REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:




DEFENSOR JUDICIAL DELAPARTE QUERELLADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.538.414.

Abogados en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 299.520 y 22.588, respectivamente.

Ciudadana CARMEN ROSA VILLAPAREDES DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.810.857.

Abogado RUBÉN TIAPA, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa de la Vivienda.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9701.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana CARMEN ROSA VILLAPAREDES DE NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 5 de febrero de 2021, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte querellante a fin de consignar en físico escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior subsanación, presentados porel ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, asistido por los abogados en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA ITURBE, en fecha 17 de noviembre y 1º de diciembre de 2020, contra la ciudadana CARMEN ROSA VILLAPAREDES DE NAVARRO; se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que desde hace aproximadamente trece (13) años tiene una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, por un inmueble s/n, ubicado al lado del avícola Gran Sasso, calle Amarillo, sector El Guamal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el día viernes, 6 de noviembre de 2020, en horas de la mañana y por personas enviadas –a su decir- por la arrendadora, cuyos nombres desconoce, realizaron una ruptura del cableado eléctrico que permitía el servicio de luz al inmueble ocupado por su persona, trayendo como consecuencia que desde ese momento hasta la presente fecha, no tenga luz en la casa que ocupa.
3.- Que la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, es la autora intelectual de la orden de ruptura del cableado eléctrico que permite el servicio de luz al inmueble, siendo –a su decir- imposible colocar un nuevo cableado eléctrico en el medidor comunero.
4.- Que la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, no conforme con ello, colocó un candado en la entrada del medidor comunero que le impide nuevamente realizar la reconexión eléctrica del mismo, porque supuestamente adeuda los cánones de arrendamiento.
5.- Que a lo antes expuesto, se le suma la conducta de la presunta agraviante hace aproximadamente tres (3) meses, cuando –a su decir- colocó un tapón en la entrada de la tubería de Hidrocapital que impide el servicio de agua potable, y le impidió el acceso a la tubería de agua que surte desde untanque ubicado en la parte superior del terreno, obligando a recurrir con amigos y familiares en la búsqueda del vital líquido.
6.- Que tanto el suministro de luz eléctrica como el de agua, son de interés público; asimismo, indicó que la hoy accionada tiene una llave de paso en un depósito de agua mediante un tanque, cerrando dicha llave y negándose el acceso a ella y al suministro de agua.
7.- Fundamentó la presente acción en los artículos 82, 83, 84, 117 y 156.29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Que la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, tanto personalmente como por personas bajo sus órdenes, referida a impedirle los servicios básicos de agua y luz a través de personas, retirándose el cable que sirve para acceder al servicio de electricidad, colocarle un candado común al medidor de luz y ponerle unos tapones de cementos en las tuberías de Hidrocapital que impiden la entrada de agua potable a la vivienda que ocupa, afectan su calidad de vida.
9.- Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, y como consecuencia de ello, se orden a la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, se sirva restablecer el servicio eléctrico y suministro de agua al inmueble que ocupa, lo cual implica la conexión directa del cableado de luz eléctrica así como la eliminación de los actos que impiden el acceso de agua tanto de tubería como del pozo que existe en el terreno donde se encuentra tanto su vivienda como el de la querellada; asimismo, solicitó se ordene a la accionada se abstenga de impedir la posesión pacífica y el derecho a los servicios públicos de agua y luz.


*Se aprecia en los folios 61-67 del presente expediente, que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, manifestandoal momento de hacer uso de su derecho a la contrarréplica, lo siguiente:“(…) en la presente acción de amparo no se está hablando sobre la posesión del inmueble sino respecto de los derechos constitucionales golpeados, vulnerados por la querellante. El Estado tiene la obligación de proteger la salud de los ciudadanos y en este caso, la de mi patrocinado. Mi mandante es una persona joven pero se encuentra enfermo producto de la falta de higiene que deriva del corte del servicio de luz y agua en el lugar donde reside La (sic) señora Carmen Villaparedes ordenó a personas que desconozco que cortaran dichos servicios (…)”
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de enero de 2021, el defensor judicial de la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, alegó lo siguiente:
“(…)ni en el capítulo de Relación (sic) de Hechos (sic) ni en el capítulo de las razones de hecho y de derecho de la acción de amparo, deja claro o se evidencia que la ciudadana demandada haya sido la causante directa o indirecta de la (sic) infracciones o lesiones de los referidos derechos constitucionales, cuando además, lo narrado por la parte actora deriva de narraciones que no corresponden con la realidad no tienen fundamento en la realidad de los hechos, cuando la realidad es que el ciudadano actor de amparo, describe acontecimientos que no se acercan en nada a la realidad. Por ello, se niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por el accionante, mediante los particulares siguientes: 1.- Setrata de una relación contractual de arrendamiento, de donde intenta justificar mediante el amparo constitucional su contumaz falta de pago del canon de arrendamiento, incumplimiento su deber u obligación ante la parte demandada, es decir, utiliza este recurso judicial, para favorecer su estadía en el inmueble arrendado, quien no ha comparecido a las autoridades competentes cuando se ha emplazado a dar respuestas de esta conducta. 2.- En su decir, manifiesta que el día 06/11/2020 la ciudadana demandada envío (sic) a unas personas a realizar ruptura del cableado eléctrico, ciudadana Jueza (sic), cuando la realidad es que el ciudadano actor se encontraba conectado, mediante el referido cableado de manera irregular y sin el debido permiso de un vecino. 3.- Señala la parte accionante, que la ciudadana demandada colocó un candado, esto representa otra aseveración que se aleja de la verdad, por cuanto, el candado que indica es uno común que existe para resguardar todo el cajón de medidores y esto no impide la reconexión del servicio eléctrico si así lo desea el ciudadano actor. 4.- En cuanto, al tapón de cemento, es otra afirmación sin fundamento, las tuberías que dice tener el referido tapón tienen tiempo dañados a causas de daño producido por una persona vecina. 5.- En cuanto, a la llave de paso en el depósito, es otra afirmación infundada, el referido depósito que tiene la llave de paso es propiedad de otra persona, cosa que impide el ingreso a la ciudadana demandada (…)
Por otra, parte se observa en la lectura del libelo, específicamente el capítulo de los pedimentos en el SEGUNDO, que solicita se abstenga la ciudadana accionada de impedir la posesión pacífica, esto trae como rasgo procesal que este pedimento tiene otra naturaleza jurídica que no es precisamente la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), por ello, debe acudir a la acción procesal correspondiente que es la vía ordinaria para hacer valer su supuesto derecho de posesión que demanda en esta acción de amparo constitucional. Finalmente, ciudadana Jueza (sic), solicito (…) se DECLAREN (sic) SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Carmen Villaparedes, por cuanto, carece de toda validez, claridad e imposibilidad que la ciudadana haya podido realizar todas estas conductas narradas en el libelo de la demanda(…)”.

Asimismo, el defensor judicial de la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, en la oportunidad de hacer uso de su derecho a contrarréplica, manifestó lo siguiente:
“(…) Ratifico que la pretensión es distinta a la naturaleza del amparo, en virtud de que el querellante dispone de la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice que se le han conculcado. Respecto al derecho a la salud no hay elemento de convicción suficientes que permitan determinar que los hechos que supuestamente se le atribuyen a la ciudadana Carmen Villaparedes le hayan ocasionadoun deterioro a su salud. Mucho menos, se puede concluir que ella haya sido la que supuestamente cortó los servicios básicos de agua y luz. Si el (sic) quisiera restituir la luz y el agua pudiese hacerlo sin ningún inconveniente porque no hay impedimento alguno que se lo limite(…)”.


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se hace constar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional y su continuación, no compareció ninguna representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…)Examinados exhaustivamente los medios de prueba aportados al proceso y establecido que todos carecen de eficacia probatoria por las razones antes expuestas, salvo la reproducción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, este Tribunal observa que, podemos considerar probado que, 1) el accionante y la querellada mantienen una relación contractual, por la cual el primero de los nombrados se encuentra en posesión de un inmueble que aquella aduce de su propiedad, 2) inmueble éste que contaba, aparentemente, con el servicio de energía eléctrica, como se infiere de lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento reproducido por la parte actora y, 3) que el referido inmueble no cuenta, en la actualidad, con los servicios de energía eléctrica y de agua potable, toda vez que, la accionada no afirmó que si contara el inmueble en mención con dichos servicios, sin embargo, no quedó probada:1) la causa de la interrupción de ambos servicios, 2) si es atribuible a un particular o a las empresas prestatarias de los mismos, 3) en el primeros de los casos, no ha sido demostrada la identidad de quien (sic) participo directamente, en tal interrupción y, menos aún que lo hubiera sido por instrucción u orden de la accionada, respecto de quien debemos significar que camina con dificultad (problemas de movilidad en pierna derecha), por lo que utiliza un bastón como apoyo para desplazarse, lo que fue evidenciado en audiencia,4) que la falta de tales servicios hubiere generado el padecimiento médico que alude al accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones (relación de causalidad) y 5) que exista negativa por parte de la accionada a que sean restablecidos los servicios básicos antes mencionados, pues incluso en audiencia afirmó lo siguiente: “si él quisiera restituir la luz y el agua pudiese hacerlo sin ningún inconveniente, porque no hay impedimento que se lo limite”; por ende, al no existir plena prueba de tales hechos, es decir, de los enumerados anteriormente y que se consideran controvertidos en el presente causa, a pesar de constituir carga probatoria de la parte accionante, conforme a lo estipulado en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, la acción de amparo constitucional no debe prosperar, por lo que se declara SIN LUGAR, tal y como será determinado en el dispositivo de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la ley civil adjetiva.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anterior expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO EVANGELISTA RANGEL en contra de la ciudadana CARMEN VILLA PAREDES, ambos suficientemente identificados(…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto porla abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES RANGEL, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 83,84, 117 y 156 numeral 29º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por parte delaciudadanaCARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, bajo los siguientes fundamentos: (i) Quedesde hace aproximadamente trece (13) años tiene una relación arrendaticia con la querellada, por un inmueble s/n, ubicado al lado del avícola Gran Sasso, calle Amarillo, sector El Guamal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Que el día viernes, 6 de noviembre de 2020, en horas de la mañana y por personas enviadas –a su decir- por la arrendador, cuyos nombres desconoce, realizaron una ruptura del cableado eléctrico que permitía el servicio de luz al inmueble ocupado por su persona; (iii)Que la presunta agraviante colocó –a su decir- un candado en la entrada del medidor comunero que le impide nuevamente realizar la reconexión eléctrica del mismo; (iv) Que hace aproximadamente tres (3) meses, la accionada colocó –a su decir- un tapón en la entrada de la tubería de Hidrocapital que impide el servicio de agua potable, y le impidió el acceso a la tubería de agua que surte desde un tanque ubicado en la parte superior del terreno; (v) Que la hoy accionada tiene una llave de paso en un depósito de agua mediante un tanque, la cual cerró y se niega a permitir el acceso a ella y al suministro de agua. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, ante las vías de hecho perpetradas por la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, y que consiste en impedirle los servicios básicos de agua y luz a través de personas, retirándose el cable que sirve para acceder al servicio de electricidad, colocarle un candado común al medidor de luz y ponerle unos tapones de cementos en las tuberías de Hidrocapital que impiden la entrada de agua potable a la vivienda que ocupa.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de enero de 2021, el defensor judicial de la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, alegó que en la pretensión de amparo no está claro que la su defendida haya sido la causante directa o indirecta de las lesiones constitucionales denunciada; así, sostuvo que el ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, se encontraba conectado al cableado eléctrico de manera irregular y sin el debido permiso de un vecino, además indicó, que el candado colocado en el cajón de medidores existe para resguardar el mismo, lo cual –a su decir- no impide la reconexión del servicio eléctrico. Acto seguido, sostuvo que en cuanto al tapón de cemento colocado en la tubería de agua, el mismo tiene tiempo dañado por una persona vecina, y que en lo referente a la llave de paso en el depósito, la misma es propiedad de otra persona, lo cual también impide el ingreso a la querellada; seguido a ello, el defensor judicial señaló que el accionante debe acudir a la vía ordinaria para hacer valer su supuesto derecho de posesión que demanda en esta acción de amparo constitucional. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, por cuanto carece de toda validez, claridad e imposibilidad que ésta haya podido realizar todas lasconductas narradas en el libelo.
Así las cosas, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto, debe emitir pronunciamiento sobre aquella defensa alegada por la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en el tribunal de la causa, referida a la existencia de una vía ordinariade la cual el accionante no hizo uso. A tal efecto, se desprende entonces que el defensor judicial de la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, sostuvo que “(…) se observa en la lectura del libelo (…) que solicita se abstenga la ciudadana accionada de impedir la posesión pacífica, esto trae como rasgo procesal que este pedimento tiene otra naturaleza jurídica que no es precisamente la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), por ello, debe acudir a la acción procesal correspondiente que es la vía ordinaria para hacer valer su supuesto derecho de posesión que demanda en esta acción de amparo constitucional (…) la pretensión es distinta a la naturaleza del amparo, en virtud de que el querellante dispone de la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice que se le han conculcado (…)”. Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que el fundamento tomado por laquerellada, se circunscribe en que la parte accionante pudo intentar la acción ordinaria conducente a fin de obtener la protección a su posesión precaria, lo cual no hizo; a tal efecto, vale reiterar que si bien la parte aquí querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones solicitó al tribunal que “…se ORDENE a la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO se abstenga de impedir la posesión pacifica…”, indicó expresamente y de manera constante en su libelo, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por la ciudadanaCARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, y no algún incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en la relación arrendaticia.
Así las cosas, cabe precisar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005).En atención a ello, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unasvías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso de la querellante a los suministro de agua potable y luz eléctrica, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por la querellada puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba conalgunavía ordinariapara restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede y vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante el tribunal de la causa, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 17-19 del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostáticaCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 3 de enero de 2016, entre la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por una habitación que forma parte de una casa S/N, ubicada al lado del avícola Gran Sasso, calle El Amarrillo, sector El Guamal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que la presente documental no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el hoy querellante suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente descrito desde el año 2016.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios20, 79 y 80 del presente expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONSTANCIA MÉDICAexpedida por la Dra. Libia Oropesa, médico general adscrita al ambulatoria de la parroquia San Antonio, Municipio Los Salias, en fecha 12 de noviembre de 2020, enla cual hace constar que el ciudadano MARIO EVANGELISTA,compareció por un absceso al cual se le aplicó cura; en original, FACTURA No. 001629, expedida por el centro Diagnostico Mora, C.A. en fecha 3 de diciembre de 2020, en la cual se desprende que el ciudadano MARIO EVANGELISTA, acudió a dicho centro por consulta médica; y, en formato impreso, INFORME MÉDICO elaborado en fecha 7 de diciembre de 2020, en la cual se hace constar que el ciudadano MARIO EVANGELISTA, fue atendido en consulta por presentar masa dolorosa y secreción purulenta, desprendiéndose que dicho informe no presenta rúbrica alguna. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, ya que de las mismas no se desprende que los presuntos hechos denunciados como lesivos hayan dado origen al diagnóstico médico expuesto en las documentales promovidas, es por lo que se hace forzoso desecharlas del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 40-44 del presente expediente) marcado con la letra y número “B1”, “B2”, “B3”, “B4”y “B5”, en formato impreso, cinco (5) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICASen las cuales presuntamente se observa el cajetín del medidor que suministra energía eléctrica al inmueble que ocupa el accionante, el cual contiene un candado. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que existe un candado en el cajetín del medidor que suministra presuntamente energía eléctrica al inmueble ocupado por el accionante.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de los ciudadanos NAYARIT BEZABET APONTE OJEDA, CARLOS JOSÉ MEDINA MORALES,JOSSELYN JOSSMAR EVANGELISTA RANGEL y YILDA ELOISA LACRUZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.602.259, V-15.890.886, V-26.621.313 y V-9.478.018, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto a la ciudadana NAYARIT BEZABET APONTE OJEDA, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 72-74): “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, qué pasó el día 06 de noviembre de 2020 en la carretera que lleva a la casa del señor Mario Evangelista?. (sic)Respondió: a partir de las nueva a diez de la mañana, yo salí y me conseguí con tres malandros arrancando el cable de la luz y yo le pregunté que por qué estaban haciendo eso y ellos mes dijeron que eso fue una orden de la dueña de la casa, la señora Carmen, porque lo quería desalojar a él. Es todo. Acto seguido, el Defensor (sic) Judicial (sic) de la parte querellada procede a repreguntar a la testigo:PRIMERA. ¿Indique la testigo, qué tiempo tiene conociendo al señor Mario Evangelista? Respondió: dos años. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿dónde reside?.Respondió: en Tejerías (…) CUARTA: Diga la testigo, el día 6 de noviembre del año 2020, ¿dónde se encontraba? Respondió: yo fui a la casa del señor Mario a llevarle unos medicamentos, se me hizo tarde y me quedé. QUINTA: Como usted indica en la única respuesta dada a la colega que el día 06 de noviembre, usted identifico (sic) a tres hombres que señala como malandros cortando los cables, ¿a qué hora fue? Respondió: nueve y diez de la mañana (…) La Jueza interviene nuevamente y procede a preguntar a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a alguna de las personas a las que hizo referencia a la respuesta que dio en la única pregunta que formuló la parte accionante? Respondió: no, no los conozco. SEGUNDA: Cuando las personas a que refieres te dijeron que aparentemente estaban cortando el cable por instrucción de la señora Villaparedes, ¿estaba alguien más contigo ahí? Respondió: solamente estaban los malandros y yo (…)”
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide no le confiere valor probatorio a la deposición rendida por laciudadanaNAYARIT BEZABET APONTE OJEDA, ya que éstasi bien manifestó conocer que la hoy accionada impartió presuntamente una orden de cortar el cable que suministra electricidad a la vivienda del accionante, tal hecho lo obtuvo por dichos de terceros que afirmó no conocer, por lo que su conocimiento deviene de una referencia,y por ello no percibió directamente los hechos que narra; en consecuencia, se desecha del proceso la deposición bajo análisis.- Así se precisa.
*Con respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA MORALES, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 75-77): “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, qué pasó el día 06 de noviembre de 2020 en la carreta que lleva a la casa del señor MarioEvangelista?. (sic)Respondió: ese día me dirigía a llevarle un botellón de agua al señorMario para que se hiciera el aseo personal y curas para el absceso que presenta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, qué observó cuando llevaba el botellón de agua a la casa del señor Mario Evangelista, cerca de la carretera que le lleva a la casa del mismo?. (sic) Respondió: cuando me encuentro en la casa de él me percato que estaban los cables cortados, el cableado eléctrico, le pregunto qué había sucedido y me respondió que selo había cortado la dueña de la casa, intenté hacer la conexión en el cajetín y me percato que tiene un candado y la señora me indica que había mandado el corte del mismo y que dejara eso así, que no me metiera en problemas. Es todo.Acto seguido, el Defensor (sic) Judicial (sic) de la parte querellada procede a repreguntar a la testigo:(…) PREGUNTA REFORMULADA. ¿Puede indicar dónde están ubicados los cables desconectados a que refiere su respuesta a la pregunta número dos formulada por la parte accionante? Respondió: están ubicados en la entrada de la casa de él. Obviamente, luego que vi la desconexión en la entrada de la casa me dirigió al cajetín que surte la energía eléctrica, ya que todas las casas poseen uno. Ciertamente no soy electricista, pero tengo conocimientos. Se supone que hay un cable positivo y un cable negativo. TERCERO: Indique el testigo al Tribunal, conforme a su respuesta de que tiene algún conocimiento, ¿cómo ocurrió esa desconexión? Respondió: fueron cortados. Obviamente, como no sabía que estaban cortados, no llevaba ningún material para hacer las instalaciones. CUARTA: ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento de quién o quiénes cortaron el cable?Respondió: la señora Carmen, dueña de la casa dio la orden, dicho por ella misma. A continuación, La (sic) Jueza (sic) del Tribunal procede a preguntar al testigo: PRIMERA: ¿usted afirma que la señora Carmen dio la orden ese mismo día?: (sic) respondió: sí. SEGUNDA: ¿cuándo ella supuestamente le comento (sic) eso, estaba usted solo con ella o había alguien más? Respondió: nosotros dos solos (…)”.
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide no le confiere valor probatorio a ladeposición rendida por el ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDINA MORALES, ya que no solo su testimonio carece de sustento con alguna otra probanza, sino además lo declarado por éste no genera en quien sentencia la suficiente fe y confianza en sus dichos, motivo a que indica que en la oportunidad en que el hoy accionante le manifestó el corte de la electricidad, procedió a intentar reconectar la misma sin compañía del ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA, es decir, se trasladó al medidor de luz solo, momento en el cual la hoy querellada le manifestó supuestamente que había ordenadocortar los cables de electricidad, circunstancias que no generan un coherente cuadro acerca de los hechos controvertidos; por lo tanto, bajo la sana crítica o libre apreciación razonada, esta alzada desecha la deposición bajo análisis del presente proceso.- Así se precisa.
*Con respecto a la ciudadana JOSSELYN JOSSMAR EVANGELISTA RANGEL, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 119-121): “(…) PRIMERA:Diga la testigo, ¿qué pasó el día 07 de noviembre de 2020, en la carretera que lleva a la casa del señor Mario Evangelista?Respondió:bueno, ese día en el transcurso de la mañana, me dirigía a la casa de Mario a llevarle unos botellones de agua debido a que él tiene tiempo que no tiene suministro de agua, entonces con la situación de la pandemia y el problema que él tiene necesita estar bañándose constantemente, ese día me acompañó la señora Yilda porque bueno, íbamos las dos y para cargar los botellones se nos dificulta. En lo que ya íbamos bajando vimos que el cableado estaba afectado de la luz o algo así, hablamos con Mario y él explicó que el día anterior le habían quitado el cableado y se había quedado sin luz, en eso yo le digo junto con Yilda, `bueno, vamos a ver qué se soluciona para conectar el cableado para que él no siga sin luz, porque, o sea, si estaba caído se podía conectar o algo así. Bueno, en eso que estamos viendo dónde esta (sic) el cableado o dónde quedó para ver si lo podíamos empatar, y en eso que estamos en ese proceso de la nada aparecieron tres hombres; nos agarró de sorpresa y uno d ellos nos dice que qué estábamos haciendo, a lo que se le responde que queríamos conectar la luz porque Mario se había quedado sin luz, el hombre me dice que deje eso, que no me este metiendo en problemas porque la dueña de la casa ya había dado la autorización de que no se iban a conectar los cables y que esa era la idea, de que él se quedara sin luz. Yo sigo con la insistencia de que quiero conectar el cable y él me dice que no y me saca un cuchillo diciéndome que me quedara quieta, que dejáramos eso tal cual porque la dueña había dicho que eso iba a quedar así desconectado, el hombre dijo que de una vez nos marcháramos porque sino (sic) podría darnos puñalada y podía ser grave la circunstancia, eso fue todo, terminamos de dejarle el agua y nos regresamos, pues. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, quién ordenó el corte de la luz de la casa que ocupa el señor Mario Evangelist? Respondió: Lo que me dijo el hombre es que era la dueña de la casa que se llama Carmen y que ella era la dueña, pues (…) CUARTA: ¿Cuándo ocurrió el corte de luz de la casa del señor Mario evangelista tal como él mismo les informó a usted y a la persona que la acompañaba? Respondió: yo fui el 7 de noviembre. Mario me informo (sic) que el corte de luz había sido el día anterior, que sería el 6 de noviembre y que eso había pasado en el transcurso de la mañana. Es todo (…)”
*Con respecto a la ciudadana YILDA ELOISA LACRUZ PUENTE, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 124-125): “(…) PRIMERA:¿Diga la testigo, qué pasó el día 07 de noviembre de 2020, en la carretera que lleva a la casa del señor Mario Evangelista? Respondió: bueno, en la mañana fuimos a llevarle agua a Mario,Josselin y yo como siempre lo hacemos y entonces nos encontramos con que no tenía luz, le dijimos que si es muy difícil para ver la toma de luz para solucionar porque yo trabajé en FUNDELEC, es una fundación de desarrollo del sector eléctrico para saber si era algo que fuera de fácil solución, pero nos abordaron unas personas y nos amenazaron que no nos metiéramos con eso por que (sic) nos iban a agredir, porque no era problema de nosotros y era una orden que había dado la dueña de la casa y que no teníamos nosotros porqué meternos con eso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en algún momento las personas que la amenazaron de agredirla dieron el nombre de la persona que ordenó el corte de luz a la casa del señor Mario Evangelista? Respondió:la señora Carmen, la dueña de la casa. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, ¿cuándo ocurrió el corte de luz de la casa del señor Mario Evangelista por orden de la dueña de la casa que él ocupa? Respondió: el día anterior, o sea, sería el 6 de noviembre porque nosotras fuimos el 7. CUARTA:Diga la testigo ¿quién le informó que el día 6 de noviembre de 2020 fue el corte de luz de la casa que ocupa el señor Mario Evangelista? Respondió:el mismo señor Mario(…)”
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide no le confiere valor probatorio a las deposiciones rendidas por lasciudadanasJOSSELYN JOSSMAR EVANGELISTA RANGEL y YILDA ELOISA LACRUZ PUENTE, ya que si bien éstas manifestaronque ciertamente el querellante no tiene luz ni agua en la vivienda donde reside, indicaron que el corte del suministro de electricidad ocurrió en una fecha que le manifestó el promovente, y que el mismo fue ordenado realizar por la querellada según dichos de terceros, todo lo cual implica que las testigos no tienen certeza de tales los hechos por haberlos presenciado sino por referencia; en consecuencia, se desechan del proceso las deposiciones bajo análisis.- Así se precisa.
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el defensor judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 82-86 y 92 del expediente) en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2014, previa solicitud de la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, en la cual se desprende la deposición de los ciudadanos RÓMULO OBDULIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ y ELÍAS GONZÁLEZ QUINTERO, quienes manifestaron conocer desde hace años a la solicitante y las construcciones, bienhechurías y mejoras realizadas por ésta en un lote de terreno situado en el caserío El Amarillo del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, se encuentra registrada en ese sistema como arrendadora; y, en original, CONSTANCIA MÉDICA expedida por la Dra. Daniela Casta, psiquiatra, en fecha 22 de enero de 2019, en la cual hace constar que la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, asistió a control por diagnostico depresivo. Ahora bien, en vista que las presentes documentales no aportan elementosprobatorio alguno dirigidos a la resolución del presente juicio, es por lo queno se hace forzoso desecharlas del presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 93-116 y 128-129 del expediente) en formato impreso, veintiséis (26) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente se observa la vivienda de la hoy querellada.Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas del estado del inmueble objeto del proceso en su parte exterior, y la ubicación de tuberías presuntamente de suministro de agua potable.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 127 del expediente) en copia fotostática, NOTA DE CONSUMOde energía eléctrica expedidapor SERDECO, a nombre del ciudadano DANIEL JOSE NAVARRO DELGADO, ubicado en la casa s/n, calle principal El Guamal, urbanización Los Amarillo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dicha probanza corresponde a uno tercero ajeno al proceso, cuyo contenido además no aporta ningún elemento probatorio en este juicio, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellada, constando así la deposición de los ciudadanosMARVELIA CAROLINA HIDALGO MONROY y BILLY YORDANI SOJO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.599.647 y V-14.225.730, respectivamente, quien manifestó lo siguiente:

*Una vez identificada y debidamente juramentada la ciudadana MARVELIA CAROLINA HIDALGO MONROY, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 68-71): “(…) PRIMERA: ¿Indique la testigo al tribunal, si antes, durante o posterior al 6 de noviembre de 2020, usted vió (sic) a la ciudadana Carmen Villaparedes o escuchó algún mandato para la desconexión del cable eléctrico de la residencia del ciudadano Evangelista? Respondió: en ningún momento. SEGUNDA: ¿Indique al tribunal, qué tiempo tiene conociendo a la señor Carmen Villapredes? Respondió: más de veinte años (…)CUARTA:¿señale usted si la tubería de Hidrocapital tiene colocado en este momento un tapón? Respondió: hasta donde yo sé, esta tubería está en la vía principal de la calle, eso está bajo tierra pero si tiene un tapón o no, no sabría decirte. QUINTA: ¿sabe usted cómo se surte de agua potable el espacio donde reside el ciudadano Mario Evangelista? Respondió: no, no sé. Es todo. Acto seguido, la parte querellante procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA. Tomando en cuenta que usted informó que conocía a la señora Carmen Villaparedes por más de veinte años, ¿qué relación tiene usted con la señora Carmen Villaparedes?Respondió: Fui su vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, qué dirección tenía usted cuando comenzó su relación con la señora Carmen Villaparedes? Respondió: vivía en el sector los Moralitos. TERCERA: ¿Diga la testigo, cuál es la dirección de la señora Carmen Villaparedes? Respondió: bueno, yo me lo sé más o menos, que es el matadero el Guaman, la primera casa bajando. CUARTA:¿Diga la testigo, si conoce qué servicios tiene la casa del señor Mario Evangelista?. (sic) Respondió: bueno, hasta donde yo sé ahorita no tiene ningún, pero anteriormente tenía todos los servicios. QUINTA:tomando en cuenta la respuesta dada anteriormente, ¿cuándo perdió el señor Mario Evangelista los servicios que usted afirma que él tendría en su vivienda? Respondió: mira, una fecha exacta no te puedo decir, pero desde que él dejó de pagar el alquiler comenzaron los conflictos, pero no sabía decirte de tal fecha a tal fecha. En este estado lajueza del Tribunal pregunta a la Testigo (sic): PRIMERA:¿cómo sabe que él en la actualidad no tiene los servicios? Respondió: porque los vecinos hablan y el día que le quitaron la luz a él, el vecino de la señora Carmen fue el que corto (sic) la luz, y por donde pasa la tubería yo sé porque toda mi vida he vivido ahí, y sé que esta (sic) en la avenida principal. Es todo (…)”

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide no le confiere valor probatorio a la deposición rendida por laciudadana MARVELIA CAROLINA HIDALGO MONROY, ya que ésta manifestó tener conocimientos de los hechos expuestos en el presente asunto, a saber, el corte del suministro de agua y electricidad, por referencia de los vecinos, lo que implica que la testigo no tiene certeza de los hechos por haberlos presenciado; en consecuencia, se desecha del proceso la deposición bajo análisis.- Así se precisa.
*Una vez identificado y debidamente juramentado el ciudadano BILLY YORDANI SOJO GARCÍA, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 122-123): “(…) TERCERA: ¿Tiene usted algún conocimiento si la señora Carmen colocó un tapón en la tubería de Hidrocapital? Respondió: Desconozco. CUARTA: ¿Tiene conocimiento de un depósito que mantiene una llave de paso de agua potable?Respondió: no. QUINTA: ¿El día 6 de noviembre del año 2020 en dónde se encontraba usted? Respondió: en mi casa (…)PREGUNTA REFORMULADA: ¿Usted conoce al señor Mario Evangelista? Respondió: no. SEPTIMA (sic): ¿tiene algún conocimiento si la señora Carmen mandó a personas a realizar ruptura del cableado eléctrico que le permite servicio de energía a la habitación del señor Mario Evangelista? Respondió: no, desconozco. Es todo (…)”

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide no le confiere valor probatorio a la deposición rendida por el ciudadano BILLY YORDANI SOJO GARCÍA, ya que éste manifestó no tener conocimientos de los hechos expuestos en el presente asunto, a saber, el corte del suministro de agua y electricidad, ni conocer a la parte accionante; en consecuencia, visto que la deposición del prenombrado no aporta elemento probatorio alguno al proceso, se desecha del proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, vistas las probanzas consignadas en el proceso y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por el ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, bajo la luz de los hechos denunciados como lesivos en los que presuntamente incurrió la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, consistentes en: (i) ordenar el corte y retiro del cable que suministra electricidad a la vivienda que ocupa el accionante; (ii) colocar un candado al cajón del medidor de luz; (iii) colocar un tapón de cemento en las tuberías de Hidrocapital que impiden la entrada de agua potable a la vivienda; y, (iv) colocar una llave de paso que impide el suministro de agua del tanque común ubicado en un depósito del terreno.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por el accionante, vale señalar que los derechos a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua y la luz, en virtud de que el primero de ellos, es elemento vital para la existencia del ser humano, sin el cual podría situarse en peligro la subsistencia de éste, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional.Conforme a ello, es válido indicar que ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venía gozando; así como la privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de las garantías constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos.
En tal sentido, de las probanzas cursantes en el presente asunto, se desprende que ciertamente el ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA, reside en condición de arrendatario en un inmueble constituido por una habitación que forma parte de una casa S/N, ubicada al lado del avícola Gran Sasso, calle El Amarrillo, sector El Guamal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Mirandadesde el año 2016, sin embargo, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, no se demuestran las demás afirmaciones del querellante,
por cuanto si bien no resulta un hecho controvertido que la vivienda del hoy accionante carezca de los servicios de agua y electricidad, no se puede si quiera inferir que ello haya sido consecuencia de alguna actividad desplegada por la presunta agraviante, es decir, no se probó en modo alguno que ésta haya ordenado el corte y retiro del cable que suministra electricidad a la vivienda que ocupa el accionante, ni que haya colocado un candado al cajón del medidor de luz, así como tampoco que haya colocado un tapón de cemento en las tuberías de Hidrocapitaly una llave de paso en el tanque común que suministra el servicio de agua.
En este marco, cabe reiterar que la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, de tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional desnaturalizaría la esencia del proceso. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, delo contrario se vulneraría el derecho constitucional a un debido proceso legal.En tal sentido, bajo tales consideraciones, y visto que el querellante no demostró con ninguna probanza aportada al proceso los presuntos hechos lesivos referidos a que la parte presuntamente agraviante haya impedido el suministro de los servicios básicos de agua y luza la vivienda que ocupa, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGELcontra la ciudadanaCARMEN VILLAPREDES DE NAVARRO, plenamente identificados en autos, tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana CARMEN ROSA VILLAPAREDES DE NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ERNESTO EVANGELISTA RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana CARMEN ROSA VILLAPAREDES DE NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00: a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 21-9701.