EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 15 de marzo de 2021
211° y 162°
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2605-2019.
ACCIONANTE: WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.185.357.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: YORMAN RAFAEL FREITES DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.000.
ACCIONADA: ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.539.219.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: ACOSTA VILMA COROMOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 222.354.
MOTIVO: Divorcio (185-A Código Civil en relacion con La sentencia 446 SCTSJ).

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, por ante este Tribunal, en función de juzgado Distribuidor, en fecha 21 de mayo de 2019, por el abogado YORMAN RAFAEL FREITES DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.185.357, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en relación con la sentencia 446 SCTSJ, en contra de la ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.539.219.
Alega el solicitante en su escrito que, contrajo matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 1987, con la ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito federal, Acta Nº 288, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 1987, la cual consigna Copia Certificada junto con el presente escrito, marcada con la letra “B”. Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre WILLIAMS ALEJANDRO, WALKER ALEJANDRO Y ZURWIX ALEJANDRA, todos mayores de edad. Que se encuentran separados desde noviembre del año 2013, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicita de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando su solicitud, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente en relacion con La sentencia 446 SCTSJ. Que establecieron su último domicilio conyugal en urbanización Colinas de Betania, manzana Nº 3, quinta Nº 21, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como la citación de la ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ.
En fecha 03 de diciembre de 2019, compareció el alguacil de este tribunal quien consigno con efecto de firma boleta de Notificación librada a la fiscal 14º del Ministerio Publico. Asimismo, consigno boleta de citación sin efecto de firma librada a la cónyuge.
En fecha 10-02-2020, este tribunal previa solicitud de la parte accionante, dicto auto ordenado librar oficio al SAIME solicitando último movimiento migratorio de la ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ.
En fecha 19 de febrero de 2021, compareció el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.185.357, debidamente asistido por el abogado BENINGNO LOPEZ, inpreabogado Nº 110.023, consignando diligencia mediante la cual señala el número de teléfono de la accionada ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ. En la misma fecha el secretario de este tribunal, procedió a dejar constancia de la verificación suministrada.
Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2021, compareció ante la sede de este tribunal, la ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada ACOSTA VILMA COROMOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 222.354, quien procedió a aceptar la demanda de divorcio, solicitando la sentencia respectiva.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en virtud de las reiteradas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal como lo señala la sentencia 693-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
En tal sentido, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien estando debidamente notificada en fecha 03-12-2019, no compareció en la oportunidad prevista en la ley a manifestar si tiene objeción que formular al respecto de la presente solicitud. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES contra la ciudadana ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ, quien voluntariamente, previa notificación, compareció ante este Tribunal y aceptar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES Y ZULAY MERCEDES OROPEZA MARTINEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.185.357 Y V-10.539.219, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia 446 SCTSJ, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 29 de septiembre 1987, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 288.
Publíquese, regístrese inclusive en el portal web: www.miranda.scc.org.ve y ejecútese.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los quince (15) día del mes de marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.)
EL SECRETARIO


EDUARDO SUAREZ.
KV/ES/Lisbeth
EXP N° 2605-2019