono con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Siendo la utilidad del balance reflejar la situación económica de una empresa determinada al cierre de su ejercicio, se muestra coherente que, en primer lugar, deba el balance quedar depositado, junto al informe del comisario, en las oficinas de la empresa por un lapso de quince días, pudiendo cualquiera que muestre su cualidad de socio tenerlo a la vista; ello no estaría sino tutelando el derecho a la propiedad concatenado con el derecho de libre asociación. Asimismo, estarían los administradores de conformidad con el artículo 308 ibidem, obligados a presentar el balance junto al informe del comisario, a la autoridad del juez de comercio, a fin de agregarlo al respectivo expediente.
La actividad registral tiene por fin primordial otorgar publicidad respecto de algunos actos y negocios que toman relevancia en el ámbito jurídico. Su importancia radica en la fe pública y autenticidad que se otorga a los documentos que son sometidos a éste; lo cual redunda en brindar seguridad jurídica al colectivo sobre los derechos y actuaciones verificadas judicial o extrajudicialmente. La propiedad inmobiliaria, la constitución o enajenación de derechos reales, determinados vínculos jurídicos como el matrimonio, y su disolución, son entre muchos otros, actos que necesariamente se someten a publicidad registral. Dentro de la especialidad mercantil, la constitución de las sociedades requiere, a fin de crear una persona jurídica independiente, el registro de las mismas ante la oficina respectiva.
El registro de comercio encuentra cabida en el artículo 17 del Código de Comercio que, en concatenación con el artículo 226 del mismo, señala: “En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán sentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio”. El artículo inmediato siguiente establece la forma en la cual se llevará el registro, esto es, mediante un libro de papel de hilo, empastado y foliado que será firmado en su primera hoja por el Juez y el Secretario, o por el Registrador Mercantil en los lugares donde los hubiese. Esta norma pone de manifiesto que el registro en los tribunales del comercio tiene o tuvo en definitiva una función de carácter auxiliar.
Finalmente, es necesario precisar que el tratamiento que otorga la doctrina sobre la obligación de los administradores de presentar el balance y el informe de la sociedad ha referido indistintamente al registrador mercantil como al juez de comercio, y ello se justifica en las razones históricas esbozadas con anterioridad. Es por ello, que juzga este Jurisdicente conforme a las razones de hecho y derecho invocadas ut supra, y en base a la doctrina que lidera la materia, los administradores de las sociedades de comercio, tienen la obligación de presentar ante la oficina de registro mercantil una copia del balance junto al informe del comisario, a fin de que sean agregados al expediente respectivo, con el objetivo de satisfacer la actividad registral demandada por ley. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las anteriores citas bibliográficas, así como de la jurisprudencia que antecede y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a todo lo anteriormente expuesto en esta resolución, y quedando plenamente demostrado que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de las denunciadas formuladas en el presente procedimiento de Denuncia Mercantil, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de socios de la firma mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por los ciudadanos PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGAS DOS SANTOS DE GOMES, MARIA GOMES DE RODRIGUEZ, MANUEL PEDRO DOS SANTOS LESTE, ARMINDA DOS SANTOS GOMES LESTE y EDUARDO DOS SANTOS LESTE, en su carácter de legítimos herederos de la Sucesión FRANCISCO GOMES LESTE, en contra de los ciudadanos JOSE ROMAO GOMES LESTE DOS SANTOS y MARIA LEONOR DE ABREU DE ANDREDE, ambas partes plenamente identificadas en autos, en su carácter de DIRECTOR GERENTE y COMISARIO respectivamente, de la firma mercantil COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa la COMERCIAL LA SIFRINA DE CUA 2003, C.A., en los términos establecido en su acta constitutiva y estatutos sociales, cuyo punto único a debatir será: PUNTO UNICO: Discusión sobre presuntas irregularidades administrativas concernientes a la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, ante la respectiva oficina de registro mercantil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo dictado, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2.021). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/ana
EXP. N° 2682-2020.
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