REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 24 de febrero de 2021
210º y 162º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: C-2564-2018.
PARTE ACTORA: BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO; y modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO; representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).
SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la acción de desalojo (local comercial), interpuesta por el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO; y modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO; representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, sobre el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2), en virtud del presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendataria, fundamentada en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2018, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente, en fecha 26-09-2018, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien consigno sin efecto de firma, compulsa de citación librada a la parte demandada.
en fecha 17-10-2018, una vez agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de fecha 15-10-2018, por los apoderados judiciales de la parte actora, este tribunal, ordeno la citación mediante cartel de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2018, previa solicitud de fecha 07-11-2018, por los apoderados judiciales de la parte actora, se dicto auto del tribunal., mediante el cual el abg. Kenys Villalta, en su carácter de Juez suplente designado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2018, comparecieron los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de reforma del libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2018, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, la reforma del libelo de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2019, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien consigno sin efecto de firma, compulsa de citación librada a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2019, previa solicitud de fecha 18-02-2018, por los apoderados judiciales de la parte actora, este tribunal, ordeno librar boleta de notificación, a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta, al folio Nº 142, pieza I, constancia suscrita por el secretario del tribunal de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en la ley.
En fecha 23 de abril de 2019, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, parte demandada; presentó escrito de litiscontestación a la demanda, oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconvención,, tercería, falta de cualidad tanto activa, como pasiva de las partes, prescripción extintiva decenal e impugnación de cuantía.
. En fecha 26 de abril de 2019, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de abril de 2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención por daño moral, propuesta por la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., contra el ciudadano BECHARA HASSIH LAHOUD, como consecuencia de la referida decisión se desestimó la tercería propuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal, en fecha 26 de abril de 2019.
En fecha 09 de mayo de 2019, este tribunal dicto auto mediante el cual declara Improcedente la apelación ejercida por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal la suspensión de la acusa.
Asimismo, En la misma fecha, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, ut supra identificado, procedió a consignar escrito de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2019, este tribunal procedió a dictar auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2019, este tribunal dicto auto, mediante el cual declaró, improcedente la solicitud de suspensión del proceso solicitado por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2019, previo computo y a solicitud de fecha 23-05-2019, por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado MARIO TORREALBA, inpreabogado Nº 63.813, este tribunal acordó un lapso perentorio de 10 días, a los fines de la consignación de la prueba de informe requerida.
En Fecha 25 de junio de 2019, este tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 26 de junio de 2019, este tribunal, mediante auto motivado deja constancia de haber finalizado el lapso para la contestación de la demandada y seguidamente, fija para el día 01 de julio de 2019, a las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el presente procedimiento.

en fecha 01 de julio de 2019, oportunidad de hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levanto acta Nº 63, mediante la cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia, motivado a la falta de energía eléctrica, fijándose nueva oportunidad para el día quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 09 de julio de 2019, siendo el día la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, parte demandada, y de los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron escrito constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 16 de julio de 2019, este tribunal acuerda realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de julio de 2019 (exclusive), hasta el día 16 de julio de 2019, (inclusive). En esta misma fecha (16-07-2019), este tribunal con apego a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a señalar los puntos controvertidos en el procedimiento de marras.
En fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, parte demandada en este proceso, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha (22 de julio de 2019), los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en este proceso, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2019, este tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2019, este tribunal dicto auto complementario, mediante el cual, ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, solicitando último domicilio procesal y último movimiento migratorio de los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARROS DE MONTILLA y PABLO MONTILLA MACHADO, titulares de las cedulas de identidad V-4.887.662 y V-6.362.647, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar a la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Estado Bolivariano de Miranda, para que se sirva informar acerca de la solicitud de reparación presentada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD e igualmente, se ordenó oficiar a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto del dos mi trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para que informe si en los libros llevados por ese organismo, se encuentra autenticado un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de agosto de 2014, inserto bajo el Nº 26, tomo 252, folios 93 hasta el 100, suscrito por ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARROS DE MONTILLA y PABLO MONTILLA MACHADO y la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por su presidente ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA.
En fecha 06 de agosto de 2019, compareció el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, quien consigno escrito constante de 05 folios útiles, mediante el cual solicita se declare la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas.
Seguidamente, en fecha 08-08-2019, este tribunal, dicto auto mediante el cual revoco parcialmente el auto de admisión de prueba de fecha 26-07-2019, en lo referente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante.
En fecha 16 de septiembre de 2019, auto dictado por este tribunal, mediante el cual fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, para el día 25-09-2019, a las 10:00 A.M.
En fecha 25 de septiembre de 2019, este tribunal se trasladó y constituyo en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en los locales objeto de la presente demanda, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano DAVID FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.534.357, en su carácter de experto fotógrafo designado por este tribunal consignó exposiciones fotográficas correspondientes a la inspección realizada en fecha 25-09-2019, las cuáles se anexaron al presente expediente.
En fecha 01 de octubre de 2019, compareció la ciudadana YELITZA DEL PILAR RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.994.933, Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), bajo el Nº 101.622, en su carácter de ingeniero designada por este tribunal, consignó escrito de Informe correspondiente a la inspección realizada en fecha 25-09-2019, el cual se anexó al presente expediente.
En fecha 03 de octubre de 2019, se dicto auto agregando a los autos exposiciones fotográficas, informe por la ingeniera designada y comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, bajo el Nº DRE 044-2019, de fecha 01-10-2019, correspondiente a la inspección realizada en fecha 25-09-2019.
En la misma fecha (03 de octubre de 2019), se dicto auto mediante el cual se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARROS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.887.662 y V-6.362.647, respectivamente, en la siguiente dirección: calle JOSUE LILLO 37, BAJO C-28053, MADRID REINO DE ESPAÑA, concediéndoles como termino ultramarino seis (6) como termino de distancia, a los fines de Exhibir Original del documento privado, suscrito en fecha 11 de enero de 1.999
En fecha 08 de octubre de 2019, se dicto auto agregando a los autos, informe de inspección, emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Asimismo, se dicto auto dictado por este tribunal, mediante el cual ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, remitiéndole carta Rogatoria y copias certificadas acordadas por este tribunal en fecha 03-10-2019, se exhortó a la parte demandada a realizar el trámite correspondiente para la tramitación de la Solicitud de Cooperación Jurídica Internacional.
En fecha 10-10-2019, compareció el abogado OSCAR BARROSO, identificado ut supra, quien procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal en fecha 08-10-2019. Asimismo, previo computo, se le concedió a los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARROS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.887.662 y V-6.362.647, respectivamente, en la siguiente dirección: calle JOSUE LILLO 37, BAJO C-28053, MADRID REINO DE ESPAÑA, concediéndoles como termino ultramarino seis (6) como termino de distancia, a los fines de Exhibir Original del documento privado, suscrito en fecha 11 de enero de 1.999.
Seguidamente, en fecha 15 de octubre 2019, este tribunal dicto auto mediante el cual declaro improcedente el recurso de apelación ejercido en fecha 10-10-2019, por la parte actora.
En fecha 04-12-2019, se agrego oficio procedente de la Dirección de servicios consulares extranjero, área de asuntos especiales, del Ministerio del Poder popular para las relaciones exteriores, de fecha 22-10-2019, oficio Nº 010-394. Asimismo, se ordeno librar nuevamente oficio al Ministerio del Poder popular para las relaciones exteriores, remitiendo carta rogatoria y copias certificadas, bajo los lineamientos de solicitud de cooperación jurídica internacional, conforme a la convención de la Haya de 1970.
En fecha 03 de noviembre de 2020, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan la reanudación de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se dicto auto mediante el cual ordeno practicar pro secretaria computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, desde el día 27-02-2020, exclusive, (fecha en la cual consta última actuación en el expediente), hasta el día 13-03-2020, (fecha a partir en la cual la presente causa se paralizó, motivado a la pandemia covid-19), inclusive; dejándose constancia, transcurrieron en este Tribunal OCHO (8) días de despacho, correspondientes a las siguientes fechas: 28 de febrero de 2020; 03, 05, 06, 09, 10, 12 y 13 de marzo de 2020.
En fecha 06 de noviembre de 2020, este tribunal dicto auto, ordenando notificar a las partes mediante boleta de notificación, vía correo electrónico y whatsapp, haciéndole saber del estado y grado en que se encuentra la causa.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2020, compareció el secretario de este tribunal, dejando constancia que haber notificado vía correo electrónico, mediante boleta de notificación, a las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se recibió diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al tribunal un cómputo del lapso de prueba en la presenta causa.
En fecha 10 de diciembre de 2020, se dicto auto mediante el cual ordeno practicar pro secretaria computo de los días de despacho calendario en este tribunal, desde el día 08-10-2019, exclusive, (fecha en la cual se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MARIA BARROS Y PABLO MONTILLA), hasta el día 13-03-2020, (fecha a partir en la cual la presente causa se paralizó, motivado a la pandemia covid-19), inclusive; y desde el 25-11-2020, inclusive, (fecha en la cual se reanudo la causa) , hasta el 10-12-2020, inclusive; dejándose constancia, que transcurrieron un total de cinco (5) meses y veintiún (21) días de calendarios.
En fecha 16 de diciembre de 2020, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA., identificado ut supra, mediante la cual solicita al tribunal, la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de ratificación testimonial con término ultramarino. Asimismo, solicita copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y de las actuaciones citatorias realizadas por el alguacil y el secretario.
En fecha 20 de enero de 2021, este tribunal dicto autos mediante los cuales, se declara la improcedente la nulidad de la notificación de la parte demandada, igualmente, se declaro improcedente la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de ratificación testimonial, propuesta por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA. Asimismo, se expidió por secretaria copia certificada de lo solicitado.
En fecha 25 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día 08 de febrero de 2021, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2021, siendo la oportunidad de día y hora, previa fijación por parte de este tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que comparecieron los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, parte demandante y el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, parte demandada, quienes profirieron sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de su representada, concluidas las cuales, el Juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se procedió a declarar: Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de arrendataria.
seguidamente, en fecha 12-02-2020, compareció el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, parte demandada, apelando de la decisión dictada en fecha 08-02-2021.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 08-02-2021, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
(…) Que su representado es propietario de tres (03) inmuebles compuestos por tres (03) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2) (…) Que su representado celebró mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Un (01) Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A. que tuvo por objeto Tres (03) Inmuebles compuestos por tres (03) locales comerciales, identificados con los Números 49, 51 y 52 respectivamente, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (…) Que en su Cláusula Décima Segunda del expresamente señala “Para que LA ARREDATARIA pueda realizar cualquier reforma o bienhechuría en el presente inmueble deberán solicitar el consentimiento previo de EL ARRENDADOR dado por escrito, queda expresamente convenido que en el supuesto caso que LA ARRENDATARIA realice reformas o bienhechurías, estos se comprometen a restituir el Inmueble a su forma original si así lo deseare EL ARRENDADOR todos los gastos que tal operación generen serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA En todo caso LA ARRENDATARIA no está autorizada para realizar modificaciones en la estructura del inmueble objeto de este contrato.(…)
(…) Que la Sociedad Mercantil PANADERÍA PANQUICK C.A., en su carácter de Arrendataria, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con las obligaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento, ya que en expresa violación de lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del mencionado Contrato, que señala “En todo caso “LA ARRENDATARIA” no está autorizada para realizar modificaciones en la estructura del inmueble objeto de este contrato.”, ya que a partir del año 2016, la Sociedad Mercantil PANADERÍA PANQUICK C.A., en su carácter de Arrendataria, gravemente modifico la estructura de los inmuebles arrendados sin la debida autorización de nuestro representado, destruyendo las paredes divisorias existentes entre los locales ocupados por la PANADERÍA PANQUICK C.A., es decir, que los locales comerciales distinguidos con los números 48, 49, 50 51 y 52 ahora conforman Un (01) local comercial de un solo cuerpo en forma de L, de lo cual cabe destacar que los locales 48 y 50 son propiedad de otro arrendador y no forman parte del contrato objeto del arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil PANADERÍA PANQUICK C.A., causando con ello un gravísimo daño a la estructura de los tres (03) locales comerciales arrendados por nuestro representado quien ahora, no solamente no cuenta con sus Tres (03) Locales comerciales plenamente individualizados como le fueron arrendados a la Sociedad Mercantil PANADERÍA PANQUICK C.A., sino que aunado a ello, sus Tres (03) Locales comerciales ahora forman un solo cuerpo y conjunto con otros dos (02) locales comerciales que no son de su propiedad, es decir, con los Locales números 48 y 50, causando ello una gran disrupción en las estructuras de todos los Locales comerciales, por lo cual nuestro representado, luego de varios intentos fallidos y reuniones con los representantes de PANADERÍA PANQUICK C.A., en busca de una explicación por la abrupta modificación de dichas estructuras, siendo fallidos todos estos (…)
(…) Que en fecha 20 de abril del 2016, su representado procedió a solicitar una Inspección Ocular signada con el N° 076-2016, la cual correspondió practicarla al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 02 de Mayo de 2016, se trasladó y constituyo en los referido locales comerciales distinguidos con los Números 49, 51 y 52 respectivamente, y en la cual dejo constancia, entre otros, de los siguiente: “El tribunal asistido por el practico designado, deja constancia que se observa un local, en forma de L, cuyas medidas serán proporcionadas por el experto designado en su informe”…. “Igualmente se observan que en el piso existen unos cables de electricidad, que cruzan el local que conectan a una planta eléctrica, y se observa que los clientes o personas que visitan la panadería pasan por encima de los mismos…” “El tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado que se observan varias paredes dentro del local. Asimismo se le concede al experto designado para que en un lapso de 3 días, consigne su informe detallado con estudio de los planos y la observación visual del local”…posterior a ello en fecha 09 de Mayo de 2016, consigna el experto fotógrafo designado por el Tribunal para tal fin, las impresiones Fotográficas en las cuales se constata claramente que estamos en presencia de Un solo local comercial en forma de L, en donde además de funcionar una panadería, la misma ahora cuenta con servicio Self-Service de comida, área de Pizzería y área de Mesas y Sillas para comensales, todo ello sin la autorización previa de nuestro representado; seguido de esto, consigna el Ingeniero Experto designado por el tribunal para tal fin, el cual consigna su informe pericial en fecha 16 de Mayo de 2016, en el cual se evidencian las siguientes conclusiones: “El espacio donde funciona la actividad comercial es abierto, no coincidiendo con los planos presentados en el expediente, ya que de acuerdo a las medidas existentes, deberían tener paredes divisorias que definirían el área individual de cada uno de los locales que son contiguos” “…que del exhaustivo estudio de los planos de los locales en referencia, se observa que al momento de la inspección que la pared divisoria entre el local 52 y el local 51 NO EXISTE; la pared divisoria entre el local 51 y el local 50 NO EXISTE; la pared divisoria entre el local 50 y el Local 49 NO EXISTE, la pared divisoria entre el local 49 y el Local 48 NO EXISTE. (…).
(…) Que es por lo que acude en nombre de su representado por ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano y con las formalidades señaladas en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por DESALOJO a la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., (…): 1) Que se declare CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por su representado BECHARA LAHOUD, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638,contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano (…) 2) Que como consecuencia del particular anterior, se dé por terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debiendo LA DEMANDADA hacer la entrega de tres (03) inmuebles compuestos por tres (03) locales comerciales, signados con los Números 49, 51 y 52, ubicados Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y cosas (…) 3) Se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, lo hizo en los términos siguientes:
(…) Alegó como cuestión previa la prejudicialidad la cual fue decidida en su oportunidad procesal y como defensas de fondo la falta de cualidad activa, la falta de cualidad pasiva y la prescripción extintiva decenal, defensas que serán analizadas y resueltas de manera detallada, en punto previo en el cuerpo de este fallo (…)
(…) Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho alegado en el texto del mismo, todos y cada uno, de los temerarios argumentos que fundan la pretensión que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente (…)
(…) Negó, rechazó y contradigo, lo falsamente afirmado por la parte demandante, en el capítulo segundo del título primero del pliego libelado, relativo a que el local comercial, signado con el número: 52 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, le pertenece al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, antes identificado, por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006), quedando registrado bajo el número 49, folio 443 al 447, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre, el cual, cursa inserto del folio Veintinueve (29), al Treinta (30), ambos inclusive del presente expediente, forme parte del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), quedando anotado bajo el número: 008, Tomo: 254, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual, cursa inserto a los folios que van del Cuarenta y Nueve (49), al Cincuenta y Tres (53), ambos inclusive del presente expediente, por cuanto, conforme resulta evidente de la cláusula primera del referido contrato, los únicos inmuebles que son objeto del mismo, son los locales comerciales distinguidos con el número: 49, 50 y 51 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (…)
(…) Negó, rechazó y contradigo, lo argumentado por la parte demandante, en el capítulo cuarto del título primero del libelo de demanda referido a que la Sociedad Mercantil "PANADERIA PANQUICK C.A." anteriormente identificada, a partir de Dos Mil Dieciséis (2016), haya contrariado la prohibición establecida en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), quedando anotado bajo el número: 008, Tomo: 254, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto, conforme resulta evidente de los instrumentos anteriormente anexados bajo las letras "F", "G", "H" e "I", fueron precisamente los propietarios los locales comerciales distinguidos con los números 48, 49, 50, 51 y 52, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, quienes de común acuerdo, procedieron a unificar los mismos, los cuales, para cuando compramos el capital accionario referido en el capítulo cuarto del presente escrito y suscribimos el primer contrato de arrendamiento, adjuntado anteriormente marcado con la letra "E", conformaba un (01) solo espacio, y así pasamos a ocuparlos desde entonces, debiendo insistir nuevamente, en que jamás hemos modificado la estructura de dichos inmuebles, afirmación que hacemos valer una vez más, como un hecho negativo, sustancial o absoluto y por tanto exento de prueba (…)
(…) Negó, rechazó y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que la Sociedad Mercantil que represento "PANADERIA PANQUICK C.A." anteriormente identificada, deba desalojar y hacer entrega de los locales comerciales distinguidos con los números: 49, 51 y 52, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mucho menos, producto de la demanda temerariamente incoada, por cuanto, la estructura de los mismos, nunca ha sido modificada por mi representada siendo que además, el local distinguido con el número 52 no forma parte del contrato de arrendamiento en que se funda la demanda (…)
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:

• Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Nº 1, Tomo: 280 folios: del 2 hasta el 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar y marcada con las letras “B”, “C” y “D”, copia simple de los documentos de propiedad a nombre de BECHARA LAHOUD, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638, sobre tres (03) inmuebles compuestos por tres (03) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2), los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documentos éstos a los cuales este Juzgador los valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar y marcada con las letras “E” y “F”, copia certificada del Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento estos a los cuales este Juzgador los valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexadas al escrito libelar y marcada con la letra “G”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscritos por las partes contendientes, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho contrato refleja la relación jurídica de arrendamiento celebrada entre las partes hoy demandante y demandada, mediante la cual la primera de ellas cedió a la segunda tres (03) locales comerciales, identificados con los Números 49, 50 y 51 objeto de la presente demanda de desalojo. Se lee, en la cláusula décima segunda del contrato. “En todo caso la Arrendataria no está autorizada para realizar modificaciones en la estructura del inmueble objeto de este contrato”. Ahora bien, tal instrumento no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “H” Original de Inspección Extrajudicial, distinguida con el N° 076-2016, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril del 2016. De la misma se infiere: Que el Ingeniero Experto designado por el tribunal para tal fin, consignó su informe pericial, en el cual se evidencian las siguientes conclusiones: “Que el espacio donde funciona la actividad comercial es abierto, no coincidiendo con los planos presentados en el expediente, ya que de acuerdo a las medidas existentes, deberían tener paredes divisorias que definirían el área individual de cada uno de los locales que son contiguos”; “Que del exhaustivo estudio de los planos de los locales en referencia, se observa que al momento de la inspección que la pared divisoria entre el local 52 y el local 51 No Existe; la pared divisoria entre el local 51 y el local 50 No Existe; la pared divisoria entre el local 50 y el Local 49 No Existe, la pared divisoria entre el local 49 y el Local 48 No Existe”. La Inspección está acompañada de imágenes fotográficas tomadas por el experto designado en ese acto, a petición de la parte solicitante, y en dichas imágenes se constata claramente que estamos en presencia de un solo local comercial. Por lo que dicha Inspección ocular se valora como documento público de conformidad con la Sentencia Nº 348 del 11 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio:
Prueba de Informes:
Oficio Nro. 5410-308-C-2019, de fecha 29 de julio de 2019, dirigido a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitando información respecto si por ante ese organismo se encuentra Autenticado un Contrato de Arrendamiento, de fecha 06 de agosto de 2.014, inserto bajo el Nº 26, Tomo 252, Folios 93 hasta 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARROS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.887.662, y V-6.362.674, respectivamente, en su carácter de LOS PROPIETARIOS, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada en ese acto por presidente JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de LA ARRENDATARIA. Que tuvo por objeto un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 48, con un área de cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (56,74M/2), ubicado en el nivel Planta Baja, Tercera Etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
• En fecha 07 de agosto de 2019, mediante oficio Nº 086, la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dio respuesta a este tribunal sobre los particulares contenidos en la comunicación Nro. 5410-308-C-2019, de fecha 29 de julio de 2019, requerida por este tribunal. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este sentenciador lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
• En fecha 25 de septiembre de 2019, el tribunal se trasladó y constituyó, en los inmuebles objeto del arrendamiento, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de practicar una inspección judicial, para lo cual se designó a los siguientes expertos: a) Ingeniero YELITZA DEL PILAR RODRIGUEZ BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.933, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), bajo el Nº 101.622, quien previa las formalidades de ley consignó su respectivo informe en fecha 01-10-2019. Ahora bien, con respecto a dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente: 1) El inmueble denominado local comercial Nº 49, colinda por el lindero “Este”, con el local comercial Nº 48. 2) Que ambos locales 48 y 49, internamente se conciben de un solo ambiente, es decir no existe pared medianera entre estos, ni otro medio físico que los separe. 3) No se evidenció dentro del local 49, la existencia de baño alguno y menos aún de sus instalaciones. (Únicamente se dejan ver muestras de instalaciones sanitarias sin uso, es decir, totalmente selladas). 4) Se verifica en sitio la existencia de tuberías de Gas y Acometida eléctrica de alimentación al local Nº 57, los cuales provienen del local 50. Ambas acometidas de Gas y Electricidad atraviesan el pasillo central de la entrada principal del Centro Comercial; b) Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quien consignó su respectivo informe en fecha 01-10-2019. Ahora bien, con respecto a dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente: 1) Se pudo evidenciar según la estructura del centro comercial y enumeración de los locales existentes, que la pared medianera entre el local 48 y 49 no existe. 2) Además, se verificó que dicha panadería ocupa cinco locales 48, 49, 50, 51 y 52, según la identificación que se lee en la fachada del Centro Comercial; c) Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quien consignó su respectivo informe en fecha 01-10-2019. Ahora bien, con respecto a dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente: El instituto autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de emergencia de carácter civil del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la división de Prevención e Investigación de Siniestro. CONCLUYÓ, que la edificación presenta debilidades en materia de prevención y protección de incendio, medios de escape y otros riesgos, lo que se convierte en un riesgo para todos los ocupantes de la referida edificación. Ahora bien, aun cuando los expertos no pueden emitir opinión jurídica al indicar si la arrendataria realizó modificaciones en la estructura de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, lo cual no les es dado pues tal apreciación corresponde a este órgano jurisdiccional; sin embargo, tal medio probatorio es apreciado en todo su valor probatorio por este juzgador, pues al aportar un conocimiento técnico en los respectivos hechos procesales que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y que este juzgador adminicula a sus propias apreciaciones obtenidas a través de los sentidos al momento de practicar la inspección judicial promovida en el juicio, lo cual le permite formarse criterio y dar por demostrado el hecho cierto que los inmuebles arrendados presentan unas modificaciones o reformas en sus estructura y que según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, requería autorización del arrendador; lo que denota aún más el hecho cierto que la arrendataria demandada realizo las modificaciones, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 507 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídos en la contestación de la demanda:
• Marcada con la letra “A” Constancia de trámite administrativo signado con el Nro. C-0355/06-16 de la nomenclatura interna de la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, de la solicitud incoada por la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su condición de arrendataria, en contra del ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, en la condición de arrendador, con fundamento en lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, que establece que todos los contratos vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses. Ahora bien, constituyen hechos distintos a los que se discuten en el presente juicio, los cuales no incidirían en la procedencia o no de la demanda de desalojo incoada por su contraparte, dado que con las referidas solicitudes administrativa no se modificaría la situación de hecho en que fundamentó la pretensión el ciudadano BECHARA LAHOUD; por lo tanto, no prospera en derecho los alegatos opuestos por la parte demandada, con respecto a la documental en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
• Marcada con la letra “B” Constancia de trámite administrativo signado con el Nro. C-0755/11-17 de la nomenclatura interna de la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, contentiva de la solicitud presentada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, en la condición de arrendador, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en la condición de arrendataria, con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Ahora bien, constituyen hechos distintos a los que se discuten en el presente juicio, los cuales no incidirían en la procedencia o no de la demanda de desalojo incoada por su contraparte, dado que con la referida solicitud administrativa no se modificaría la situación de hecho en que fundamentó la pretensión el ciudadano BECHARA LAHOUD; por lo tanto, no prospera en derecho los alegatos opuestos por la parte demandada, con respecto a la documental en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito de contestación y marcada con las letras “C”, copia certificada del Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO; y modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO; representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento estos a los cuales este Juzgador los valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Anexadas al escrito de contestación y marcada con la letra “E”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscritos por las partes contendientes, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho contrato refleja la relación jurídica de arrendamiento celebrada entre las partes hoy demandante y demandada, mediante la cual la primera de ellas cedió a la segunda tres (03) locales comerciales, identificados con los Números 49, 51 y 52 objeto de la presente demanda de desalojo. Se lee, en la cláusula décima segunda del contrato. “En todo caso la Arrendataria no está autorizada para realizar modificaciones en la estructura del inmueble objeto de este contrato”. Ahora bien, tal instrumento no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. ASI SE DECIDE.
• Anexada al escrito de contestación y marcada con las letras “G”, Copia fotostática de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de la solicitud de reparación menor fechada el 28-07-2002, presentada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, en fecha 05-08-2002, por acto administrativo signado con el alfanumérico DOU-CU-096M-02, fecha el 07-08-2002, se extendió permiso al referido ciudadano autorizándolo a unificar los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con tal medio probatorio la parte demandada no puede demostrar ni este juzgador dar por demostrado, que el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, haya derribado las paredes de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, por cuanto se evidencia del contenido de la mencionada solicitud, que es para realizar remodelaciones internas, por lo que se desecha tal comunicación. ASI SE DECIDE.
• Anexada al escrito de contestación y marcada con las letras “H”, Copia fotostática de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante la cual en fechada el 07-08-2002, extendió a solicitud de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, conformidad de uso, signado con el alfanumérico DOU-CU-0-02, en función de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con tal medio probatorio la parte demandada no puede demostrar ni este juzgador dar por demostrado, que el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, haya derribado las paredes de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, por cuanto se evidencia que la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, emitió a solicitud del referido ciudadano, una conformidad de uso, de remodelación interna, por lo que se desecha tal comunicación. ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documento:
• En fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.913.015, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado RUBEN MORANTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.637, promovió la Exhibición de Documento suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARRIOS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-887.662 y V-6.362.647, respectivamente, para que comparecieran por ante este tribunal, a los fines de exhibir original del referido documento suscrito en el año 1999, entre ellos con el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, y que la misma de acuerdo a lo manifestado por la parte promovente, se practicara en el domicilio de la ciudad de Madrid, Reino de España, para lo cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le acordó el término extraordinario hasta de seis (06) meses para evacuar la referida probanza, por lo que una vez que constara en auto las resultas en cuestión, el tribunal procedería a la fijación del lapso para su comparecencia y tuviera lugar la evacuación de dicha prueba. Ahora bien, por cuanto en fecha 20-01-2021, caduco el lapso de seis (06) meses como termino extraordinario de distancia ultramarino para la ida y la vuelta sin que dicha prueba haya sido evacuada, razón por la cual este juzgador no puede otorgarle ningún valor probatorio a la probanza en cuestión ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes:
Oficio Nro. 5410-307-C-2019, de fecha 29 de julio de 2019, dirigido a la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitando información acerca de la solicitud de reparación menor fechada el 28-07-2002, presentada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, en fecha 05-08-2002, por acto administrativo signado con el alfanumérico DOU-CU-096M-02, fecha el 07-08-2002, se extendió permiso al referido ciudadano autorizándolo a unificar los locales comerciales distinguidos con los números 49 y 50, ambos ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, informe si en fechada el 07-08-2002, extendió a solicitud de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, 05-08-2002, conformidad de uso, signado con el alfanumérico DOU-CU-0-02, en función de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
• En fecha 14 de agosto de 2019, mediante oficio Nº DOUA-018-2019, la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiental de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dio respuesta a este tribunal, afirmando que los Documentos DOU-CU-0-02, de conformidad de uso y DOU-CU-096M-02 de Permiso de Remodelación Interna fueron entregados para el comercio PANADERIA PANQUICK C.A., ambas con fecha 07 de agosto de 2002, los mismos reposan en los archivos muertos de nuestra institución debido a que han pasado 17 años, sin actualización de conformidad de uso sobre los particulares contenidos en la comunicación Nro. 5410-319-C-2017, de fecha 26 de julio de 2017, requerida por este tribunal. Ahora bien, con tal medio probatorio la parte demandada no puede demostrar ni este juzgador dar por demostrado, que la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, haya otorgado conformidad de uso al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, para derribar las paredes de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, por cuanto se evidencia del contenido de la referida solicitud que es para realizar reparaciones menores, por lo que se desecha tal comunicación. ASI SE DECIDE.
-IV-
PUNTO PREVIO
De la falta de Cualidad tanto Activa, como Pasiva de las partes y la Prescripción Extintiva Decenal
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda fue opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto la falta de cualidad activa como la falta de cualidad pasiva la en la presente causa.
Resulta necesario que este tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la cualidad de las partes en la presente causa, aun cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad e interés de las partes es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
La presente causa trata de una acción de Desalojo por incumplimiento contractual de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO, representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente, donde se le otorgó en calidad de arrendamiento Tres (03) Locales Comerciales, identificados con los Números 49, 50 y 51 respectivamente, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del 2013, inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho argumento fue alegado y admitido por las partes.
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa ...”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…”.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”. (Negrillas de este Tribunal).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

La parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso en ese acto, la falta de cualidad activa del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…) Opongo en ese acto, la falta de cualidad activa-legitimatio ad causam- del demandante, ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, anteriormente identificado, para intentar y sostener el presente juicio, específicamente en función del local comercial distinguido con el número: 52, ubicado en la planta baja del centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, el referido Inmueble aun cuando fue tendenciosamente incluido en la demanda, el mismo no forma parte del contrato de arrendamiento donde se funda la pretensión libelada, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), quedando anotado bajo el número: 008, Tomo: 254, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual, cursa inserto a los folios que van del Cuarenta y Nueve (49), al Cincuenta y Tres (53), ambos inclusive del presente expediente, tal y como resulta evidente de la Cláusula Primera del mismo. (…)
En tal sentido, este Juzgador pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la falta de cualidad activa en este proceso.
En este sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones.
• Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “D”, copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el N° 49, Folio 443 al Folio 447, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre año 2006; el cual acredita al ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, como propietario del inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Número 52, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2), el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “D”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638 y la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, que conforme a la Cláusula Primera, tuvo por objeto Tres (03) Locales Comerciales, identificados con los Números 49, 50 y 51 respectivamente, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes ASI SE DECIDE.
Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, referidas a la falta de cualidad activa, aprecia este tribunal que durante el desarrollo del proceso se demostró, se insiste, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, que el ciudadano BECHARA LAHOUD, ya identificado, tiene cualidad procesal en la condición de ARRENDADOR para demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., Legitimación que le deviene del documento de propiedad precedentemente estimado y del Contrato de Arrendamiento que cursan en autos, por lo tanto, se DECLARA IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

La parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso en ese acto, la falta de cualidad pasiva de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…) Opongo la falta de cualidad pasiva -legitimatio ad causa- de la Sociedad Mercantil que represento "PANADERIA PANQUINK C.A." antes identificada, para ser demandada en desalojo, específicamente respecto del local comercial distinguido con el número: 52, ubicado en la planta baja del centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mucho menos, en función del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), quedando anotado bajo el número: 008, Tomo: 254, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual, cursa inserto a los folios que van del Cuarenta y Nueve (49), al Cincuenta y Tres (53), ambos inclusive del presente expediente; por cuanto, si bien, la referida persona jurídica, ocupa el mencionado inmueble, no lo hace en función del referido instrumento, tal y como resulta evidente de la cláusula primera Motivo por el cual, solicito se declare con lugar la cuestión perentoria de la falta de cualidad pasiva aquí opuesta.(…)
En tal sentido, este Juzgador pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demanda en el presente juicio, en consideración de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones
• Anexada al escrito libelar y marcada con las letras “E” y “F”, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO; y modificada por última vez sus Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO. representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cualidad pasiva de la demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, adminiculado el Contrato de Arrendamiento con el documento constitutivo de la empresa, no hay duda que dicha empresa, ocupa hoy el inmueble arrendado y es la Arrendataria, todo de conformidad con la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento, por lo tanto, se DECLARA IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL

La parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en ese acto como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción extintiva decenal, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil en los siguientes términos:
(…) Que los locales signados con los numero: 50 y 51 ubicados en la Planta Baja, del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, fueron unificados producto del documento suscrito hace más de Veinte (20) años, es decir en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), entre el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, anteriormente identificado y los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARROS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, antes identificados, el cual, anexe anteriormente, marcado con la letra "F"(…)
(…) Que los locales distinguidos con los números 49 y 50, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, fueron unificados hace más de Dieciséis (16) años, según solicitud de reparación menor, fechada el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dos (2002) suscrita por el ciudadano: BECHARA HASSIB LAHOUD, anteriormente identificado, presentada ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), la cual, adjunte con antelación, marcada con la letra "G", así como, por permiso signado con el alfanumérico DOU-CU-096M-02, otorgado en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo texto se aprobó la unificación de los inmuebles supra ubicados, el cual, acompañe anteriormente, marcado con la letra "H".(…)
(…) Que los locales distinguidos con los números: 48 y 52 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, si bien, no poseemos ningún soporte documental que refleje cuando fueron unificados con el resto de los inmuebles supra indicados, debemos advertir que para cuando adquirimos el capital accionario supra indicado y firmamos el primer contrato de arrendamiento, es decir, hace casi doce (12) años, ya los mismos se encontraban unidos debiendo alegar una vez más, que jamás hemos modificado la estructura de dichos inmuebles, lo cual, hacemos valer en este acto, bajo la forma de hecho negativo sustancial o absoluto y por tanto exento de prueba. (…)
(…) Que en cualquiera de los casos, la unificación de dichos inmuebles, por parte de sus propietarios, tiene una duración de más de Once (11) años que es el periodo que llevamos ocupando los mismos motivos por el cual, es simple es concluir, que cualquier pretensión arrendaticia -acción personal- que se funde en la misma, a la fecha, se encuentra absolutamente prescrita, todo, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil. (…)

PARA RESOLVER SE OBSERVA:
En tal sentido, este Juzgador pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la prescripción extintiva decenal en este proceso, en consideración de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones.
• Exhibición del documento suscrito en fecha 11 de enero de 1.999, entre los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARRIOS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-887.662 y V-6.362.647, respectivamente, y el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, titular de cédula de identidad Nº V-22.348.638, conforme a lo previsto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los ciudadanos MARIA LUCILIA DE BARRIOS DE MONTILLA y PABLO RAFAEL MONTILLA MACHADO, antes identificados, para que comparecieran por ante este tribunal, a los fines de exhibir original del referido documento suscrito en el año 1999, entre ellos con el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD y que la misma de acuerdo a lo manifestado por la parte promovente, se practicara en el domicilio de la ciudad de Madrid, Reino de España, para lo cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le acordó el término extraordinario hasta de seis (06) meses para evacuar la referida probanza, por lo que una vez que constara en auto las resultas en cuestión, el tribunal procedería a la fijación del lapso para su comparecencia y tuviera lugar la evacuación de dicha prueba. En fecha 29 de julio de 2019, se libró oficio Nº 5410-306-C-2019 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz (SAIME). Ahora bien, por cuanto en fecha 20-01-2021, caduco el lapso de seis (06) meses como termino extraordinario de distancia ultramarino para la ida y la vuelta sin que dicha prueba haya sido evacuada, razón por la cual este juzgador no puede otorgarle ningún valor probatorio a la probanza en cuestión ASI SE DECIDE.
• Anexada al escrito de contestación y marcada con las letras “G”, Copia fotostática de la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de la solicitud de reparación menor fechada el 28-07-2002, presentada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, en fecha 05-08-2002, por acto administrativo signado con el alfanumérico DOU-CU-096M-02, fecha el 07-08-2002, se extendió permiso al referido ciudadano autorizándolo a unificar los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con tal medio probatorio la parte demandada no puede demostrar ni este juzgador dar por demostrado, que la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, haya otorgado conformidad de uso al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, para derribar las paredes de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, por cuanto se evidencia del contenido de la referida solicitud que es para realizar reparaciones menores, por lo que se desecha tal comunicación. ASI SE DECIDE.
• Anexada al escrito de contestación y marcada con las letras “H”, Copia fotostática de la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante la cual en fechada el 07-08-2002, extendió a solicitud de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, conformidad de uso, signado con el alfanumérico DOU-CU-0-02, en función de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con tal medio probatorio la parte demandada no puede demostrar ni este juzgador dar por demostrado, que la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, haya otorgado conformidad de uso al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, para derribar las paredes de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, por cuanto se evidencia del contenido de la referida solicitud que es para realizar reparaciones menores, por lo que se desecha tal comunicación. ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho el derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. G.C.d.T... Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
En Sentencia Nº RC.000007 de fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores estableció el siguiente criterio:
(…) En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizante; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años (…)
Así las cosas, se observa que el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de unos bienes inmuebles, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal. Por lo tanto, la prescripción en el presente caso es de veinte años.
Por lo cual, si el lapso de prescripción se refiere a un derecho real o al que nace de la ejecutoria de sentencia firme, no cambiaría en nada la resolución del asunto, pues el lapso de prescripción previsto en la ley artículo 1977 del Código Civil, para ambos supuestos es el mismo y si la Dirección de Ordenación Urbanística de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fechada el 07 de agosto de 2002, extendió a solicitud de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, conformidad de uso, signado con el alfanumérico DOU-CU-0-02, en función de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, tal como lo alega la parte demanda, es más que claro, que a la fecha de citación de la demandada, el día 23 de abril de 2019, como ya se reseñó en este fallo, no había transcurrido más de veinte (20) años, para que operara la prescripción, lo que determina la IMPROCEDENCIA de la prescripción extintiva opuesta. ASI SE DECIDE.
V
SEGUNDA CONSIDERACIÓN
DEL DESALOJO
Resuelto lo anterior, este tribunal pasar a decidir la acción de desalojo planteada, bajo las siguientes consideraciones:
La acción de desalojo consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada y la cual es objeto de esta controversia, sobre bienes inmuebles, locales comerciales, cuya arrendataria haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a. Omissis…
b. Omissis...
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.”
Al respecto se menciona que la acción de desalojo, está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el uso indebido del inmueble, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución de los inmuebles arrendados, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión enfrenta. En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada es de desalojo cuya pretensión, es la entrega de los bienes arrendados.
La presente controversia se contrae a la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, en su carácter de arrendador, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, representada por su presidente el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tiene como objeto unos inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales signado con los Números 49, 51 y 52, ubicados en la Planta Baja el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendataria, fundamentada en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en con concordancia con lo establecido en el artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Frente a este alegato de la parte actora, la parte demandada negó, rechazó y contradigo, lo argumentado por la parte demandante, referido a que la Sociedad Mercantil "PANADERIA PANQUICK C.A." a partir de Dos Mil Dieciséis (2016), haya contrariado la prohibición establecida en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto, resulta evidente conforme los instrumentos anexados bajo las letras "F", "G", "H" e "I", que fueron precisamente los propietarios de los locales comerciales distinguidos con los números 48, 49, 50, 51 y 52, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, quienes de común acuerdo, procedieron a unificar los mismos, los cuales, para cuando compraron el capital accionario y suscribieron el primer contrato de arrendamiento, conformaba un (01) solo espacio desde entonces, que jamás han modificado la estructura de dichos inmuebles.
Asimismo, la parte demandada, negó, rechazó y contradigo, lo afirmado por la parte demandante, lo relativo a que el local comercial, signado con el número: 52 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, forme parte del contrato de arrendamiento por cuanto, conforme resulta evidente de la cláusula primera del referido contrato, los únicos inmuebles que son objeto del mismo, son los locales comerciales distinguidos con el número: 49, 50 y 51 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Fijado lo anterior el thema decidemdum de la presente controversia se centra en la determinación del incumplimiento de las obligaciones como arrendataria y que la parte actora demanda en acción de Desalojo de sus locales comerciales, al amparo de la causal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la acción de desalojo en este proceso, en consideración de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo alegado por la parte demandada, relativo a que el local comercial, signado con el número: 52 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, no forme parte del contrato de arrendamiento por cuanto, conforme resulta evidente de la cláusula primera del referido contrato, los únicos inmuebles que son objeto del mismo, son los locales comerciales distinguidos con los Números: 49, 50 y 51.-
En este sentido resulta pertinente trascribir el contenido de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto 2013, bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene que estipula lo siguiente:
PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, cede en Arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” Tres (03) inmuebles de su exclusiva propiedad que el mismo administra, compuesto por Tres Locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los números 49, 50 y 51. Nivel Planta Baja”
Ahora bien, de la transcripción de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto 2013, bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la parte demanda en la oportunidad procesal, el local comercial signado con el Nº 52 ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, no forme parte de la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual a criterio de este juzgador, los únicos inmuebles que forman parte de la relación arrendaticia tal y como lo establece la referida cláusula, son los locales comerciales distinguidos con los Número 49, 50 y 51, los cuales son objeto de la presente demanda de desalojo. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo alegado por el demandante, que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento al modificar la estructura de los inmuebles arrendados sin la debida autorización dado por escrito de el arrendador, tal y como se estableció en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, que prescribe que para realizar cualquier reforma o bienhechuría en el presente inmueble deberán solicitar el consentimiento previo del arrendador dado por escrito, que en todo caso la arrendataria no está autorizada para realizar modificaciones en la estructura del inmueble objeto de este contrato.
Al respecto resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto 2013, bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene que establece lo siguiente:
DÉCIMA SEGUNDA: “Para que “LA ARREDATARIA” pueda realizar cualquier reforma o bienhechuría en el presente inmueble deberán solicitar el consentimiento previo de “EL ARRENDADOR” dado por escrito.- Queda expresamente convenido que en el supuesto caso que “LA ARRENDATARIA” realice reformas o bienhechurías, estos se comprometen a restituir el Inmueble a su forma original si así lo deseare “EL ARRENDADOR”.- Todos los gastos que tal operación generen serán por la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA” según esta cláusula.- En todo caso “LA ARRENDATARIA” no está autorizada para realizar modificaciones en la estructura del inmueble objeto de este contrato.”
En este sentido se observa que ni Dicha autorización, ni mucho menos la solicitud fue demostrada por la parte demandada; al contrario, una de las pruebas promovidas fue tratar de demostrar que la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, había extendido un permiso al ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, para unificar los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con tal medio probatorio la parte demandada no puede demostrar que el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD, haya derribado las paredes de los locales comerciales distinguidos con los números 49, 50 y 51, por cuanto se evidencia del contenido de la mencionada solicitud, que es para realizar remodelaciones internas, por lo que se desecha tal comunicación. En consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada; es decir, la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al supuesto invocado por el demandante contenido en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal circunstancia fue debidamente demostrada por ante este órgano jurisdiccional, tanto de la inspección extra judicial que acompaño el escrito de demanda, como de la inspección judicial evacuada por este tribunal con el asesoramiento de los expertos nombrados en su oportunidad por este tribunal, quienes señalaron en sus respectivos informes: a) Que la pared medianera entre el local 48 y 49 no existe; Que dicha panadería ocupa cinco locales 48, 49, 50, 51 y 52, según la identificación que se lee en la fachada del Centro Comercial; La existencia de tuberías de Gas y Acometida eléctrica de alimentación al local Nº 57, los cuales provienen del local 50, ambas acometidas de Gas y Electricidad atraviesan el pasillo central de la entrada principal del Centro Comercial; b) Que se pudo evidenciar según la estructura del centro comercial y enumeración de los locales existentes, que la pared medianera entre el local 48 y 49 no existe; Que además, se verificó que dicha panadería ocupa cinco locales 48, 49, 50, 51 y 52; c) Que la edificación presenta debilidades en materia de prevención y protección de incendio, medios de escape y otros riesgos, lo que se convierte en un riesgo para todos los ocupantes de la referida edificación; Así como en las imágenes fotográficas consignada por el experto fotógrafo designado por este tribunal, contentiva de la referida inspección judicial, las cuales el arrendador demandante manifiesta no haber autorizado y que el demandado no demostró nada que le favoreciera para desvirtuar tal circunstancia. En consecuencia, debe este juzgador declarar el incumplimiento de las obligaciones como arrendataria originado en el contrato de arrendamiento celebrado y configurado el supuesto invocado por el demandante y contenido en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 176 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez caso: Eudes Semer López contra Guadalupe Rodríguez Campo de López, donde se estableció lo siguiente:
(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos. (…).

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Ahora bien, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda rechazó e impugnó la estimación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte actora, lo cual obliga a este tribunal a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a fin de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, observa lo siguiente:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así las cosas, respecto a la impugnación pura y simple de la cuantía estimada en la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-027 de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-753, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente
“(…) esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda...”
Así las cosas, observa este juzgador que la parte demandada impugnó la cuantía estimada por los accionantes arguyendo: Que dicha previsión normativa, no puede entenderse como la permisión a una estimación caprichosa o deliberada, al contrario, cuando el valor de la pretensión no sea objeto, el demandante, estar obligado a indicar una estimación razonada, a tono con el derecho a la defensa que asiste al demandado, previsto en el artículo 15 ejusdem, el cual dispone (sic) Que toda vez que la parte demandad le asiste el derecho a conocer los extremos de la pretensión, a los fines de poder fundar su contestación, motivo por el cual, una estimación infundada, como la libeladamandate establecida de la siguiente manera: “…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y siguiente (Sic) del Código de Procedimiento Civil vigente (Sic), estimamos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), equivalente (Sic) a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.)…” Luce absolutamente infundada por irracional motivo por el cual, rechazo formalmente, la estimación libelar y requieren que este tribunal declare procedente la impugnación de la cuantía por exigua, no obstante lo anterior, no produjo en juicio ningún medio probatorio capaz de sostener sus apreciaciones en relación con la estimación, con lo cual resulta evidente que tal proceder no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada en ese sentido, toda vez que no probó de manera fehaciente la procedencia de una estimación distinta, siendo forzoso para quien suscribe declarar improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, en este caso bajo estudio al quedar establecido que la arrendataria ha efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, la arrendataria infringió la norma sustantiva que rige también la materia contractual al quedar plenamente demostrado el contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 1.592 y 1264 del Código Civil, en los términos convenidos ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y como consecuencia, la causal de desalojo invocada para ejercer la presente acción incoada por la parte actora, reguladas en el artículo 40 causal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo referida a la Falta de Cualidad Activa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo referida a la Falta de Cualidad Pasiva.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Defensa de Fondo referida a la Prescripción Extintiva Decenal.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de arrendataria.
QUINTO: En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., hacer entrega material real y efectiva al demandante, ciudadano BECHARA LAHOUD de los inmuebles dados en arrendamiento hoy objeto de desalojo, libre de personas y cosas, consistente en tres (03) locales comerciales, identificados con los Números 49, 50 y 51, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2.021). Año 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ

KV/ES/ana
EXP. N° C-2564-2018.