REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.235.057.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Ciudadano CASIMIRO BOULLUSA BARREIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.599; y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, cuya identificación no consta en autos.

No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9697.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 268.598, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano CASIMIRO BOULLUSA BARREIRO, todos ampliamente identificados en autos, conforme al numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1º de febrero de 2021, compareció ante esta alzada el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, a los fines de consignar escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentadopor el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN,en fecha 30 de diciembre de 2020, contra elciudadano CASIMIRO BOULLUSA BARREIRO; se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que es arrendatario de dos (2) locales comerciales, el primero identificado con el No. 08 con un área aproximada de diez metros cuadrados (10 mts2), con mezzanina para depósito, para ofrecer servicio técnico, reparación de teléfonos celulares y afines, cuya posesión inició el día 26 de febrero de 2014; y el segundo local, identificado con el No. 03 con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 mts2) con mezzanina, dedicado a la venta de ropa, perfumes, cosméticos y afines, cuya posesión inició desde el año 2017, ambos locales ubicados en el Centro Comercial “Danas” con salida a la calle Miquilen y La Hoyada, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el ciudadano CASIMIRO BOULLUSA BARREIRO (arrendador-propietario), conjuntamente con el juez de paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, ciudadano José Gregorio Padrón, lo desalojaron arbitraria e ilegalmente de los locales comerciales arrendados el día 4 de enero de 2020, cuando se encontraba el centro comercial cerrado y sin actividades comerciales, cambiando las cerraduras y sacando de allí las herramientas de trabajo, mercancía y otros objetos que utilizaba para realizar sus labores, así como documentación referida a los contratos de arrendamientos, facturas de compra-venta de sus clientes, recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos entre otros documentos.
3.- Que dicha situación fue denunciada ante la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia contra la Corrupción, Bancos y Seguros, bajo el No. MP-7225-2020, y ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Delitos Comunes, bajo el No. 27815-2020.
4.- Que el arrendatario fue desalojo de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, sin que le otorgaran el derecho a la prorroga legal establecida en la ley especial.
5.- Que el desalojo arbitrario es violatorio de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo y el principio de la legalidad de los actos.
6.- Finalmente solicitó: “(…) 1. Que se tenga como presentado este Recurso (sic) de Amparo (sic). 2. Que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el recurso de amparo propuesto una vez analizada la situación. 3. Que ordene el cumplimiento del contrato tal como establecido y que me sea devuelta la ocupación del inmueble por medio de la restitución de mis derechos, con la finalidad de llevar a cabo actividades económicas para el pago de las deudas, gastos y demás conceptos que eran cubiertos mediante el ejercicio del comercio (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional contra la realización de un presunto acto de desalojo de un local comercial, a decir, de la accionante bajo una conducta arbitraria e ilegal por parte de la hoy presunta agraviante, quien funge en el contrato de arrendamiento como propietaria arrendador, esto, el día 04 de enero de 2020, es decir, más de once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Así las cosas, el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
(…omissis…)
En el presente asunto no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sal Constitucional, toda vez que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 28.12.2020 de manera digital y consignada en físico ante el Tribunal en fecha 30.12.2020, cuestionando una actuación de un particular por entrañar efectos sobre la esfera individual del accionante, ocurrida en fecha 04.01.2020, excede los seis (6) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, transcurriendo once (11) meses. Lapso éste que el criterio judicial consolidado ha considerado es de caducidad, y como tal no es objeto de interrupción.
Porotra parte, en el caso concreto no quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, máxime cuando para enero de 2020 no se había decretado el estado de emergencia nacional por la situación de pandemia mundial originada por el COVID-19, Y, posterior a ello, en marzo de 2020, la Sala Plena de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución ordenaba la habilitación de Tribunales (sic) en todas las instancias para atender los amparos constitucionales y asuntos urgentes, mientras durará el decreto de cuarentena, pronunciado por el Ejecutivo Nacional.
En este orden de ideas, es obligatorio para quien decide, negar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la conducta de un particular acaecida hace más de once (11) meses, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se traduce en el consentimiento tácito, que entraña signos inequívocos de aceptación. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte y como corolarios final, quiere quien decide señalar que en fuerza de la inadmisibilidad declarada, se hace inoficioso entrar a analizar los otros alegatos, referidos principalmente al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2014, como señala el accionante, dado que el mismo no se refiere a violaciones de normas de orden público, evidenciando además de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que el juez constitucional asuma el oficio de juez ordinario, sin considerar la finalidad restablecedora del amparo constitucional. Pues, del petitorio de la solicitud en comento se observa que hay una clara e inaceptable pretensión de distorsión de la institución del amparo constitucional, al desnaturalizar su fin restablecedor de derechosconstitucional a una especie de mecanismo expedito para hacer cumplir un contrato de arrendamiento, el cual tiene su trámite claramente establecido en la ley. La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o caso contrario, único medio para restablecer una situación, que en situación normal, podría haberse dirimido por la vía ordinaria, más justiciado en circunstancia de cuarentena por la pandemia mundial, no se ejerció oportunamente, aún y cuando se gozaba de dicha acción, consintiendo tácitamente la actuación de que señala como violatoria de sus derechos constitucioanles (sic), lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR MISEL CASTILLO (…) contra la actuación de fecha 04.01.2020, realizada por el ciudadano CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO (…) junto con el juez de paz de la parroquia San Pedro JOSÉ GREGORIO PADRÓN, de los locales comercialesarrendados por el ciudadano Félix Omar Misel Castillo, en un todo conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra elciudadanoCASIMIRO BOULLOSA BARREIRO; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatosesgrimidos por elciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional contra los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en ocasión a lo siguiente: (i) Que es arrendatario de dos (2) locales comerciales, el primero identificado con el No. 08 con un área aproximada de diez metros cuadrados (10 mts2), con mezzanina para depósito, para ofrecer servicio técnico, reparación de teléfonos celulares y afines, cuya posesión inició el día 26 de febrero de 2014; y el segundo local, identificado con el No. 03 con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 mts2) con mezzanina, dedicado a la venta de ropa, perfumes, cosméticos y afines, cuya posesión inició desde el año 2017, ambos locales ubicados en el Centro Comercial “Danas” con salida a la calle Miquilen y La Hoyada, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Que el ciudadano CASIMIRO BOULLUSA BARREIRO (arrendador-propietario), conjuntamente con el juez de paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, ciudadano José Gregorio Padrón, lo desalojaron arbitraria e ilegalmente de los locales comerciales arrendados el día 4 de enero de 2020, cuando se encontraba el centro comercial cerrado y sin actividades comerciales, cambiando las cerraduras;y, (iii)Que el desalojo arbitrario es violatorio de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo y el principio de la legalidad de los actos. Así las cosas, sostuvo que por todos los hechos narrados y por los derechos violados es por lo que solicita al juez que conozca la presente acción de amparo, que ordene el cumplimiento del contrato y que le sea devuelta la ocupación del inmueble por medio de la restitución de sus derechos.
No obstante a lo antes delatado, no puede pasarse por alto el contenido del escrito presentado ante esta alzada por la parte querellada en fecha 1º de febrero de 2021, en el cual expuso sus fundamentos al recurso de apelación intentado, señalando a tal efecto, lo siguiente:
“(…) el Tribunal A (Sic) quo declara la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, fundamentándolo en el termino (sic) de caducidad, sin embargo inobservo (sic), que es el único Juzgado con Competencia (sic) en conocer los amparos constitucionales realizados en contra de los actos, fallos, resoluciones o fallos jurisdiccionales emanados de los juzgados de Paz (…) debido a que más allá de que el desalojo fue gestionado por el propietario del centro comercial donde están ubicados los locales, el mismo no hubiere sido posible sin la actuación del Juez de Paz de San Pedro de los Altos, es decir el propietario por i solo no hubiera podido realizar el desalojo sin las actuaciones del Juzgado de Paz, que dejaron en (sic) a mi asistido en un estado de zozobra (…)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mal interpreta el recurso de amparo interpuesto ya que según criterio supone que se efectúa contra las actuaciones efectuadas por el propietario del local comercial, cosa que no es así, debido a que claramente se especifica lo siguiente: “el desalojo arbitrario e ilegal realizado por el Ciudadano (sic) Camimiro (sic) Bollusa (sic) Berriero (arrendador-propietario) (…) conjuntamente con el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, ciudadano Jose Gregorio Padrón” (…) debe entenderse entonces que se esta (sic) atacando el acto en conjunto realizado por estos que violo (sic) a todas luces los derechos fundamentales de mi representado (…)
En el presente caso, tanto el desalojo efectuado por un fallo emanado del Juzgado de Paz, situación que ya denunciada y la inadmisión del amparo constitucional, violentaron sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa del afectado (…)” (Resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se desprende que el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, insiste en que la pretensión de amparo presentada ante el tribunal de la causa encuentra su fundamento en el desalojo arbitrario presuntamente cometido (i) por los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, y (ii) por el mandamiento de desalojo contenido en un fallo dictado por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, cuya fecha de publicación omite el querellante.
Así las cosas, a fin de verificar la certeza o no de lo expuesto por el recurrente, esta juzgadora procede a analizar minuciosamente el contenido de la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, pudiendo notoriamente determinar que el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, fundamentó su pretensión en el “…desalojo arbitrario e ilegal…” presuntamente realizado por el ciudadano CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, éste último en su condición de Juez del Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos en fecha 4 de enero de 2020; es decir, la presente acción se encamina a las supuestas vías de hecho incurridas por los prenombrados, consistente en el cambio de las cerraduras que dan acceso a los locales comerciales identificados en la pretensión de amparo y el desalojo de las herramientas de trabajo, mercancía y documentos. Sumado a ello, el accionante solicita expresamente en su “petitorio”, que le “…sea devuelta la ocupación del inmueble…”, lo que quiere decir, la restitución a los locales comerciales de los cuales presuntamente fue desalojado de manera arbitraria e ilegal por los querellados.
En tal sentido, atendiendo las consideraciones que anteceden, puede esta juzgadora concluir que el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, no ejerció el presente amparo constitucional contra algún fallo, sentencia o resolución del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, sino por el contrario, el mismo fue intentado contra la presunta comisión de las vías de hechoejercidas por losciudadanosCASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, consistentes en el desalojo arbitrario y cambio de las cerraduras que dan acceso a los inmuebles descritos en su pretensión; por lo tanto, si bien constituye una actuación desacertada de la parte recurrente, pretender en esta instancia modificar los términos de su solicitud de amparo a fin de obtener una decisión favorable, no puede tampoco pasar inadvertido por quien decide, la falta de claridad en el escrito de fundamentos a la apelación presentado ante esta alzada, ya que el mismo además de estar conformado esencialmente por citas jurisprudenciales, sin mayor argumentación sobre lo que impugna a través del recurso y sobre las razones de tal proceder, no mantieneen general la sistemática y coherencia necesaria para comprender, al menos en principio, el contenido del escrito. En consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora, DESECHAR del proceso las defensas y alegatos expuestos por el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 1º de febrero de 2021, referidos al petitorio de la solicitud de amparo constitucional.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta alzada procediendo a pronunciarse sobre el mérito del asunto, observa que el juzgado de la causa, mediante sentencia proferida en fecha 5 de enero de 2021, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos operó el lapso de caducidad para incoar la tutela de amparo peticionada. De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, que éste manifestó textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Soy arrendatario de dos locales comercial uno de ellos (…) identificado con el número 08, iniciando posesión de este local desde el día 26 de febrero de 2014, de un área aproximada de 10m2 con mezzanina para deposito, así como el otro (…) identificado con el número 03 de un área aproximada de 13m2 con mezzanina, iniciando la posesión de este local desde el año 2017, ubicados en el Centro Comercial “Danas”, con salida a la calle Miquilen y la hoyada (…)
Pero es el caso, Honorable (sic) Juez (sic), que el Ciudadano (sic) Camimiro(sic) Bolluso(sic) Barreiro (arrendador-propietario) (…) conjuntamente con el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, ciudadano Jose Gregorio Padrón (…)me desalojaron arbitraria, ilegalmente de los locales comerciales arrendados el día 04 de enero de 2020, encontrándose el centro comercial cerrado y sin actividades comerciales, aunado a ello cambiaron las cerraduras (…)
PETITORIO
(…)
3. Que ordene el cumplimiento del contrato tal como establecido y que me sea devuelta la ocupación del inmueble por medio de la restitución de mis derechos, con la finalidad de llevar a cabo actividades económicas para el pago de las deudas, gastos y demás conceptos que eran cubiertos mediante el ejercicio del comercio (…)”. (Resaltado añadido).


Del extracto citado de la solicitud de amparo, se observa que el querellante alegó expresamente que los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, lo desalojaron de manera arbitraria e ilegal, procediendo a cambiar las cerraduras de dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial “Danas”, con salida a la calle Miquilen y La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello en fecha 4 de enero de 2020, mientras el centro comercial se encontraba cerrado y sin actividades comerciales.
Al respecto, es oportuno indicar que la característica principal de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida por otros actos, por lo que el lapso de caducidad para incoar la presente acción de amparo inició en el momento en el que el presunto agraviado tuvo conocimiento, por cualquier medio del hecho lesivo, a saber, del cambio de cerradura y desalojo arbitrario de los locales comerciales cuya posesión detentaba presuntamente como arrendatario. Ahora bien, aun cuando el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, no indicó la oportunidad exacta en la que tuvo conocimiento de los hechos denunciados como lesivos, se observa de la revisión a los recaudos acompañados a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que riela ACTA DE ENTREVISTA levantada por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020, contentiva de la denuncia formulada por el hoy querellante, quien –entre otras cosas- manifestó que (ver folio 22 del expediente):
“(…) Eso fue el 8 de Enero (sic) del 2020, a eso de las nueve horas de la mañana, el Centro Comercial se encontraba cerrado y cuando llegamos el local estaba con otro cilindro y nosotros no podíamos entrar (…) preguntamos lo que ocurría y nos dijeron que un Juez de Paz de nombre JOSE GREGORIO PADRON en fecha 06 de Enero (sic) del 2020 había llevado a cabo un desalojo (…) PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto (sic): “El desalojo fue practicado el día 06 de Enero (sic) del 2020, luego nos percatamos en fecha 08 de Enero (sic) del 2020 cuando aperturaron el Centro Comercial? (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se desprende entonces que el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO (aquí querellante), expresamente manifestó haber tenido conocimiento del desalojo presuntamente arbitrario e ilegal denunciado en el presente asunto, en fecha 8 de enero de 2020; por consiguiente, en el caso de marras transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido.
No obstante a ello, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Respecto a tal excepción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…omissis…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado añadido).
En vista de ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. En tal sentido, en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional.-Así se precisa.
Ahora bien, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la solicitud de amparo, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por elciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, contra los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por elciudadano FÉLIX OMAR MISEL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JOSÉ GREGORIO PADRÓN, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 21-9697.