REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°
Los Teques, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE: R.N.N° 21-2731
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: MEREIDA MALPICA BALZA, JOSE FRANCISCO PINEDA ROJAS, LUIS ENRIQUE LEAL, REYES IRENE SILVA MENDIBLE, HECTOR RAMON PERDOMO DIAZ, JESUS ALBERTO OROPEZA ARAUJO, JORGE SOJO PEÑA, JHONY ANTONIO HUERTA MARTINEZ, JUAN FORTUNATO PERDOMO DIAZ, JUAN JOSE REQUE PERDOMO, LEONARDO ALBERTO PORTAL MUJICA, ALEXANDER JOSE MEDINA RODRIGUEZ y JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.202.422, 3.905.859, 4.843.729, 4.055.251, 6.455.666, 11.041.915, 6.732.530, 16.369.499, 6.874.382, 16.922.392, 18.537.203, 20.116.679, y 22.048.568, respectivamente -.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566.
ACTO RECURRIDO: acto administrativo de fecha veintiuno (21) de agosto de 2020, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se homologo acuerdo entre la organización sindical de Trabajadores y la entidad de trabajo LA FOSFORERA C.A. contenido en el expediente identificado con la nomenclatura 039/2020/03/00040
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditados en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
I
ANTECEDENTES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la -parte recurrente- ampliamente identificada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente N° 21-0338 (nomenclatura interna del referido tribunal) con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el expediente identificado con la nomenclatura 039/2020/03/00040, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual se homólogo acuerdo entre la organización sindical de Trabajadores y la entidad de trabajo LA FOSFORERA C.A.-
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), el a quo.dicto despacho saneador otorgando tres (03) días de despacho para que consigne los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, a los fines de corregir tales fallas o subsanar tales omisiones detectadas conforme lo dispone el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Así mismo, tenemos que los tres (3) días hábiles para consignar lo solicitado transcurrieron de la siguiente manera: MARZO 2021 dieciocho (18). ABRIL 2021: doce (12), catorce (14).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, el a quo dicto sentencia declarando inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante, estando dentro del lapso procesal, apelo de la decisión in comento, señalando en su escrito de apelación, únicamente, que:”… Apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este juzgado, en fecha veintisiete (27) del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021)…”
En fecha martes ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dicto auto mediante el cual se dio por recibido oficio Nro. 032-2021, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2021 mediante el cual se remite el presente expediente identificado bajo el N° R.N. 21-0338 (nomenclatura interna del juzgado A-quo) contentivo de recurso de apelación de fecha catorce (14) de mayo de 2021, interpuesto por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.566, contra sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, asimismo, en el mismo auto se dejó establecido que este Juzgado decidiría sobre la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Así mismo, tenemos que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: MES DE JUNIO 2021: miércoles nueve (9), jueves diez (10), viernes once (11), lunes veintiuno (21), martes veinte dos (22), miércoles (23), viernes veinticinco (25). Mes de Julio 2021: martes seis (6), miércoles siete (7) jueves ocho (8).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa que este Tribunal de alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.: 10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A., la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepcione la norma general contenida en el artículo 256 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a Los Tribunales de primera Instancia Laboral. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores. Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ”, como es el caso del recurso de Nulidad, cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno (2021), dicto sentencia en el expediente N° RN 21-0338 (nomenclatura interna del A-quo) en la cual declaro:
“… Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, este Tribunal constato que no fueron debidamente consignados los recaudos señalados en el escrito de la demanda, por lo que en consideración a la omisión constatada, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa se le otorgó a los recurrente un lapso de tres (3) días de despacho para que consigne las correspondientes actuaciones señaladas en dicho escrito de demanda, a los fines de determinar si el presente recurso de nulidad se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 y si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33, ambos de la señalada ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndosele a los recurrentes que este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se le otorgo para el cumplimiento de la subsanación requerida, so pena de declarar su inadmisibilidad.-
-II-
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Siendo la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a verificar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos de admisibilidad; a tal efecto, sobre el particular se observa que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, se le concedió a los citados recurrentes un lapso de tres (3) días de despacho para que consignen las correspondientes actuaciones señaladas en su escrito de demanda, a los fines de determinar si el presente recurso de nulidad se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 y cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33, ambos de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En efecto, los artículos 33 y 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Con respecto al primer dispositivo legal transcrito el misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; el segundo, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y el último el lapso que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo.-
En el caso bajo análisis se evidencia que los señalados recurrentes no cumplieron con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no consignar las instrumentales que señalo en su escrito de demanda, por tal motivo se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-
Así las cosas, a los fines de corregir la omisión constatada, este Juzgador ordenó a los recurrentes consignar los correspondientes documentos que especifico en el libelo de la demanda para proceder a admitir el presente recurso, a tal efecto, se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho para dar cumplimiento a lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Ahora bien, este sentenciador observa que desde el auto dictado de fecha 16 de marzo de 2021, hasta la presente fecha los recurrentes no ha dado cumplimiento a lo ordenado y vencido como ha sido el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.703.899, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 54.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREIDA MALPICA BALZA, JOSE FRANCISCO PINEDA ROJAS, LUIS ENRIQUE LEAL, REYES IRENE SILVA MENDIBLE, HECTOR RAMON PERDOMO DIAZ, JESUS ALBERTO OROPEZA ARAUJO, JORGE SOJO PEÑA, JHONY ANTONIO HUERTA MARTINEZ, JUAN FORTUNATO PERDOMO DIAZ, JUAN JOSE REQUE PERDOMO, LEONARDO ALBERTO PORTAL MUJICA, ALEXANDER JOSE MEDINA RODRIGUEZ y JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO contra el Acto Administrativo de fecha 21 de agosto de 2020 que Homologo el acuerdo entre la Organización Sindical que representa a los trabajadores de la entidad de trabajo FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (SINTRAFOSUCA) y dicha entidad de trabajo FOSFORERA SURAMERICANA, C.A., dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2020-03-00040.-…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sub examine presentado ante esta alzada consiste en determinar si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Precisada de esta forma la pretensión elevada ante esta alzada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone varios supuestos que hacen inadmisibles las demandas de nulidad de actos administrativos, entre los cuales se evidencia, el hecho de “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. No obstante, también es cierto que el artículo 36 de esa misma Ley le otorga la facultad y el deber al Juez, de conocer la oportunidad del despacho saneado.
En este sentido dispone la norma referida que, cuando el escrito de demanda está incurso en los supuestos de inadmisibilidad del articulo 35 o cuando no cumple con los requisitos del articulo 33 ejusdem, o cuando “resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Cabe destacar que la norma que dispone el despacho maneador en materia contencioso administrativa, lo establece en forma de un deber judicial, es decir, que constituye una obligación del Juzgador otorgándolo en caso de presentarse las circunstancias que lo activan. Para mayor abundancia de esta afirmación, conviene transcribir la opinión expresada en los comentarios del artículo 36 de la LOJCA expuestos en la obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa Comentada”, la cual forma parte de la colección Normativa / Serie leyes, editada y publicada por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia y coordinada por el Dr. E.R., Caracas – Venezuela 2013 específicamente entre las páginas 378 y 379. Comentario este que a juicio de quien subscribe la presente decisión, resulta coherente con la afirmación precedente y muy útil a los efectos de ilustrar el caso de marras, por lo que se cita textualmente, siendo del siguiente tenor:
“… Asimismo, la norma que se está comentando establece que en el supuesto que la parte actora incurra en algún error, oscuridad, vaguedad u omisión de alguno de los requisitos exigidos para que la pretensión sea admisible, el juez deberá otorgarle tres (03) días de despacho para que subsane el error, teniendo además el deber de indicarle a la parte cuales fueron los errores u omisiones incurridas y que fueron verificados por el Tribunal. Una vez que la parte actora haya subsanado sus errores, el órgano decidirá sobre la admisibilidad de la demanda en un lapso de tres (03) días siguientes.
Sobre lo anterior, es oportuno mencionar que constituye una autentica obligación impuesta por vía legal al juez contencioso administrativo, y que este debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la LOJCA. Así mismo es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el themadecidendum y a los intereses de la partes intervinientes, sino que por el contrario, fugue como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características las de despacho saneador...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Inclusive la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia coincide con la opinión doctrinaria precedente, en el sentido del carácter vinculante que tiene la institución procesal del despacho saneador para el Juez. Así lo ha expresado mencionada Sala, entre otras decisiones, en la sentencia no. 195 de fecha 18 de abril de 2013, con ponencia del magistrado, Dr. O:J:S:R:; en la se estableció lo siguiente:
“.. En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez – se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse , como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir otra etapa del juicio…”. (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 numeral 6; y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica dela Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“… Artículo 33. (…) 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes (…) 4. No acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Igualmente, importa señalar lo que establece el artículo 36 ejusdem, sobre la admisión de la demanda, a saber.”… Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos de artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultante ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
Detallado lo que procede es indispensable verificar la inadmisibilidad del recurso de apelación, para ello este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dicto auto otorgando tres (03) días de despacho conforme lo dispone el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente consigne los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, a los fines de corregir tales fallas o subsanar tales omisiones detectadas. Así mismo, tenemos que los tres (3) días hábiles para consignar lo solicitado transcurrieron íntegramente de la siguiente manera: MARZO 2021: dieciocho (18). ABRIL 2021: doce (12). Catorce (14). Sin que la parte apelante consignara lo solicitado es decir. “… 1) copia simple de escrito o pliego conflictivo interpuesto por el sindicato (SINTRAFOSUCA) tres (03) folios útiles marcados: 1,2 y 3; 2) copia simple de auto de admisión del pliego de petición de fecha: 01/07/2020, un (01) folio útil marcado 4; 3)copia certificada de oficio de fecha 19/08/2020, consignado por el sindicato de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo fosforera suramericana, C.A. contentivo de firmas de afiliados del sindicato, seis (06) folios útiles marcados: 5,6,7,8,9 y 10; 4) copia simple de auto emanado del inspector del trabajo del municipio Guaicaipuro del fecha 21/08/2020, dos (02) folios útiles marcado 11y 12; y 5) copias certificadas emanadas de la inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro de estatutos y contrato colectivo del sindicato de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo fosforera suramericana C.A. treinta y seis (36) folios útiles marcados del 13 al 48. Debido a que sola consta en auto, original de poder notariado de cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “A”, original de poder notariado de (4) folios útiles marcados con la letra “B”, copia simple de poder notariado de dos (2) folios útiles marcado con la letra “C… ”.
Ahora bien, del análisis que se realiza a los precitados artículos, y su debida adminiculación con la jurisprudencia, así como con el hecho controvertido sometido al conocimiento de esta alzada, se colige que la decisión recurrida ajustada a derecho, de modo que se comparte lo decidido por el a quo, pues la representación judicial de la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, cuál era la de aportar tempestivamente los instrumentos deriva el derecho reclamado, los cuales son documentos indispensables siendo su incorporación al expediente no una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia para proceder a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, es decir, debía el recurrente cumplir cabalmente con el despacho saneador ordenando, y no lo hizo, no cumpliendo así con los artículos 33 y 35 ejusdem. Así se establece.-
Importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 1093, de fecha 31/10/2016, en un caso parecido, es decir donde no se consignaron los documentos inadmisibles para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente: El”… Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaro la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al árgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendido a la ratio legis del artículo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verifica si la demanda admisible…”. En consecuencia esta alzada, se acoge al criterio expuesto supra, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legítima, razón por la cual, se indica que al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que, ello implica que esta alzada declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmando la decisión recurrida, al carecer la misma de sustento legal que la soporte. Así se establece.-
V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la –parte apelante-, contra sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, la cual declaró inadmisible la presente demanda. No hay condenatoria en costas en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, cumpliendo a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal y la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sistema denominada Región Miranda.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Año: 211° y 162° de la Independencia y de la Federación respectivamente.-
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la sentencia previa las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA
Expediente R.N N°21-2731
ICM/kmmp.
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