REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE QUERELLADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.905.081.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.829.373.

Abogados en ejercicio HENRY MOLINA CONTRERAS y YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 101.549, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9698.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.250 y 75.933, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de enero de 2021, compareció el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de “fundamentación a la apelación”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado porel ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, asistido por la abogada en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, en fecha 22 de diciembre de 2020, contra la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO; se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de diciembre de 2010, suscribió con la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, quien actuaba en representación de los ciudadanos JOSÉ MEGIAS ZAMBRANO y ANTONIA MORENO FLORES, un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 112, piso 11 de la torre “A” del edificio Alba Sierra, ubicado en la urbanización El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 169, comenzando a regir el contrato a partir del 1º de enero de 2011.
2.- Que teniendo la posesión pacifica del inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia, ha cumplido –según su decir- con sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha, pero que no obstante en fecha 9 de agosto de 2018, por motivos ajenos a su voluntad tuvo que viajar al exterior por un (1) año y medio aproximadamente, participándole de ello a su arrendador.
3.- Que al tratar de regresar al país en el mes de marzo del año 2020, se encuentra con los aeropuertos cerrados por motivos de la pandemia del covid-19, lo cual prolongó su ausencia fuera del país, pero que a pesar de ello mantuvo en todo momento comunicación con su arrendador cumpliendo con sus imposiciones inherentes a su condición de inquilino.
4.- Que antes de partir al exterior y por mantenimiento del inmueble a fin de preservar su conservación, entregó los dos (2) juegos de llaves que le fueron entregados al momento de firmar el contrato de arrendamiento a su hermano, quien a mediados del año 2019, le manifestó que en el país habían graves problemas de luz, por lo que le solicitó retirar del inmueble todos los artefactos eléctricos y los guardara en su casa, teniendo la arrendadora conocimiento de ello.
5.- Que en el mes de agosto del año 2020, su arrendadora le solicitó telefónicamente el favor de que le facilitara un juego de llaves porque deseaba inspeccionar el inmueble para verificar las condiciones en que se encontraba ya que a través de unos vecinos tenía conocimiento de que había una filtración, y que en vista de la confianza entre ambos, le hizo entrega de las llaves las cuales –a su decir- nunca devolvió.
6.- Que a su regreso el día 29 de noviembre de 2020, cuando va a entrar a la vivienda le sorprendió que se le prohibiera la entrada al edificio, informándosele que hubo un cambio en las cerraduras del inmueble, lo cual pudo corroborar al siguiente día.
7.- Que intentó comunicarse con su arrendadora, pero nunca le atendió el teléfono, quedando así en situación de calle, durmiendo en el mueble de la sala en casa de su hermano, ya que fue –a su decir- desalojado de manera arbitraria, no teniendo conocimiento de sus bienes muebles, tales como juego de cuarto, sala, comedor y enseres, documentos y artículos personales.
8.- Que el hecho lesivo constitucional que se delata, es la vía de hecho perpetrada por la ciudadana EVA MEGIAS HERNÁNDEZ MORENO, y que consiste en el cambio de cerradura y desalojo arbitrario acaecido el día 30 de noviembre de 2020, en el apartamento donde habitaba desde el año 2011, lo cual impide la entrada a su lugar de residencia.
9.- Fundamentó la presente decisión en los artículos 26, 49, 50 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10.- Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida, tramitada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

*Se aprecia en los folios 43-50 del presente expediente, que los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, manifestando –entre otras cosas- que las reproducciones fotográficas consignadas por la parte presuntamente agraviante no tienen pertinencia ni utilidad, y que en la inspección extrajudicial consignada no hubo contradictorio alguno, por no estar presente su defendido.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de enero de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana EVA MEGIAS HERNÁNDEZ MORENO, alegó lo siguiente:
“(…) en ningún momento hubo desalojo arbitrario que se haya configurado una violación de orden constitucional que tuviera que decidirse por vía de hecho, partiendo de este principio, lo que ha señalado el actor verdadero es que existen un contrato de arrendamiento de fecha 2010 y es cierto efectivamente que el ciudadano accionante salió del país porque así se evidencia del pasaporte; que es el caso que el día 7 de abril de 2019, la esposa del accionante SONIA CRISTINA CARODOZO (sic) le hizo entrega voluntaria, tácita de las llaves del apartamento al apoderado del dueño del apartamento, ciudadano CESAR ULISES AGUILAR, como claramente se puede evidenciar de dos fotos que consigno marcada A, ese mismo día el accionante por medio de otra persona, la señora que entrega las llaves empezaron a sacar los muebles y dejaron el inmueble los bienes que están señalados en la foto y que todavía se encuentran allí. El accionante le envió desde el exterior el número de cuenta para el pago de los bienes, es decir que lo tiene como de exhibición. Es temerario donde señala la parte accionante que ha cumplido con su obligación de pago, desde el 2018 hasta la actualidad no aparece ningúnpago reflejado en la cuenta que establece el contrato de arrendamiento en su clausula (sic) cuarta donde se señaló la cuenta donde tenían que hacerse los respectivos pagos, en vista esa situación y haber entregado la llave del apartamento, nuestra mandante solicitó del Tribunal de los (sic) Salias una inspección para dejar constancia del estado del inmueble y de los bienes del accionante que se encuentran en el (sic), dejo (sic) constancia que el inmueble esta libre de personas y se deja constancia por medio de la ciudadana Juez (sic) que existen unos bienes del accionante(…)”




REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogada CHRISTINA JONATHAN ALBARRAN, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Auxiliar de Investigación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) El Ministerio Público solicita a este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional en virtud de una preexistencia del artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la sentencia den (sic) fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarnos con un desalojo arbitrario (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los dichos de ambas partes durante la audiencia constitucional y el abanico de pruebas producidas durante el procedimiento, este Tribunal (sic) debe señalar que ha sostenido reiteradamente nuestro Supremo Tribunal en jurisprudencia, que en el supuesto de alegar la vía de hecho como fundamento de la acción de amparo constitucional, el accionante debe invocar, directa e inmediata, lo cual en el presente caso no sucedió, puesto que no fue demostrado el hecho de que la presunta agraviante se hiciera justicia por su propia mano o la vía de hecho, en autos no cursa un medio de prueba que constituya presunción grave de violación amenaza de violación de un derecho constitucional. Y así se declara.
En ese sentido, se alega la existencia de vías de hecho con motivo de un supuesto cambio de cerradura del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 112, piso 11, torre A, Edificio (sic) Alba Sierra, Ubicado en la Urbanización (sic) El Picacho, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, y que el hoy accionante pudo constatar más de dos años después, con su llegada al país, luego de estar fuera por el mismo tiempo, hecho que aduce conocía su arrendadora, empero que hace, inferir a este Tribunal (sic), que tanto el presente agraviado por razones de viaje como la persona que dejó a cargo del inmueble, no visitaban o revisaban el mismo desde inicio de 2019, con lo cual tampoco se tendría certeza, de existir la vía de hecho, la ocurrencia de la misma, Y así se establece.-
Ahora bien, puede este Tribunal (sic) aseverar que la parte accionante ratifica haber entregado el juego de llaves del inmueble a requerimiento de la accionada para verificar, aparentemente, una filtración presente en el mismo, sin que hubiere demostrado que la entrega se produjo bajo ese argumento, muy por el contrario hace presumir a este Despacho que la referida entrega de las llaves del inmueble se produjo de manera implícita y voluntaria.
Bajo tal predicamento, se hace necesario adminicular esa manifestación, esto es, la entrega voluntaria de la llave, al hecho de que se sacaron los artefactos eléctricos, con motivo de las fallas eléctricas, pudiendo simplemente desconectarse, así como, el hecho de que se señaló que la entrega de las llaves la realizó la ex esposa del accionante, igualmente, cuando se aduce que en fecha 7 de abril de 2019, la ex esposa del accionante Sonia Cristina Cardozo hizo entrega voluntaria y tácita de las llaves del apartamento al apoderado del dueño del apartamento, ciudadano César Ulises Aguilar, así como que la mudanza de algunos bienes y enseres se había producido a mediados del año 2019, hechos los cuales no contradijo la parte accionante, limitándose su defensa a contradecir la inexistencia del vínculo matrimonial, argumentos los cuales quedaron demostrados a través de las reproducciones fotográfica a la (sic) cuales se les otorgó valor probatorio, aunado también, al hecho de la negociación de compra venta de los muebles que aún se encontraban dentro del apartamento, evidenciando de las comunicaciones electrónicas a las cuales también se lesconfirió valor probatorio, todo ello circunscrito a la inspección judicial extra litem, la cual evidenció la no existencia de bienes o enseres personales del accionante, permitiendo concluir que había entregado el apartamento y no se encontraba en posesión del mismo, pues si se trataba de su hogar, lo más cónsono con la posesión de un inmueble como lugar de habitación o residencia era que dentro de dicho inmueble, se encontraran por lo menos una cama, ropa, libros, documentos, comida, enseres personales y de higiene, y como puede apreciarse de dicha inspección, a la cual se otorgó pleno valor probatorio, se encontró el inmueble vacío y sucio, con algunos muebles desarmados. Y así se decide.
Adicionalmente, el hecho de que solo se entregara un juego de llaves, no es suficiente para contradecir el hecho de que ya la persona a quien dejó a cargo, había entregado de manera voluntaria las mismas y de forma implícita el apartamento, concluyendo quien decide, que al no demostrarse la vía de hecho, adicionalmente no había situación jurídica que restituir, por cuanto la parte presuntamente agraviada, no ostentaba laposesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 112, piso 11, torre A, Edificio (sic) Alba Sierra, ubicado en la Urbanización (sic) El Picacho, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, haciendo inexorable para quien juzga declarar, como en efecto se hace, sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.905.081, asistido por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.250 contra la ciudadanaEVA MEGIAS HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.285.876, asistida por el abogado HENRY MOLINA y YANOCELIS LUGO, identificados procedentemente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamientos de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia ala autoridad.
TERCERO: Se condena en costas ala parte presuntamente agraviada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales(…)”. (Resaltado del texto)
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto, debe emitir pronunciamiento sobre aquellas defensas alegadas por la parte querellante en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 26 de enero de 2021 (inserto a los folios 118 al 130 del expediente), lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:

*De la violación del principio de la carga de la prueba:
El ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, señaló que la sentencia recurrida violentó su derecho a la defensa por cuanto –a su decir- la juez de instancia utilizó como soporte de su fallo que “(…) las llaves se entregaron de manera implícita y voluntaria (…)”, obviando –a su decir- que era a la parte accionada a quien al momento de contradecir los hechos alegados en su contra, le correspondía demostrar sus afirmaciones, lo cual no hizo. A tal efecto, se debe hacer constar que ciertamente el principio de la carga de la prueba obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias, cuya falta de acreditación conllevaría una decisión adversa a sus pretensiones; no obstante a ello, en el presente proceso se observa de la sentencia recurrida, que el a quo una vez hecho constar que el fundamento de la pretensión constitucional era la presunta comisión de vías de hecho, concluyó que “…no fue demostrado el hecho de que la presunta agraviante se hiciera justicia por su propia mano o la vía de hecho, en autos no cursa un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…” (resaltado añadido).
Por consiguiente, lo anteriormente expresado conlleva a esta alzada considerar que el tribunal cognoscitivo actuó ajustado a derecho, pues no invirtió la carga de la prueba, al declarar que correspondía a la parte accionante demostrar la presunta comisión de vías de hecho por la parte supuestamente agraviante, lo cual correspondía al fundamento de su solicitud de amparo; además, indicó que la actividad probatoria desplegada, en modo alguno acreditó las afirmaciones del querellante, todo lo cual conlleva forzosamente a la desestimación de la acción de amparo, por lo cual no puede sostener el recurrente que hubo desconocimiento sobre el criterio referido a la inversión de la carga de la prueba, pues con tal argumentación queda desestimada su pretensión. Por consiguiente, se deduce que el tribunal de la causa no incurrió en ninguna arbitrariedad en su juzgamiento o fundamentación, que pudiese considerarse vulnerador de algún principio o derecho constitucional, por lo que se hace inexorable DESECHAR de este juicio la denuncia formulada por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, referida a la presunta violación al principio de la carga de la prueba.- Así se establece.

*De la violación al principio de legalidad:
Acto seguido, se observa que la parte recurrente alegó que el tribunal de la causa violentó el principio de legalidad por cuanto –a su decir- “(…) en la audiencia oral, al ciudadano Cesar Rodríguez Aguilar, fuera de todo entendimiento y en franca violación al principio de legalidad, le fue otorgado el derecho de palabra sin haber sido acreditado como parte ni como tercero, antes de la celebración de la misma (…) los dichos de este ciudadano se corresponden con la conclusión hecha por el tribunal en su sentencia, aunado a que el incumplimiento de la forma en realizarse el acto (audiencia) violenta la garantía al debido proceso y por vía de consecuencia el derecho a la defensa (…)”. Al respecto, esta alzada observa que si bien al momento de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 7 de enero de 2021, compareció el ciudadano CESAR ULISES RODRÍGUEZ AGUILAR, manifestando ser coadyuvante en el presente proceso, no puede pasarse por alto que el fallo íntegro publicado por el tribunal de la causa, expresamente se negó la intervención del prenombrado al no cumplir con los presupuestos procedimentales para ello (ver folio 111 y 112 del expediente).
Así las cosas, en vista que la intervención al proceso del ciudadano CESAR ULISES RODRÍGUEZ AGUILAR, fue rechazada por el tribunal de origen, mal puede la parte hoy recurrente alegar un eventual vicio o infracción constitucional que afecte su esfera jurídica, ya que la deposición del prenombrado fue desechada del proceso, y por tanto, las alegaciones vertidas por éste no constituyeron fundamento para que el a quo constitucional profiriera la decisión impugnada en este asunto. Por consiguiente, se hace inexorable DESECHAR de este juicio la denuncia formulada por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, referida a la presunta violación al principio de legalidad incurrido por la jurisdicente de origen.- Así se establece.

*De la violación al principio de alteridad de la prueba.

En este mismo orden, se observa que el escrito presentado ante esta alzada por la parte querellante, ésta señaló que el a quoviolentó el principio de alteridad de la prueba,por cuanto –a su decir- debía desechar del proceso las documentales traídas al proceso por la parte contraria. A tal efecto, se observa que ciertamente al momento de la celebración de la audiencia constitucional en el tribunal de la causa, la parte presuntamente agraviante, ciudadana EVA MEGIAS HERNÁNDEZ MORENO, consignó una serie de documentales, tales como, reproducciones fotográficas y capturas de pantalla de una conversación vía whatsapp; sin embargo, en la oportunidad legal concedida al accionante, ésta a través de su abogada asistente, omitió ejercer el medio de impugnación correcto para enervar la eficacia probatoria de dichas probanzas, ya que únicamente se limitó a indicar que las fotografías eran impertinentes y sin utilidad. Aunado a ello, llama la atención de esta juzgadora que la parte accionante pretenda enervar la eficacia probatoria de unas reproducciones fotográficas traídas al proceso por la parte contraria en las cuales se evidencian bienes muebles presuntamente de su propiedad en el apartamento objeto de la acción, ya que esto en todo caso constituía una carga para el accionante de probar que efectivamente tenía bienes muebles dentro de la vivienda, es decir, en vez de hacer valer a su favor un medio probatorio consignado en autos, que acreditaba parte de sus afirmaciones, optó por solicitar en esta alzada fueran desechados los mismos, todo lo cual resulta contradictorio e incoherente.
Por consiguiente, visto que la presunta violación denunciada no hace presumir el carácter de una violación constitucional como en efecto fue alegada y menos de una violación de derecho constitucional que devenga en su irreparabilidad, ya que la parte recurrente contó con un amplio control sobre los medios probatorios promovidos en la audiencia constitucional, e incluso ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, en cuya oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, puede esta alzada desechar o valorar los medios probatorios antes señalados, es por lo que en consecuencia, se hace inexorable DESECHAR de este juicio la denuncia formulada por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, referida a la presunta violación al principio de alterabilidad de la prueba por la jurisdicente de origen.- Así se establece.

*Del vicio de silencio de pruebas y valoración de la prueba testimonial:
Por último, el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, manifestó ante esta superioridad que el tribunal de la causa infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, toda vez que –según su decir-: “(…) el tribunal de primera instancia, silenció parcialmente la prueba testifical de la ciudadana Gleisi Carolina Romero Trujillo, evacuada en el decurso de la audiencia oral de amparo (…) al omitir parte sustancial de la declaración de la testigo, la juez del tribunal actuando en sede constitucional inficionó la sentencia recurrida (…)”. En tal sentido, debemos tener presente que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, o realiza un análisis parcial de la misma, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
Así las cosas, se puede constatar de la sentencia proferida por la juez de instancia, que en efecto, señaló el valor probatorio de la deposición rendida por la testigo GLEISI CAROLINA ROMERO TRUJILLO; sin embargo, el recurrente afirma que el a quo no acreditó con el testimonio de la prenombrada “…el hecho constitutivo de la pretensión de amparo…”, referido al momento en que el querellante no pudo ingresar al inmueble, lo cual no constituye un hecho que haya sido negado ni controvertido en la audiencia constitucional por la parte querellada. Por consiguiente, la supuesta omisión parcial en la valoración del testigo antes referido, no incide en lo dispuesto en el fallo aquí recurrido ni cambia lo dispuesto en el mismo; además, cabe señalar que ha sido criterio del Alto Tribunal de la República que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, por lo tanto, se DESECHA del proceso la denuncia bajo análisis formulada por la parte recurrente.- Así se establece.
Sumado a ello, el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, señaló respecto a la deposición rendida por el ciudadano ALEXI ANTONIO ROCCA BARRETO, al momento de celebrarse la audiencia constitucional en primera instancia, que el a quo desechó la misma al existir una presunta relación laboral, la cual –a su decir- no es de subordinación. A tal efecto, se debe precisar que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal (artículo 478 del Código de Procedimiento Civil) contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.
En tal sentido, el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial; en consecuencia, visto que la presunta violación denunciada no hace presumir el carácter de una violación constitucional y menos de una que devenga en su irreparabilidad, ya que la parte querellante ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, en cuya oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, puede esta alzada desechar o valorar la testimonial antes señalada, es por lo que se hace forzoso DESECHAR de este juicio la denuncia en cuestión.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a los fines de verificar si resulta ajustado a derecho o no la decisión recurrida, lo cual procede a resolver de la siguiente manera:

Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libre tránsito por parte de la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que en fecha 22 de diciembre de 2010, suscribió con la querellada quien actuaba en representación de los ciudadanos JOSÉ MEGIAS ZAMBRANO y ANTONIA MORENO FLORES, un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 112, piso 11 de la torre “A” del edificio Alba Sierra, ubicado en la urbanización El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, comenzando a regir el contrato a partir del 1º de enero de 2011; (ii) Que teniendo la posesión pacifica del inmueble ha cumplido –según su decir- con sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha, pero que no obstante en fecha 9 de agosto de 2018, por motivos ajenos a su voluntad tuvo que viajar al exterior por un (1) año y medio aproximadamente, participándole de ello a su arrendador; (iii)Que antes de partir al exterior y por mantenimiento del inmueble a fin de preservar su conservación, entregó los dos (2) juegos de llaves que le fueron entregados al momento de firmar el contrato de arrendamiento a su hermano, quien a mediados del año 2019, le manifestó que en el país habían graves problemas de luz, por lo que le solicitó retirar del inmueble todos los artefactos eléctricos y los guardara en su casa, teniendo la arrendadora conocimiento de ello; (iv) Que en el mes de agosto del año 2020, le hizo entrega de las llaves del inmueble a su arrendadora para verificar las condiciones en que se encontraba el apartamento, ante una presunta filtración, las cuales –a su decir- nunca devolvió; (v) Que a su regreso el día 29 de noviembre de 2020, cuando va a entrar a la vivienda le sorprendió que se le prohibiera la entrada al edificio, informándosele que hubo un cambio en las cerraduras del inmueble, lo cual pudo corroborar al siguiente día; (vi) Que intentó comunicarse con su arrendadora, pero nunca le atendió el teléfono, quedando así en situación de calle, durmiendo en el mueble de la sala en casa de su hermano, ya que fue –a su decir- desalojado de manera arbitraria, no teniendo conocimiento de sus bienes muebles, tales como juego de cuarto, sala, comedor y enseres, documentos y artículos personales. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, ante las vías de hecho perpetradas por la ciudadana EVA MEGIAS HERNÁNDEZ MORENO, y que consiste en el cambio de cerradura y desalojo arbitrario acaecido el día 30 de noviembre de 2020, en el apartamento donde habitaba desde el año 2011, lo cual impide la entrada a su lugar de residencia.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de enero de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana EVA MEGIAS HERNÁNDEZ MORENO, alegó que en ningún momento hubo desalojo arbitrario que haya configurado una violación de orden constitucional, ya que el día 7 de abril de 2019, la esposa del accionante SONIA CRISTINA CARDOZO, le hizo entrega voluntaria de las llaves del apartamento al apoderado del propietario, ciudadano CESAR ULISES AGUILAR, y empezó a sacar los bienes muebles, dejando en el apartamento algunos bienes que todavía se encuentran allí, lo cual el accionante envió desde el exterior el número de cuenta para el pago de los mismos. Sumado a ello, expuso que es temerario cuando la parte accionante indica que ha cumplido con su obligación de pago, ya que desde el 2018 hasta la actualidad no aparece ningún pago reflejado en la cuenta que establece el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta, por lo que en vista de esa situación y de haber entregado la llave del apartamento, su mandante solicitó una inspección extrajudicial para dejar constancia del estado del inmueble y de los bienes del accionante que se encuentran en él.
Finalmente, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional en virtud de una preexistencia del artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse con un desalojo arbitrario.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 8-13 del presente expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 19, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaría; celebrado entre la ciudadana EVA MARÍA MEGIAS MORENO, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MEGIAS ZAMBRANO y ANTONIA MORENO FLORES, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 112,piso 11 de la torre “A” del edificio Alba Sierra, ubicado en la urbanización El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue arrendado con “…cocina empotrada, horno, horno microondas…”, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011.Ahora bien, en vista que la presente documental no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el hoy querellante suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente descrito desde el año 2011.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 14-16 del presente expediente) en copia fotostática, PASAPORTE No. CB466084de la República Portuguesa, cuya titularidad le corresponde al ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, del cual se evidencia que éste registró una salida de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de agosto de 2018, y una posterior entrada al país en fecha 29 de noviembre de 2020. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA (aquí querellante), se ausentó de la República Bolivariana de Venezuela por más de dos (2) años, desde el 9 de agosto de 2018 al 29 de noviembre de 2020.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 17-18 del presente expediente) en copia fotostática, dos (2) REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)identificados con los Nos. V13285760 y E819050816, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos EVA MARÍA MEGIAS MORENO y AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, respectivamente, quienes fijaron su domicilio fiscal en la siguiente dirección: “…AV. ROMULO GALLEGOS EDIF AMAPOLA PISO 12 APT B-1204 CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE RESIDENCIAL DEL ESTE CARACAS…” y, “…CALLE EL PICACHO EDIF ALBA SIERRA PISO 11 APT 112 URB EL PICACHO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS…”, en ese mismo orden. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de la dirección fiscal declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de los ciudadanos GLEISI CAROLINA ROMERO y ALEXI ANTONIO ROCCA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.087.594 y V-8.684.145, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto a la ciudadana GLEISI CAROLINA ROMERO, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 43-50): “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación al señor Agustin e indique el tiempo que lleva conociéndolo?. (sic) Si, hace más de 12 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la ubicación del domicilio en el que habita el señor Agustin? Si, en Picacho Edificio (sic) Alba Sierra. TERCERA: Tiene conocimiento usted del tiempo que lleva habitando el señor Agustin dicho inmueble?. (sic) Si, desde finales de enero del 2011. CUARTA: Diga usted si tiene conocimiento que el señor Agustin en la actualidad este habitando el inmueble antes señalado. En estos momento no. QUINTA: Conoce usted el motivo por el cual el señor Agustin, en la actualidad no está habitando dicho inmueble? Bueno yo fui con él a las residencias y cuando él fue a abrir la puerta ya no abría. SEXTA: Puede explicar de manera concisa cual fue el impedimento que tuvo el señor Agustin para abrir lapuerta del inmueble? No le dejaron el acceso a la residencias y entramos con un vecino, y en el momento que fue abrir la puerta el cilindro no daba. Cesaron. En este estado el abogado de la parte agraviante, HENRY MOLINA pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:PRIMERA: Diga la testigo como es cierto que lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 12 años y que él vive en el apartamento 112 piso 11 de la torre A residencias Alba Sierra desde el año 2011, si tiene alguna amistad con el accionante? Nos conocemos porque vivimos en la misma zona prácticamente. SEGUNDA: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene de que trotaba, caminaba vecina con el accionante, si tuvo que tener una amistad para trasladarse con él hasta la puerta del apartamento, y según su dicho non (sic) pudo entrar porque habían cambiado la cerradura? Claro porque él estaba recién llegado a Venezuela, y nos vimos y el (sic) me dijo que lo acompañara, y estábamos conversando d (sic) su viaje y todo eso, allí fue cuando no pudimos entrar. TERCERA: Diga la testigo, sin (sic) por ese conocimiento que ella expresa el motivo por el cual, el motivo por el cual (sic) insistió no pudo entrar el accionante al apartamento?Porque el vigilante no lo deseaba pasar, y como yo estaba hablando con él en eso bajo (sic) el vecino y subimos y no abrió la puerta. Cesaron (…)”.
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide le confiere valor probatorio a la deposición rendida por la ciudadana GLEISI CAROLINA ROMERO, únicamente como demostrativa de que ésta se trasladó con el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, al apartamento descrito en la pretensión de amparo, observando que no pudo ingresar al mismo por no tener la llave de acceso de la puerta.- Así se precisa.
*Con respecto al ciudadano ALEXI ANTONIO ROCCA BARRETO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 43-50): “(…) PRIMERA: ¿Diga usted desde que (sic) momento viene realizando la actividad laboral de taxista? Desde aproximadamente 12 años. SEGUNDA: ¿Diga usted de que (sic) manera conoció al señor Agustin? Porque le hice una carrera motivado a que mi hermano vive cerca de él y le hice una carrera hacia el centro de Los Teques. TERCERA: Diga usted tiene relación laboral periódicamente en cuanto al servicio de taxi con el señor Agustin?. (sic) Le he hecho varias carreras en los diferentes años en que tenemos conociéndonos, varios transportes. CUARTA: Tiene usted alguna relación de amistad con el señor Agustin?. (sic) Laboral, que le he hecho sus carreras, cada vez queme necesita me llama y nos conocemos del sector Los Picachos (…) SEXTA: Diga usted, recuerda la última vez que le hizo el servicio de taxi al señor Agustin, e indique el lugar al que lo llevó?. (sic) Fue el día 4 de diciembre lo fui a buscar a la Guaira, baje (sic) a las 8 de la mañana regresamos a las 11 y media al sector de su residencias (sic) que es el Picacho, residencias Alba Sierra. SEPTIMA (sic): Diga usted una vez que dejó al ciudadano Agustin en su domicilio, recuerda usted la ocurrencia de algún hecho extraordinario?. (sic) No pudo ingresar a la residencia motivado a que el señor de seguridad le dijo que tenía prohibido el ingreso, por orden de los (sic) señora Eva y el señor César. OCTAVA: Como (sic) puede usted aseverar lo dicho en su respuesta anterior, como fundamenta sus dichos hechos?. (sic) Porque yo estaba cerca del edificio en la entrada y escuche claramente cuando el señor le fijo (sic) que estaba prohibido n (sic) su ingreso a la residencia. NOVENA: Que acciones, tomó el señor Agustin en consecuencia e indique si usted le prestó algún servicio adicional?. (sic) Bueno llegó una amiga y el (sic) llamo (sic) a una persona para coordinar lo que paso (sic) en ese momento, no le preste (sic) servicio, me quede (sic) en la parte de arriba esperando para ver si lo iba trasladar. Cesaron. En este estado el abogado HENRY MOLINA pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:UNICA (sic): Según lo dicho del testigo, diga el testigo que conoce hace 12 años, que lo hace carrera de taxi, que tiene una relación laboral con el accionante, so o no tiene una amistad con él?. (sic) Laboral. Cesaron (…)”.
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide le confiere valor probatorio a la deposición rendida por el ciudadano ALEXI ANTONIO ROCCA BARRETO, únicamente como demostrativa de que éste manifestó haber trasladado al ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, al inmueble descrito en la pretensión de amparo, en fecha 4 de diciembre de 2020, observando que el prenombrado no pudo ingresar a la residencia por cuanto el vigilante le manifestó que su acceso estaba prohibido.- Así se precisa.
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, ciudadana EVA MARÍA MEGIAS MORENO, consignaron las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 56-57 del expediente) Marcado con la letra “A”, en formato impreso, dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, donde se observa dentro de un apartamento, un juego de comedor de seis (6) sillas y dos (2) poltronas con una mesa de recibidor yuna alfombra. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento descrito en la solicitud de amparo, ello concatenado con la inspección extrajudicial (inserta a los folios 75 al 100) consignada en el presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 58-61 del expediente) Marcado con la letra “B”, en formato impreso, diez (10) CAPTURAS DE PANTALLA de una presunta conversación a través de la red social whatsapp con el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, en la que se acuerda la venta de unos bienes muebles. Ahora bien, aun cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que del contenido de las mismas no se puede tener certeza de que la presunta negociación de compra venta corresponda a los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento al cual aduce haber sido desalojo el hoy querellante; por lo tanto, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 62-74 del expediente) Marcado con la letra “C”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA BANCARIA perteneciente a los ciudadanos EVA MARÍA MEGIAS MORENO y CESAR ULISES RODRÍGUEZ AGUILAR, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2018, y desde el 1º de marzo al 31 de agosto de 2019; y en original, CONSTANCIA expedida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 30 de diciembre de 2020, mediante la cual hace constar que la ciudadana EVA MARÍA MEGIAS MORENO, es cliente de esa institución desde el 23 de diciembre de 1.999. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que en la cuenta bancaria indicada en el contrato de arrendamiento (inserto a los folios 8-13) para realizar el pago respectivo por concepto de canon, no cursa depósito ni transferencia alguna por el monto acordado a tal efecto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 75-100 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2020, previa solicitud de los ciudadanos JOSÉ MEGIAS ZAMBRANO y ANTONIA MORENO FLORES, en la siguiente dirección: “(…) apartamento No. 112, piso 11 de la torre A del edificio “alba sierra”, Urbanización (sic) El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”, en cuya oportunidad dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de personas, así mismo, se deja constancia que en el área de la cocina no hay ningún tipo de alimentos ni enseres (gabinetes vacíos), tampoco hay nevera, lavadora ni secadora, que en la sala únicamente hay un juego de sofá y el área del balcón tiene varias plantas secas, que dos cuartos están completamente vacíos (closets sin ropa, no tienen camas ni artículos personales), que el tercer cuarto solo tiene un juego de comedor desarmado y una base metálica, que los dos baños se encuentran vacíos (sin artículos personales o de higiene), es el caso que, dichas áreas se encentran bastante sucias y no cuentas con servicio de luz eléctrica ni agua potable. SEGUNDO: Se deja constancia que los puestos de estacionamiento Nos. 2 y 13, ubicados en el sótano tres (3), se encuentran vacíos para el momento de la inspección. TERCERO: Se deja constancia que el abogado no hizo uso del particular abierto (…)”.Ahora bien, en cuanto a la presente probanza, se observa que la parte querellante manifestó en la audiencia constitucional, que no estuvo presente en la oportunidad de la evacuación de la inspección ocular en cuestión, pretendiendo con ello enervar la eficacia probatoria de la misma; a tal efecto,se debe precisar que el juez es uno de los funcionarios autorizados para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el jueza no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado. En consecuencia, visto que el documento bajo análisis corresponde a un documento público no tachado por la parte contraria, esta juzgadora laaprecia y la tiene como demostrativa de que en el apartamento antes identificado, no tiene ningún tipo de alimentos ni enseres en el área de la cocina, no contiene nevera, lavadora ni secadora, las habitaciones estaban vacías, sin ropa, camas ni artículos personales, y que además no contaba el inmueble con el servicio de luz eléctrica ni agua potable; encontrándose únicamente un juego de sofá en la sala, un juego de comedor desarmado y una base metálica.- Así se precisa.

De las probanzas que anteceden, se desprende que entre los ciudadanos AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA y EVA MARÍA MEGIAS MORENO, se inició una relación arrendaticia en el mes de enero del año 2011, sobre un apartamento distinguido con el No. 112, piso 11 de la torre “A” del edificio Alba Sierra, ubicado en la urbanización El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se pudo acreditar que el hoy querellante se ausentó de la República Bolivariana de Venezuela por más de dos (2) años, desde el 9 de agosto de 2018 al 29 de noviembre de 2020, y que no pudo ingresar al referido inmueble por cuanto su entrada a la residencia estaba prohibida por el vigilante, y no tener la llave correcta de acceso a la puerta del apartamento.
No obstante a ello, esta juzgadora observa que el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, señaló en su pretensión de amparo que “…el día 29 de Noviembre (sic) del 2020, cuando voy a entrar a la vivienda me sorprendió que se me prohibiera la entrada al edificio y de paso se me informó que hubo un cambio en las cerraduras del inmueble…” (resaltado añadido); sin embargo, de la declaración testimonial rendida por el ciudadano ALEXI ANTONIO ROCCA BARRETO, durante la celebración de la audiencia constitucional en primera instancia, se desprende que éste al momento de responder las preguntas sexta, séptima y octava formuladas por la parte promovente y accionante, expresamente indicó que fue en fecha 4 de diciembre de 2020, cuando trasladó al ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, al inmueble descrito en la solicitud de amparo y pudo observar que éste no ingresó a la residencia por prohibición del vigilante, lo cual contradice notoriamente la exposición del querellante.
Sumado a ello, se desprende que la parte presuntamente agraviada indicó que hasta la fecha de interposición de la presente acción ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales como arrendatario, entre las cuales se encuentra el deber de cancelar el canon de arrendamiento convenido, siendo éste fijado por las partes en una cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la cual debía ser cancelada en la cuenta del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal No. 0105-0077-05-0081061161, perteneciente a la ciudadana EVA MARÍA MEGIAS MORENO. Así las cosas, no obstante a que el accionante no demostró dicha afirmación, lo cual en todo caso constituiría una presunción de su interés en continuar la posesión precaria del bien inmueble objeto del juicio, la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia constitucional respectiva, un estado de cuenta bancario desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2018, y desde el 1º de marzo al 31 de agosto de 2019 (ver folios 62-74 del expediente), a través de las cuales se pudo comprobar que no se realizó ningún depósito ni transferencia por el monto acordado por concepto de canon de arrendamiento ni algún otro pago realizado de manera periódica y consecuente que al menos pudiera inferir el cumplimiento de una obligación.
Similar a lo anterior, el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, manifestó en su solicitud de amparo que dentro del inmueble del cual afirma haber sido desalojado de manera arbitraria, existían de su propiedad“…bienes muebles, tales como juego de cuarto, sala, comedor y enseres documentos y artículos personales…”; sin embargo, la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, consignó una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2020, es decir, antes de que el querellante regresa al país, en cuya oportunidad dejó constancia que se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta acción, pudiendo observar que en el mismo no habían alimentos ni enseres en el área de la cocina, no contenía nevera, lavadora ni secadora, las habitaciones estaban vacías, sin ropa, camas ni artículos personales, únicamente se encontraba un juego de comedor desarmado, una base metálica y un juego de sofá en la sala. Además de ello, se hizo constar en dicha actuación extrajudicial que el apartamento no contaba con el servicio de luz eléctrica ni agua potable, obligaciones éstas que eran exclusivas del arrendatario, las cuales el accionante afirmó en su solicitud de amparo haber cumplido, lo cual no resultó cierto.
Por consiguiente, conforme a lo antes expuesto, se aprecia que el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, no logró demostrar que mantuviera una relación precaria y por consecuencia, una posesión sobre el inmueble tantas veces señalado, para el momento en que afirma ocurrieron los hechos denunciados como lesivos, ya que si bien acreditó en el proceso encontrarse fuera del país por más de dos (2) años, no probó que continuara cancelando los servicios básicos del apartamento ni que haya cancelado el canon de arrendamiento pactado, lo cual constituyen obligaciones del arrendatario, y que en todo caso podrían al menos inferir la intención de éste de continuar con la relación arrendaticia. Además de ello, el accionante tampoco hizo valer en el juicio algún elemento probatorio que demostraran la existencia de unas vías de hecho ejercidas por laciudadanaEVA MARÍA MEGIAS MORENO, consistentes en el desalojo arbitrario y cambio de cerradura que da acceso al inmueble ya descrito; por lo tanto, bajo las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien decide, declarar manifiestamente IMPROCEDENTEla solicitud de amparo constitucional intentada, ya que no se detectaron violaciones constitucionales imputables a la querellada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, se desprende que la parte querellante señaló en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, que el tribunal de la causa infringió el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falsa aplicación“(…) toda vez que en el dispositivo sentencial condenó al suscrito al pago de las costas del procesales por haber resultado vencido (...) temeridad que no advirtió la recurrida, toda vez que nada dispuso en su sentencia respecto de tal circunstancia, por lo tanto, se solicita, respetuosamente, que sea revisada en esta honorable instancia la expresa condenatoria en costas que se dispuso en la sentencia de fecha 14 de enero de 2020 (….)”. Ahora bien, en cuanto a la presunta denuncia contra la decisión impugnada por haber condenado en costas al accionante con prescindencia de la determinación en relación con la temeridad de la pretensión, considera esta alzada necesario traer a colación, extracto de la sentencia N° 1643/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2018, en el expediente No. 17-0913, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas Procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas Procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas Procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (Subrayado de la Sala).

De tal forma, siendo que el fallo objeto de impugnación ciertamente prescindió por completo del debido razonamiento que ha debido realizar respecto de la temeridad de la acción, a pesar de ser ésta un parámetro indispensable a tomar en cuenta para poder condenar en costas en los amparos autónomos que son intentados en contra de particulares, es por lo que esta alzada considera inexorable DEJAR SIN EFECTO dicha condenatoria realizada en el particular TERCERO de la parte DISPOSITIVA de la sentencia recurrida.- Así se decide.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.250 y 75.933, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte accionante, por lo que se deja sin efecto dicha condena conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.250 y 75.933, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana EVA MEGÍAS HERNÁNDEZ MORENO, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte accionante, por lo que se deja sin efecto dicha condena conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 20-9698.