REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 23 de FEBRERO de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 2633-2019.
PARTE ACTORA: BECHARA LAHOUD, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Vencimiento de Prorroga Legal). -
DECISIÓN: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. -
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano BECHARA LAHOUD, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, representado por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, instauró en fecha 27-09-2019 juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL) contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO y modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO; representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente, para que entregue tres (03) locales comerciales, de su propiedad, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2), por el presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendatario del mismo, en virtud de la relación contractual devenida de documento autenticado en fecha 06-08-2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 008, tomo 254.-
En fecha 21) de octubre de 2019, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2019, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los fotostatos respectivos para la citación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ASTUDILLO en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a practica la citación del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., lo cual no logro.
En fecha 19 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ASTUDILLO en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a practica la citación del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., dónde se entrevistó con la ciudadana CAROLINA SELIMAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-14. 123.528, en su carácter de encargada, quien le manifestó que el referido ciudadano llegaría a la 1:00 p.m. por lo que estuvo esperando hasta la 1:30 p.m., no logrando practicar la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al Tribunal que se habilite al alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandad los días sábado.
En fecha 03 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ASTUDILLO en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de que consigno la compulsa de citación en virtud de que había sido imposible practicar la citación personal del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 03 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al Tribunal ordene la citación per carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2019, auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordena la citación de la parte demanda ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual consignan las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por el secretario del Tribunal mediante el cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación de la parte demanda.
En fecha 21 de enero de 2020, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual dejan constancia de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte de mandada, por lo que solicita se le nombre un defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de enero de 2020, auto dictado por el Tribunal mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, a la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.085.
En fecha 14 de febrero de 2020, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al Tribunal, que en virtud del desacuerdo en cuanto los honorarios profesionales, con la defensora judicial designada a la parte demandada, es por lo que solicitan se nombre otro defensor judicial.
En fecha 14 de febrero de 2020, auto dictado por el Tribunal mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.
En fecha 19 de febrero de 2020, diligencia suscrita por la ciudadana PALMA MERLI en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal, mediante la cual consigno notificación al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, como defensor judicial designado a la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 26 de febrero de 2020, diligencia mediante la cual consta la juramentación del abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, como defensor judicial designado a la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638, en su carácter de parte demandante en el presente proceso, otorga poder Apud-Acta los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684.
En fecha 5 de marzo de 2020, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los fotostatos respectivos para la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de marzo de 2020, auto del tribunal ordenando la certificación de la compulsa de citación del abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015.
En fecha 30 de noviembre de 2020, diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076 diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, parte demanda en la presente causa dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 23 de Abril de 2019, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076 parte demandada; presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346. 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1 “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Opongo la cuestión de previo pronunciamiento relativa a la litispendencia existente entre el presente proceso y el que viene tramitando en el expediente distinguido con el número 2564-2018 de la nomenclatura interna de este mismo órgano jurisdiccional, por cuanto, entre ambos se configura objetivamente la triple identidad de causas a saber:
1.- ambos procesos vinculan a las mismas partes en litigio y en la misma condición, es decir, al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD anteriormente identificado, en la condición de demandante y la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, en la condición de demandada.
2.- Ambas demandas tienen el mismo objeto como son dos de los locales arrendados en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano Miranda, en fecha seis (06) de agosto del dos mi trece (2013), quedando anotado bajo el número 008, tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; con el indebido adicionado en ambas causas del local número 52 ubicados en la planta baja Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Las dos pretensiones se basan en la misma causa de pedir como es el desalojo de algunos de los inmuebles arrendados, todo, con fundamento en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; cabe destacar que aun cuando las causales invocadas son distintas, la causa a pedir o título de la pretensión en ambos procesos es la misma como es el desalojo (Art. 40 DLRAIC).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Al respecto establece el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Según el criterio del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Villasmil en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala La litispendencia, puede ser definida como aquellas acciones, en que, ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el expediente Nº 03-1969, dejó establecido lo siguiente:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa N° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RCN 00047 de fecha 19-07-2000, según la exposición de motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987) estableció el siguiente criterio:
(…) La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del proyecto en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el código actual, cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causa para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de decisiones y de ocasiones de mala fe procesal de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y pueden seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención. El sistema acogido en el proyecto inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser propuestas ambas causas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en el cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (…)
Se tiene que la demandada, la sociedad mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, alega la existencia de una litispendencia existente entre el presente proceso y el que viene tramitando en el expediente distinguido con el número 2564-2018 de la nomenclatura interna de este mismo órgano jurisdiccional, por cuanto, entre ambos se configura objetivamente la triple identidad de causas a saber: las mismas partes en litigio y en la misma condición, es decir, al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD anteriormente identificado, en la condición de demandante y la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, en la condición de demandada. Ambas demandas tienen el mismo objeto como son dos de los locales arrendados en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano Miranda, en fecha seis (06) de agosto del dos mi trece (2013), quedando anotado bajo el número 008, tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; con el indebido adicionado en ambas causas del local número 52 ubicados en la planta baja Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que Las dos pretensiones se basan en la misma causa de pedir como es el desalojo de algunos de los inmuebles arrendados, todo, con fundamento en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial-
Concatenando los criterios doctrinarios antes mencionados con la jurisprudencia transcrita anteriormente al caso bajo estudio, para que pueda apreciarse dicha excepción las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza, y si bien es cierto que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, de modo que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas ya que una se trata de incumplimiento de un contrato de arrendamiento en virtud de las modificaciones realizadas a las estructura del inmueble objeto del arrendamiento sin autorización del arrendador, establecida en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el otro proceso es el cumplimiento de un derecho que tiene el arrendatario como es la prorroga legal arrendaticia, por tanto y con fundamento al artículo 61 la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 como son sujeto, objeto y titulo, al punto que la doctrina acepta que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces, por lo tanto a criterio de este juzgador no prosperan en derecho los alegatos opuestos por la parte demandada, relacionadas a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido de forma concurrente los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma, por lo cual este tribunal declare improcedente la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE. - -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE
Dr. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
EL SECRETARIO
Abg. EDUARDO SANCHEZ
XVR/ES
EXP: 2633-19
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