EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 02 de febrero de 2021
210° y 161°
Expediente Nº 2703-2020.
Solicitantes: EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA y ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.174.441 y V-6.325.118, respectivamente.
Abogado Asistente: ANTHONI WILLSON BARJASIC APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.278.
Motivo: Divorcio (185 Código Civil, en relación con la sentencia 693 SCTSJ).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Distribución de Documentos Miranda, recibido por este Tribunal,en fecha 20 de octubre de 2020, por los ciudadanos: EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA y ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.174.441 y V-6.325.118, respectivamente,debidamente asistidos por el abogadoANTHONI WILLSON BARJASIC APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.278, respectivamente,contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia 693 SCTSJ.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 1985, ante el registro civil de la Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, según consta en Acta Nº 25, folio 25 del libro de matrimonios llevados por ese despacho, que en copia certificada acompañan marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, los cuales llevan por nombre KEYSY ZULEIDY SERRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.331 y ROBERT ANTHONI SERRANO HERNANDEZ, hoy día fallecido, ex titular de la cédula de identidad N° V-17.752.002. Que durante el tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron en comunidad de gananciales un bien inmueble, ubicado en el Parque Residencial Los Samanes, Avenida Bolívar, Charallave, Estado Miranda, Torre 5, Piso 2, Apto 2-A. Que la vida conyugal entre ellos llego a su fin, se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2017, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación donde no es posible la vida en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Parque Residencial Los Samanes, Avenida Bolívar, Charallave, Estado Miranda, Torre 5, Piso 2, Apto 2-A.
Mediante auto de fecha 23 de octubrede 2020, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación dela Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó la alguacila accidental de este juzgado mediante diligencia de fecha 15de diciembre de 2020.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en virtud de las reiteradas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal como lo señala la sentencia 693-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
En tal sentido, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien estando debidamente notificada en fecha 15 de diciembre de 2020, no compareció en la oportunidad prevista en la ley a manifestar si tiene objeción que formular al respecto de la presente solicitud. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA y ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.174.441 y V-6.325.118, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde el mes de noviembre de 2017, basados en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Sentencia 693 SCTSJ. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos:EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA y ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.174.441 y V-6.325.118, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia 693 SCTSJ, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha29-03-1985, por ante la primera Autoridad Civil delaParroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, Acta Nº 25,folio 25.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en el portal web: www.miranda.scc.org.ve y ejecútese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dos (02)días del mes de febrerode 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/Lisbeth
EXP N° 2703-2020