REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.111.089 y V-6.990.639, respectivamente.
Abogada en ejercicio MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.711.
Ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.681.927.
Abogado en ejercicio JOSUE ALEJANDRO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.523.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
20-9687.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, asistida por la abogada MIREYA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.840, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 21 de enero de 2020; a través del cual se declaró que: “(…) téngase el dictamen en cuestión, como experticia complementaria del fallo dictado por el tribunal (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-01-2019 (…)”,ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2020, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte co-demandante, ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2021, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que la parte demandada hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Con vista al anterior escrito consignado en fecha 15-01-2020, por el ciudadano JOSÉ ALFEDO DOS RAMOS BISCOITTO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.717.266, registrado en el colegio (sic) de Licenciados en administración del Distrito Capital, bajo el Nº LAC-01-617, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, mediante el cual alega que el informe pericial cursante desde el folio 44 al 60, en fecha 28-11-2019, en el presente expediente, cumple con todos los requisitos legales y el mismo se encuentra suficientemente motivado con fundamentos de hechos y de derecho, todo ello motivado a que en fecha 20-12-2019, la parte demandada, impugnara el mismo. En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva del informe impugnado, considera este juzgador que el referido informe presentado por el ciudadano ut supra mencionado, en efecto cumple con todos los lineamientos de ley, en consecuencia, téngase el dictamen en cuestión, como experticia complementaria del fallo dictado por el tribunal (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-01-2019 (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 7 de diciembre de 2020, la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS, consignó en físico ante esta alzada, ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló –entre otras cosas- lo siguiente: (i) Que en la diligencia de fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, fue suscrito por la abogada Mireya Castañeda, quien se identificó como apoderada judicial de la parte demandada sin exhibir poder alguno, en consecuencia, señaló que la accionada debió ratificar tales actuaciones; (ii) Que la demandada impugnó la experticia complementaria al fallo por razones diferentes al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, basó –a su decir- la impugnación por defectos u omisión de forma de la experticia, no por cálculos ni montos inferiores o superiores; (iii) Que el auto recurrido es una decisión interlocutoria que no genera gravamen irreparable a la parte demandada; y, (iv) Que el lapso para impugnar la experticia por cálculos y su determinación, precluyó al no haberse intentado la aclaratoria o reclamo contra el mismo en su oportunidad legal, a saber, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Por su parte, en fecha 19 de enero de 2021, la PARTE DEMANDADA consignó vía correo electrónico, ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte contraria, procediendo posteriormente a consignar en física en fecha 25 de enero del mismo año, en el cual expuso una extensa narrativa referente a la indexación judicial, para finalmente solicitar la nulidad de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos, y a tal efecto, se reponga la causa al estado de realizar una nueva experticia por cuanto la misma –a su decir- no se adecúa a las sentencia de vanguardia por la guerra económica y de inflación inducida en cuanto a bienes inmuebles se refiere.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 21 de enero de 2020; a través del cual se declaró que: “(…) téngase el dictamen en cuestión, como experticia complementaria del fallo dictado por el tribunal (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-01-2019 (…)”, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de apelación intentado, se hace preciso indicar que la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que en la diligencia de fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, fue suscrita por la abogada Mireya Castañeda, quien se identificó como apoderada judicial de la parte demandada sin exhibir poder alguno, en consecuencia, señaló que la accionada debió ratificar tales actuaciones lo cual no hizo. Con vista a ello, entiende esta juzgadora que la actora pretende impugnar la admisibilidad del recurso de apelación intentado por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, bajo el supuesto de que el mismo fue interpuesto por quien no tiene poder de representación de la prenombrada.
Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que cursa al folio 42 del presente expediente, DILIGENCIA presentada ante el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual se lee lo siguiente: “(…) comparece por ante este despacho la ciudadana Mireya Castañeda Inscrita (sic) en el IPSA con el Nº 232.840, apoderada judicial de la ciudadana Marnia Coromoto Gómez Medina, CI Nº 11.681.927, quien expone: Apelo del auto de fecha 21 de Enero (sic) del 2020 (…)” (resaltado añadido). De lo transcrito, se observa que ciertamente se identificó en la diligencia que la prenombrada profesional del derecho actuaba como apoderada judicial de la hoy demandada; sin embargo, se desprende claramente de la parte in fine de la actuación, que la misma se encuentra suscrita por la abogada Mireya Castañeda y por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, quien además estampó su huella dactilar e identificó su cédula de identidad.
Por consiguiente, se puede concluir que la abogada Mireya Castañeda, compareció a los autos a los fines de asistir a la parte demandada y con tal condición es que suscribe la diligencia referida; en consecuencia, aún cuando se presenta un error material al momento de identificar el carácter con el cual asistió al proceso la aludida profesional del derecho, ello no enerva la eficacia ni validez del contenido de esa actuación, por lo que se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso los alegatos planteados por la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, en su respectivo escrito de informes, dirigidos a desvirtuar la admisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte contraria.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se hace necesario señalar respecto al fondo del asunto, que de la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, esta juzgadora observa por notoriedad judicial que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por este Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2019, declarándose parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a la ejecución del contrato objeto del litigio, ordenando indexar las cantidades a pagar por la parte actora a la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto. Acto seguido, se desprende que en fecha 5 de noviembre de 2019, compareció a los autos el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS BISCOITO (ver folio 2 del expediente), en su carácter de experto contable designado en el presente juicio, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y presentar el juramento de ley correspondiente; posterior a ello, se evidencia que el prenombrado consignó en fecha 28 de noviembre de 2019, el respectivo informe contentivo de la experticia complementaria realizada al fallo definitivamente firme recaído en el caso de marras (inserto a los folios 4-21 del expediente), contra el cual la parte demandada, ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, ejerció formal impugnación, sosteniendo para ello que: “(…) el dictamen emitido por el experto (…) no está elaborado de acuerdo a los parámetros legales por lo que convierte en una experticia irrita al apartarse de los mínimos requisitos que debe unir un dictamen de esta naturaleza (…)”.
Con vista a ello, el tribunal de la causa previo análisis al informe presentado por el experto designado, determinó mediante el auto hoy apelado, que el mismo cumplía con los lineamientos legales para su validez, y por lo tanto, determinó que el mismo debía tenerse como experticia complementaria del fallo; así las cosas, a fin de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio de marras, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades se ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir. En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Ahora, una vez que se realiza la aludida experticia complementaria del fallo, el legislador previó un incidente de conocimiento y revisión de la misma, a través de la impugnación que cualquiera de las partes puede intentar por considerar exagerada o exigua la estimación. En este contexto, esta alzada considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine, dispone lo siguiente:
Artículo 249.- “(...) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), ratificado en sentencia Nº 277 de fecha 14 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, se desprende que las partes podrán impugnar la experticia complementaria del fallo si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Ahora bien, antes seguir subsumiéndonos al caso de marras, es oportuno emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte actora, ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ De MARTÍNEZ, en su escrito informes presentado ante esta alzada, referidos a que el auto recurrido “…no genera sobre la arte (sic) demandaba (sic) un gravamen irreparable…”, y que el lapso de cinco (5) días para impugnar la experticia complementaria del fallo feneció, sin que la parte demandada intentara el reclamo respectivo o solicitara la aclaratoria correspondiente.
Ahora, a fin de resolver tales defensas, se advierte en primer lugar, que el auto recurrido de fecha 21 de enero de 2020, determinó que el informe presentado por el experto designado en autos, cumplía con todas las exigencias de la ley para tenerse como experticia complementaria al fallo, por lo que se entiende que desechó la impugnación que contra el mismo ejerció la parte demandada. Así las cosas, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ¬–ya transcrito-, una vez que el juez fije definitivamente la estimación del monto a pagar en razón de la experticia complementaria al fallo “…se admitirá apelación libremente…” contra dicha decisión; por consiguiente, visto que el legislador previó expresamente el recurso ordinario de apelación contra la decisión del tribunal que declare ajustada a derecho la experticia realizada, la cual además debe ser oída en ambos efectos, aunado a que resulta evidente que dicha declaratoria genera un gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que quedaría definitivo el monto condenado a pagar, es por lo que inexorablemente debe ser desechado del proceso el alegato en cuestión, y por ende, se tiene como válidamente intentado el presente recurso de apelación.- Así se establece.
En este mismo orden, se desprende que la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ De MARTÍNEZ, insiste que el lapso para que la parte demandada pudiera impugnar la experticia complementaria del fallo era de cinco (5) días, el cual –a su decir- feneció antes de que la accionada ejerciera tal derecho; al respecto, cabe señalar que en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua; ahora, aun cuando la ley no fija momento preclusivo a ese fin, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 747 del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“(…) que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004)” (resaltado añadido).
Ahora bien, del referido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia Nº 228 de fecha 18 de noviembre de 2020, se desprende que si la parte no está conforme con la experticia complementaria del fallo, podrá formular el reclamo respectivo, aplicándose por analogía, el lapso de cinco (5) días de despacho para ello; sin embargo, a fin de determinar el transcurso de dicha oportunidad en el caso de marras, se hace imperioso tener certeza del inicio del mismo, para lo cual se debe advertir que de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que en 5 de noviembre de 2019, compareció a los autos el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS BISCOTO (folio 2), a los fines de darse por notificado de la designación de experto recaída en su persona, y a su vez a prestar el respectivo juramento de ley.
Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que en acto seguido, el prenombrado experto consignó en fecha 28 de noviembre de 2019, el informe correspondiente, siendo agregado por el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre del mismo año, todo ello sin constar en autos algún término o lapso concedido por el cognoscitivo para que el experto cumpliera las funciones que le fueron asignadas; por lo tanto, no hay convicción si el informe en cuestión fue consignado tempestivamente, ya que –se repite- no hay constancia de que el a quo le concediera una oportunidad para ello. En tal sentido, a fin de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho concedidos a la parte que no está conforme con la experticia complementaria del fallo, para que formule el reclamo respectivo, debieron comenzar a correr una vez constara en autos la última de la notificación de las partes.
De esta manera, visto que de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende previa revisión minuciosa, que la actuación seguida al auto que ordenó agregar el informe de experticia complementaria al fallo, lo constituye la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019, suscrita por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, en la cual procedió a formular la respectiva impugnación a dicho informe (folio 23), es por lo que puede válidamente afirmarse que en ese mismo acto la prenombrada quedó tácitamente notificada del informe de experticia tantas veces aludido, y como quiera que aún no cursaba en el expediente la notificación de la parte contraria, es por lo que se concluye que el reclamo en cuestión fue presentado de manera anticipada y, como quiera que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, es por lo que resulta forzoso para esta alzada determinar que la impugnación a la experticia complementaria al fallo presentada por la parte aquí recurrente fue realizada de manera tempestiva, y por ello, se hace preciso desechar del proceso los alegatos planteados por la parte demandante dirigidos a enervar lo aquí resuelto.- Así se establece.
Sumado a lo que antecede, se observa a su vez que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que la recurrente impugnó la experticia complementaria al fallo por razones diferentes al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) la parte demanda (sic) impugno (sic) fue por defectos o (sic) omisión de forma de la experticia, no por cálculos ni montos inferiores o superiores (…)”; al respecto, vale indicar que en atención al contenido de la norma antes señalada, las partes pueden reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Así las cosas, de la revisión al escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2019, por la parte hoy recurrente, se desprende que la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, impugnó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, por considerar que el mismo “…no está elaborado de acuerdo a los parámetros legales…”, y por tanto, indicó que la misma era írrita al apartarse de los mínimos requisitos que debía unir.
En tal sentido, aún cuando el fundamento del reclamo contra la experticia consignada en autos, fue formulado por la parte demandada de manera enrevesada y omitió expresamente indicar si la impugnación obedecía a que la estimación realizada por el experto era excesiva o mínima, ello no es óbice para que el juez como director del proceso pueda revisar las razones en las que la parte apoya el reclamo formulado, si su planteamiento se realizó tempestivo, ya que exigir al justiciable que limite su impugnación o reclamo a motivos taxativos revestiría un exceso de rigor. Por consiguiente, a criterio de esta alzada, el juez puede analizar la impugnación de la experticia mientras ésta sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, por lo tanto, en el caso de autos se debe proceder a analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y en caso de considerarse que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, debe procederse como el legislador lo señala; consecuentemente, bajo tales consideraciones se desecha del proceso los alegatos formulados por la parte actora respecto a los fundamentos planteados por la recurrente en la impugnación a la experticia.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y siguiendo el hilo argumentativo referente al caso de marras, se observa que en la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, dictada en fecha 29 de enero de 2019, se ordenó en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial del monto cancelado de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), hoy en día equivalente a UN BOLÍVAR SOBERANO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. S. 1,11), así como la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalentes hoy en día a DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. S. 2,70), desde la fecha de admisión de la demanda (25 de julio de 2013), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad (…)Y verificado el cálculo anterior, para concluir la experticia complementaria del fallo acordada, conforme a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el experto debe restar del total la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), hoy en día equivalente a un bolívar soberano con once céntimos (Bs. S. 1,11), que ya fueron pagados (…)”.
Por su parte, en el INFORME presentado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS BISCOITO, en fecha 28 de noviembre de 2019 (inserto a los folios 4-21 del expediente), contentivo de la experticia complementaria del fallo, se observa que el prenombrado indicó lo siguiente:
“(…) OBJETO DE LA EXPERTICIA.
El objeto de la experticia complementaria del fallo, es la realización del cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad la indexación judicial del monto cancelado de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), hoy en día equivalente a UN BOLÍVAR SOBERANO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. S. 1,11), así como, la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalentes hoy en día a DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. S. 2,70), desde la fecha de admisión de la demanda (25 de julio de 2013), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Evidenciando en el expediente Nº 2268-2015, un auto de fecha 07 de Marzo (sic) de 2.019, que corre inserto al folio 223 de la Pieza (sic) III emanado del Tribunal Superior declarando definitivamente la sentencia en apelación.
(…omissis…)
(…) En Venezuela el índice que se aplica es el de la variación de precios calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, denominado Índice Nacional de Precios a Nivel del Consumidor (INPC). El Índice Nacional de precios (sic) al consumidor (sic) lo calcula el Banco Central de Venezuela con periodicidad mensual. Por ordenarse el cálculo desde la fecha 25 de Julio (sic) de 2.013 como inicio y como fecha final 07 de Marzo (sic) de 2.019, en los cálculos aplicamos la metodología del ajuste por inflación por mes, ya que las fechas no son al cierre de un año, sino un día de un mes adentro del mismo para ambas fechas, obligando a los expertos a obtener el índice de Precios al Consumidor para esos días en particular, aplicando los conocimientos de estadística, impartidos en la formación académica y con esta metodología obtener los cálculos citado (sic).
(…omissis…)
VI. CONCLUSIONES.
(…) Entre las fechas: veintinueve 25 (sic) de Julio (sic) de 2013 al 07 de Marzo (sic) de 2.019, de la cantidad Dos (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) Céntimos (sic) de Bolívares, (Bs. 2,70), dando como resultados total de la indexación Judicial (sic) o corrección monetaria la cantidad de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y tres Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) de Bolívares (sic), (Bs. 243,98). Así mismo se procedió con la cantidad de un Bolívar (sic) con Once (sic) Céntimos (sic) de Bolívares (sic), (Bs. 1,11), dando como resultados total de la indexación Judicial (sic) o corrección monetaria la cantidad de Cien (sic) Bolívares (sic) con Veintisiete (sic) Céntimos (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 100,27) (…)”. (Resaltado añadido)
Con atención a lo antes transcrito, se evidencia según los términos de la decisión dictada por esta alzada, que la experticia complementaria del fallo debía comprender tres aspectos, a saber: (i) la indexación judicial de la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), equivalente para el momento de dictar el fallo a un bolívar con once céntimos (Bs. 1,11), desde la fecha 25 de julio de 2013, hasta la fecha 07 de marzo de 2019; (ii) la indexación judicial de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalente para el momento de dictar el fallo a dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 2,70), desde la fecha 25 de julio de 2013, hasta la fecha 07 de marzo de 2019; y, (iii) la resta al total de las cantidades que resulten, de la suma de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), equivalente para el momento de dictar el fallo a un bolívar con once céntimos (Bs. 1,11).
En el caso que se examina, el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo, determinó en su informe que la indexación de la cantidad de un bolívar con once céntimos (Bs. 1,11), asciende a la cantidad de cien bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 100,27) y, la indexación de la cantidad de dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 2,70), asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 243,98). Asimismo, se observa que el experto omitió realizar el mandamiento indicado en la sentencia definitiva, a saber: “(…)para concluir la experticia complementaria del fallo acordada (…) el experto debe restar del total la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), hoy en día equivalente a un bolívar soberano con once céntimos (Bs. S. 1,11), que ya fueron pagados (…)”.
Ahora bien, esta alzada observa del análisis al método utilizado en la experticia que no existe una convicción que permita establecer claramente y sin lugar a dudas que las cantidades señaladas en dicho informe sean las que se acerquen más a la realidad económica para el momento de quedar definitivamente firme el fallo tantas veces señalado, pues no se realizó a juicio de quien decide, un análisis adecuado del Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de la cantidad a indexar según la inflación acumulada. Además de ello, las máximas experiencias que por definición son una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, conllevan a esta juzgadora a determinar que producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la cantidad indexada reflejada en el informe presentado por el experto designado, impide evidentemente y sin lugar a dudas que la demandada realice la misma operación comercial que dio origen al juicio, es decir, que adquiera un inmueble similar al objeto del litigio por la cantidad de dinero reflejada en la experticia complementaria del fallo, es decir, el valor indicado en la experticia, en modo alguno tiene actualmente el mismo poder adquisitivo que tenía en el año 2013, oportunidad en que se admitió la demanda que dio origen al presente juicio, por lo tanto, las cantidades reflejadas en la experticia consignada el 28 de noviembre de 2019, evidentemente resultan mínimas y exiguas; razón por la cual este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la impugnación de la misma, y por tanto se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de las cantidades señaladas en la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 29 de enero de 2019; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, asistida por la abogada MIREYA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.840, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 21 de enero de 2020, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara PROCEDENTE la impugnación realizada por la recurrente al informe presentado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS BISCOITO, en fecha 28 de noviembre de 2019, contentivo de la experticia complementaria del fallo, y por lo tanto, se ordena al aludido tribunal oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de las cantidades señaladas en la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 29 de enero de 2019, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, asistida por la abogada MIREYA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.840, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 21 de enero de 2020, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, al informe presentado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS BISCOITO, en fecha 28 de noviembre de 2019, contentivo de la experticia complementaria del fallo, y por lo tanto, se ordena al tribunal de la causa oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de las cantidades señaladas en la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 29 de enero de 2019, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y LEONOR RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 20-9687.
|