REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1310-19
PARTE RECURRENTE: JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.528.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.507.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0039/2019 de fecha 30/04/2019, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2018-01-00357, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A) contra la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.528.242.
TERCERO INTERESADO: ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados IRMA ROSA BONTES CALDERÓN, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO, ANDRÉS AUGUSTO SANTANA TEJADA y DAMARYS ELIZABETH BOLÍVAR CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.082, 75.216, 48.321, 272.264, 270.586 y 275.278, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.242, debidamente asistida por el Defensor Público (1ero) con Competencia en Materia Laboral Abogado JUAN DE DIOS DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.507, en fecha 24 de Octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2019, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A) en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano Héctor Alarcón, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 0101-19, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria de Despacho ciudadana Ismariangel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano Jorge Luis Piñate Romero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E, C,A), debidamente recibido, firmado y sellado por la Coordinadora de Recursos Humanos ciudadana Neyda Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.785.
En fecha 10 de Enero de 2020, comparece el Abogado Andrés Augusto Santana Tejada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.586, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C,A) y mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 14 de Enero de 2020, comparece la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra, debidamente asistida por el Abogado Juan de Dios Díaz García, plenamente identificados, y mediante diligencia consignan tres (03) ejemplares de los fotostatos para la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de Febrero de 2020, comparece el ciudadano Jorge Luis Piñate Romero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 002/20, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la Encargada de la Recepción de Documentos del referido ente ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 17 de Febrero de 2020, comparece el ciudadano Jorge Luis Piñate Romero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 001/20, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio del referido ente ciudadano Henry Rodriguez Facchinetti.
En fecha 08 de Octubre del 2020, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves 19 de Noviembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.242, en su carácter de parte recurrente, debidamente asistida por el Defensor Publico Laboral Abogado JUAN DE DIOS DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.507; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.216, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A), igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ni por si, ni por medio de Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la Representación del Ministerio Público. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente y al Tercero Interesado a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00039/2019, de fecha 30/04/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-00357.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 0039/2019, de fecha 30/04/2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-00357, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Errónea Valoración de la Prueba y II) Falsa Aplicación de Errónea Interpretación de la Norma.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 19/11/2020 (f. 191 al 193, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.242, en su carácter de parte recurrente, debidamente asistida por el Defensor Publico Laboral Abogado JUAN DE DIOS DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.507, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANA JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto de Expedición de Copias Certificadas de fecha 14/10/2019:
Cursa a los folios 16 y 17, Auto mediante el cual se ordena la expedición de copias certificadas solicitadas por la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra, plenamente identificada, ante el Órgano Administrativo.
(ii) Auto de admisión del Procedimiento Administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido de fecha 11/05/2018:
Cursa al folio 42, Auto que admite la solicitud de Autorización de Despido en contra de la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra.
(iii) Boleta de Citación a la Trabajadora de fecha 11/09/2018:
Cursa al folio 46, Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dirigida a la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra, hoy recurrente, remitiéndole Copia del Escrito mediante el cual la Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A), solicita Autorización de Despido incoado en su contra.
(iv) Acta de Contestación de fecha 17/09/2018:
Cursa al folio 47, Acta de Contestación celebrada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, compareciendo ambas partes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra, mediante la Procuradora de Trabajadores Abogada Josselyn Karina Gómez, quien Niega, rechaza y contradice todos los alegatos anunciados por la parte accionante, asimismo, se evidencia la ratificación de los alegatos esgrimidos por la Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E, C,A).
(v) Auto de Admisión de Pruebas de la parte Accionante de fecha 20/09/2018:
Cursa al folio 110, Auto emitido por la autoridad administrativa en cuanto a la promoción de pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E, C,A).
(vi) Auto de Admisión de Pruebas de la parte Accionada de fecha 20/09/2018:
Cursa al folio 111, Auto dictado por el Órgano Administrativo en cuanto a la promoción de pruebas promovidas por la Abogada Josselyn Karina Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra, plenamente identificadas.
(vii) Declaración de Testigos promovidos por la parte accionante de fecha 26/09/2018:
Cursa al folio 112, Acta de declaración de Testigo del ciudadano David Rafael Higuera Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.364, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cuyo acto fue declarado Desierto, igualmente, cursa a los folios 114 al 119, declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Josefina Matos Cadenas, Wilber José Alvarado Martínez, Jonathan Torrealba, Jesús Alberto Bárcenas Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.886.441, 18.842.072, 18.390.115 y 20.484.518, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente en cuanto a las preguntas formuladas durante la celebración del referido acto.
(viii) Acta de Exhibición de la Documental marcada con letra “B” en fecha 26/09/2017:
Cursa al folio 120, Acta de Exhibición de Documento marcada con la letra “B”, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, denominada Control de Variables y Atributos de Productos en el proceso de fecha 17/03/2018, promovida por el accionante en Sede Administrativa.
(ix) Acta de Ratificación de Firmas de fecha 26/09/2018:
Cursa a los folios 122 al 126, Actas de Ratificación de Firmas y Contenido de las documentales marcadas con letra “G”, “J”, “D”, “B”, “F”, “H”, “I”, “E”, correspondiente a los ciudadanos Fausta Isabel Patella Vera, Elías Leomar Bandres Mendoza, Crsiyenhaary Salcedo Santiago, Loreniss Marisol Cardozo Moreno y Ángel Martínez Moreno Davalillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.809.099, 13.715.203, 15.657.347, 9.955.110 y 7.141.755, respectivamente.
(x) Auto de fecha 27/09/2018:
Cursa al folio 128, Auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano David Rafael Higuera Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.364, testigo promovido por la parte accionada.
(xii) Acta de Declaración de Testigo promovido por la parte accionada de fecha 27/09/2018:
Cursa a los folios 129 y 130, Acta de declaración de Testigo del ciudadano David Rafael Higuera Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.364, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente en cuanto a las preguntas formuladas durante la celebración del referido acto.
(xiii) Escrito de Conclusiones por el Accionante:
Cursa a los folios 131vto al 138vto, Documental denominada Escrito de Conclusiones consignadas en su oportunidad procesal correspondiente en Sede Administrativa por el accionante mediante el cual alega los hechos y el derecho en el cual fundamenta su pretensión para que sea declarada con lugar.
(xiv) Escrito de Informe de la parte Accionada:
Cursa a los folios 139 y 140, Escrito de Informe consignado por la Abogada Josselyn Gómez, en su carácter de Procuradora del Trabajo.
(xv) Auto de fecha 02/10/2018:
Cursa al folio 141, Auto emanado del Órgano Administrativo que ordena la remisión del Expediente a etapa de decisión.
(xvi) Providencia Administrativa de fecha 30/04/2019:
Cursa a los folios 142 al 150, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0039/2019, de fecha 30/04/2019, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E, C,A) contra la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, en su condición de parte accionada.
(xvii) Notificación dirigida a la parte accionante en Sede Administrativa:
Cursa al folio 151, Notificación dirigida al hoy Tercero Interesado ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E, C,A), a través de la cual notifican de la decisión administrativa, asimismo, remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C,A) inició un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, en el cual la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la declaró CON LUGAR y como consecuencia de ella dicta su decisión mediante Providencia Administrativa Nº 0039-19, de fecha 30/04/2019, contra la parte hoy recurrente ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.242, también se puede visualizar mediante las referidas pruebas aportadas por la parte accionada en sede administrativa que las mismas son de carácter público, siendo la trabajadora notificada de la decisión.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta:
Cursa a los folios 18 al 20, Escrito de solicitud de Calificación de Falta, interpuesto en Sede Administrativa por la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A) contra la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para el despido justificado de la referida trabajadora.
(ii) Poder Especial de fecha 14/10/2004:
Cursa a los folios 21vto al 23vto, Instrumento Poder debidamente autenticado en copia certificada por el Órgano Administrativo, mediante el cual se confiere poder por parte de la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A) a sus apoderados judiciales.
(iii) Registro Mercantil y Acta General de Asamblea Extraordinaria:
Cursa a los folios 26 al 41, Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada perteneciente a la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A) emanada del Órgano Administrativo en copia certificada.
(iv) Diligencias suscritas por el Accionante:
Cursa a los folios 43 al 45, Diligencias de fechas 20 de Enero, 14 y 15 de Mayo de 2018, suscritas por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A), Abogada Christian Alexandra Marin Piñero, donde solicita se proceda a la notificación de la ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra, plenamente identificada.
(v) Escrito de Promoción de Pruebas por el Accionante:
Cursa a los folios 48vto y 49vto, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante Entidad de Trabajo ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A).
(vi) Control de Asistencia de fecha 15/02/2018 hasta el 18/02/2018:
Cursa a los folios 50 y 51, Documental marcada con la letra “A”, denominada Control de Asistencia emanado de la Entidad de Trabajo, a través del cual se deja constancia de las entradas y salidas del personal los días 15, 16, 17 y 18 de Febrero del 2018, así como el rango de horas de las mismas.
(vii) Descripción y Perfil de Cargo:
Cursa a los folios 52 al 56, Documental marcada con la letra “B”, denominada Descripción y Perfil de Cargo consignado en Sede Administrativa por la parte accionante donde se determina las funciones inherentes al cargo a desempeñar dentro de la Entidad de Trabajo, asimismo, se observa que la entrega de la descripción de cargo de fecha 29/07/2016 al 31/08/2016 se encuentra la hoy recurrente ciudadana Janeth del Carmen Gutiérrez Sierra.
(viii) Informe de Control de Producto:
Cursa a los folios 57 al 64, Se constata Documental marcada con la letra “C”, denominada Informe de Control de Producto NO conforme consignado por la Entidad de Trabajo, que describe los términos, definiciones y descripciones a lo que respecta el producto no adecuado.
(iv) Control de Lote de Procesos de fecha 17/02/2018 y 18/02/2018:
Cursa a los folios 65 y 66, Se evidencia Documental marcada con la letra “D”, denominada Control de Lote de Procesos emanada de la Entidad de Trabajo, donde se percibe el detalle de la producción realizada por la hoy recurrente de fecha 17/02/2018.
(x) Correos Electrónicos e Imágenes:
Cursa a los folios 67 al 70, Se desprende documental marcada con la letra “E”, denominada Correo Electrónico emanado de la Entidad de Trabajo, a través del Ing. Crisyenhary Salcedo Jefe de Aseguramiento de Calidad mediante el cual se describe el resultado de productos terminados contaminados y exhorta conversar con el personal para evitar material la impresión de fecha 19/02/2018 2:14pm. Asimismo se evidencia email de fecha 16/02/2018 5:25am por parte de la ciudadana Loreniss Cardozo Jefe de Impresión mediante el cual indica sobre las tinas provenientes de Charallave, que se encuentran contaminadas los cuales presentan una grasa de color negro difícil de remover.
Cursa a los folios 71 al 75, Documental marcada con la letra “F”, denominada Correo Electrónico emanado de la Entidad de Trabajo de fecha 21/02/2018 10:20 a.m a través del Ing. Crisyenhary Salcedo Jefe de Aseguramiento de Calidad mediante el cual se describe que “continúan evidenciándose tinas con grasa oscuras en esta ocasión del lote del 17/02/2018.
Cursa a los folios 76 al 82, Se observa Documental marcada con la letra “G”, denominada correo electrónico emanado de la Entidad de Trabajo, de fecha 23/02/2018 03:02 p.m a través de la ciudadana Gottodin Valera, dirigida a la ciudadana Neyda Carrero, asimismo, con vista del anterior correo de fecha 22/02/2018 15:06 hrs remitido por la ciudadana Fausta Patella dirigido al Supervisor de Producción ETC, lo cual posee por título “Tinas Contaminadas” 2do Aviso, mediante el cual se describe lo siguiente: “… se informa que este es el segundo reclamo realizado por parte de envases livianos del centro por recibir TINAS CONTAMINADAS DE GRASA…..”, “….Afortunadamente han sido filtradas en el proceso de impresión y no han llegado al cliente…..”. Igualmente, se evidencia correo enviado por la Ing. Crisyenhary Salcedo Jefe de Aseguramiento de Calidad notificando sobre la anomalía y que posee por título “Tinas contaminadas de 1 kilo (2do aviso)”.
Cursa a los folios 83 al 88, Se constata documental marcada con la letra “H”, denominada correo electrónico emanado de la Entidad de Trabajo de fecha 26/02/2018 11:27 a.m a través del ING. Crisyenhary Salcedo, Jefe de Aseguramiento de Calidad dirigido a la ciudadana Fausta Patella, Tibisay Bracamonte, Jefe de Aseguramiento de Calidad mediante el cual se describe lo siguiente: “El presente es con la finalidad de notificar con de tomar acciones que en la producción de 23/02 en el día y la noche fue evidenciado producto con insectos voladores y exceso de hilo en el punto de inyección…”. Igualmente correo electrónico de fecha 21/02/2018 10:18am remitido Ing. Crisyenhary Salcedo Jefe de Aseguramiento de Calidad dirigido a la ciudadana Fausta Patella, Tibisay Bracamonte lo cual posee como titulo Tinas contaminadas de 1 kilo (2do aviso) mediante el cual se describe lo siguiente: “… con la finalidad de notificar que se continúan evidenciando tinas con grasa oscura en exceso en esta ocasión del lote 17/02 en la noche….”
Cursa a los folios 89 al 95, Documental marcada con la letra “I”, denominada correo electrónico emanado de la Entidad de Trabajo de fecha 27/02/2018 09:28 a.m a través del ciudadano Ángel Moreno dirigida a la ciudadana Ing. Crisyenhary Salcedo, Jefe de Aseguramiento de Calidad mediante el cual se describe lo siguiente: “El desperdicio imputado a la contaminación con grasa, exceso de rebaba y a los puntos de inyección largos correspondientes a la tina 1000grs que se recibieron….”. Asimismo se evidencia correo electrónico dirigido por la ciudadana Fausta Patella de fecha 26/02/2018 mediante el cual se describe lo siguiente: “… podrías indicarme las cantidades involucradas en el reclamo… porfa requiero información para hoy… gracias”
(xi) Control de Variables y Atributos de Productos de Procesos:
Cursa a los folios 103 al 104, Se constata Documental denominada Control de Variables y Atributos de Procesos cursantes en el Expediente Administrativo mediante el cual se evidencia detalle de la producción con sus códigos de producción de cada uno de los operadores de acuerdo al día de elaboración del producto.
(xii) Testigos promovidos por el Hoy Recurrente:
Cursa a los folios 105 al 109, Copias Certificadas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte accionante en Sede Administrativa para rendir declaración de lo acontecido en la Entidad de Trabajo.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado realizados por la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A) promovidas a través del Escrito de solicitud de Calificación de Falta en Sede Administrativa, asimismo, se observan documentales que describen la descripción y perfil de cargo de la hoy recurrente, en el cual se observa que fue suscrito por la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA; igualmente, se constatan elementos probatorios como: Registro de Información Fiscal (RIF), Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo, Acta General de Asamblea, Correos Electrónicos e Imágenes de los Productos, consignados por el recurrente en su oportunidad y demás elementos probatorios que permitan verificar los hechos alegados, considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo; no desvirtúa el hecho controvertido, por cuanto estos elementos probatorios solo prueban el estado de información accionaria y fiscal de la empresa y señalamientos de seguridad y prevención laboral; los cuales en el caso de marras los mismos no resuelven el fondo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 19/11/2020 (f. 191 al 193, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.AC.E,C.A)
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/11/2020 (f. 191 al 193, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del Apoderado Judicial del Tercero Interesado en el presente procedimiento, Abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.216, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Tercero Interesado expuso sus alegatos y defensas lo cual consta en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/11/2020 (f. 191 al 193, P.I.), se dejó constancia de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representante de la Vindicta Pública; no obstante a ello, para la celebración de la Audiencia de Juicio motivado a la inasistencia de la representación fiscal, hasta la presente fundamentación y redacción del extenso de esta sentencia, la representación fiscal, NO consignó escrito de opinión en cuanto al caso en estudio, por lo que es imposible conocer el criterio de la referida representación fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial de la parte recurrente ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.242, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2018-00-00357 referido a la Providencia Administrativa Nro. 0039-19, dictada en fecha 30/04/2019, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A), en contra de la trabajadora JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA, plenamente identificada, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: I) Errónea Valoración de la Prueba y II) Falsa Aplicación de Errónea Interpretación de la Norma.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) Vicio de la Causa o Motivo y de la Errónea Valoración de la Prueba:
Manifiesta la parte recurrente que la administración incurre en los vicios señalados ya que no cumplen los requisitos generales exigidos para la manifestación de voluntad que se materializa a través de un Acto Administrativo, señalando que ello ocurre cuando el Inspector del Trabajo no analizó: 1.- “El lote de productos terminados y elaborados registrados a mi persona fue signado bajo la nomenclatura PBN127180217 en el turno nocturno… contrario a lo alegado por la parte patronal en su escrito de autorización de despido como en todos los actos del proceso… bajo el número PBN127180218… a simple vista pareciera un error de forma pero bajando en las actas… elementos probatorios denominados correos electrónicos… se evidencia que las cantidades de unidades de desperdicio y su respectivo kilogramo fueron… del turno diurno del día 17/02/2018 correspondiendo la nomenclatura PDD7127180217 y registrado a nombre de la trabajadora MARISOL MONTES actualmente activa en la empresa y desempeñando las mismas funciones…”; 2.- “… en dicho correo electrónico … en la persona del ciudadano Ángel Moreno identificado expone “el desperdicio imputado a la contaminación con grasa exceso de rebaba y a los puntos de inyección largos correspondientes a la tina de 1000 gramos que se recibieron” detallando desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 25 de febrero del 2018… Finalmente indica el recurrente…“ Es evidente… que el tiempo de reacción entre la producción de la máquina y la verificación del operario es de 36 segundos tiempo…. que cualquier ser humano puede errar.” estarían involucrados un total de 8 trabajadores y una cantidad de 3691 unidades de desperdicio en los días ahí mencionados, y finalmente” 3.- Determina que yerra en la valoración de las pruebas el ciudadano Inspector, ya que consta al folio 26 de auto de fecha 17/10/2018 a las 10:30am procedí a dar contestación y no como indica el decisor que “no existió una explicación o negativa fundamentada por parte de la representación de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA”.
A fin de resolver lo denunciado, este Juzgado aprecia lo siguiente:
Verificado como ha sido el acervo probatorio de las partes en esta instancia judicial, es preciso indicar que el vicio invocado por el hoy recurrente llamado “causa o motivo”, de acuerdo a la sentencia Nº 01705 de fecha 20 de Julio del 2000, Expediente Nº 14272 Sala Política Administrativa destaca lo siguiente:
Respecto al primer alegato del recurrente referido a la ausencia de “causa y motivación” de la resolución objeto del presente recurso, se observa:
Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.
La causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen en ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público.
En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.
En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. (Subrayado Nuestro)
De la sentencia citada por el hoy recurrente y traída a colación en este estado, en sentido más amplio se puede determinar los conceptos claros y lacónico que nuestro Máximo Tribunal le atribuye a la causa y motivo de un Acto Administrativo, asimismo, determinó cuales son los requisitos que debe contener todo Acto Administrativo dictado por un Órgano de la Administración Pública y por cuanto del caso de marras se arguye que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa se fundamentó en los hechos acaecidos el día 17/02/2018 en las instalaciones de Envases Industriales del Centro (E.N.V.A.C.E,C.A), y que en Sede Administrativa de acuerdo a las actuaciones realizadas, los hechos fueron negados por la trabajadora de acuerdo al auto que riela al folio 47 del presente expediente de fecha 17 de Septiembre de 2018 a las 10:30 am en el Acto de Contestación de la etapa procesal correspondiente que indicó lo siguiente:
“En este estado, en nombre de mi representada paso a negar, rechazar y contradecir todo y cada una de las causales esgrimidas en el presente procedimiento de calificación de falta tal como está especificado en el artículo 79 de la LOTTT en los literales “a”,”e”, “g” e”i” es por lo que solicito muy respetuosamente al despacho se aperture el lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo aquí alegado por la Entidad de Trabajo”;
Del extracto citado de la contestación se evidencia que de la negación de la hoy recurrente tanto de los hechos ocurridos, como las causales esgrimidas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es preciso hacer notar que procesalmente se invirtió la carga probatoria debiendo a todas luces la Entidad de Trabajo probar los hechos y sus supuestos enmarcadas en el derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien de los puntos esgrimidos por el recurrente indica que los lotes de productos terminados y elaborados corresponden a la nomenclatura PBN127180217 que a tales efectos afirma la trabajadora corresponden con el código asignado a su persona y que de acuerdo a las documentales denominadas correos electrónicos le fue asignado el siguiente código PDD7127180217 correspondiéndole en la práctica y en base a detalles de planificación y organización a la trabajadora operaria llamada MARISOL MONTES y no a la trabajadora de autos. En tal sentido, la hoy recurrente en su Escrito Recursivo indicó lo siguiente:
“ciudadano Juez pareciera un simple error de forma pero bajando a las actas procesales podemos verificar según elemento probatorio promovido por la parte patronal denominados correos electrónicos cursantes a los folios 46 al 76 de autos específicamente en el folio 68, se evidencia que las cantidades de unidades de desperdicio y su respectivo kilogramos fueron de 379 unidades equivalentes a 12.5 kilogramos del turno diurno del día 17/02/2018 correspondiente la nomenclatura PDD7127180217 y registrado a nombre de la trabajadora MARISOL MONTES”,…(Omissis..)
Del extracto del escrito recursivo citado y de la exhaustiva revisión de las documentales señaladas por el hoy recurrente quien aquí decide observa, que no se evidencia en las pruebas señaladas ninguna nomenclatura con la descripción PDD7127180217, muy por el contrario existe el código PBN127180217 específicamente al folio 77 del presente expediente denominado correo electrónico asignado a la ciudadana trabajadora JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA, asimismo, se constata en la documental marcada con la letra “A” denominada “Control de Asistencia de Entrada y Salida del Personal” que riela al folio 51 de autos donde se puede apreciar que la ciudadana trabajadora se encontraba laborando en fecha 17/02/2018 en el turno comprendido de 7pm a 7am del día 18/02/2018; no pudiendo demostrar el hoy recurrente no estar vinculada con los hechos acaecidos en fecha 17/02/2018 en el turno nocturno y que dichas documentales no fueron atacadas en Sede Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
En ocasión a los hechos alegados por la trabajadora en la cual señala al ciudadano Ángel Moreno ejecutivo de la Entidad de Trabajo donde indica según los dichos del recurrente lo siguiente: “el desperdicio imputado a la contaminación con grasa, exceso de rebaba y los puntos de inyección largos, correspondientes a la tina de 1000 gramos que se recibieron”, indica la defensa del recurrente que las fallas en los procesos de inyección ocurrieron desde el día 16/02/2018 al día 25/02/2018, y que estarían involucrados 8 trabajadores y que además existe un lapso de 36 segundos con el “riesgo cometer errores involuntarios”, por lo que este Tribunal observa en principio, que la parte actora líneas arriba indica y afirma que la trabajadora no se encuentra involucrada puesto que los códigos asignados a cada trabajador son distintos, ahora bien, visto que las nomenclaturas asignadas pertenecen a la trabajadora hoy en autos es de notar, que los hechos ocurrieron tal como fueron planteados y que además se encuentra involucrada la trabajadora en el turno nocturno del día 17/02/2018, pero que además se visualiza que el medio de ataque a las documentales; es señalar que es posible cometer errores involuntarios; por lo que es preciso indicar que existe evidentemente una contradicción notable al afirmar que no es la trabajadora la quien se encuentra inmersa en la falta, pero que a su vez es justificable el error y que además existen varios trabajadores involucrados en los hechos, en este estado quien aquí decide revela que es verificable y se constata que la trabajadora si estuvo el día de los hechos, por lo que el alegato de utilizar un medio de defensa arguyendo incurrir en los hechos que se le señalan. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente el hoy recurrente insiste en indicar que la autoridad administrativa incurre en el vicio de Errónea Valoración de la Prueba, en virtud de haber analizado la documental denominada contestación en la Providencia Administrativa, lo cual en la Providencia Administrativa se destaca lo siguiente:
“Asimismo, es de resaltar que durante el procedimiento la revisión exhaustiva de todos los elementos que conforman la presente causa, no existió una explicación fundamentada por parte de la representación de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA sobre los hechos que se denuncian en la presente solicitud de Autorización de Despido lo cual es claramente una violación a las reglas procesales para la contestación establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es deber de la accionada determinar “.. con claridad cuáles son los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega y rechaza como y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se lo tendrá por confeso, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante”
En tal sentido, es preciso traer a colación los criterios de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la Valoración de la Prueba, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: P.S.M.S., al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F., juzgó:
(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.
En otra decisión de nuestro Máximo Tribunal en (V. sentencia No. 00968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A., referida en el fallo No. 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas K.V.C.A.) estableció lo siguiente:
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia No. 00968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A., referida en el fallo No. 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas K.V.C.A.). (Subrayado Nuestro)
En este particular quien aquí decide observa luego de citar las sentencias vinculantes de nuestro Máximo Tribunal y de la Providencia Administrativa, en cuanto a la decisión, el Inspector analizó y verificó la documental denominada Acta de Contestación a la Demanda de conformidad con el artículo 135 de Ley Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado Nuestro)
Siendo así y verificado la documental que reposa en el folio 47 de autos y de acuerdo al análisis jurisprudencial en cuanto a la valoración de pruebas y visto el criterio de la autoridad administrativa en cuando al fundamento legal del proceso laboral, este Juzgado determina y considera que dicha contestación, aunque el hoy recurrente no detalló ni especificó los hechos alegados de conformidad con la Ley Procesal Laboral vigente, es oportuna la ocasión para indicar que realizó una contestación pura y simple en cuanto al proceso de despido, lo que en materia laboral y en el proceso administrativo se invirtió la carga de prueba para el hoy Tercero Interesado, por otro lado el Inspector en la Providencia Administrativa al analizar y plasmar su conclusión de la documental; citó y enunció dicha prueba en el Acto Administrativo, pero a su vez no determinó si la desechaba del proceso o le otorgaba valor probatorio, en cuanto a este punto este Juzgador considera que la trabajadora de autos si contestó la demanda debidamente y que por lo tanto posee pleno valor probatorio, es por ello que se concluye que el Inspector no erró en la valoración de la prueba denominada Contestación a la Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales que la Providencia Administrativa estableció acertadamente que la trabajadora se encontraba presente en el área de producción de la Entidad de Trabajo el día 17/02/2018 en el turno nocturno, y que la Inspectoría del Trabajo no erró al decidir que la trabajadora incurrió en la falta y que además no erró en la valoración de la prueba, por lo tanto en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, si no que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, ya que el mismo fue omisivo cuando asumió silenciar el hecho ocurrido y señalado anteriormente, por lo que la Providencia Administrativa recurrida no incurre en los Vicios de Causa o Motivo y de la Errónea Valoración de la Prueba, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
2) VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL E INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 24, 25 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Previo al análisis del vicio denunciado, debe advertir este Juzgador aunque el recurrente anuncia el vicio en la cual incurrió presuntamente el Inspector al dictar su Providencia Administrativa enunciándolo como Violación de Orden Público Laboral y Violación de los artículos 22, 24, 25 de la Ley Sustantiva Laboral, en este estado quien aquí decide aclara, una vez estudiado y analizada la naturaleza en la que se fundamenta la trabajadora en la cual se encuentran las falencias en las que presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo corresponde al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto alega la falsa aplicación y la errónea aplicación del derecho en la Providencia Administrativa recurrida.
La parte recurrente expuso que el Acto Administrativo se encuentra corrompido del referido vicio por cuanto: 1. Falsa aplicación y errónea interpretación, excediéndose en su índice de discrecionalidad…. tal y como quedó evidenciado… los presuntos hechos que constituyeron la solicitud de autorización de despido son involuntarios y están dentro del margen de error del cualquier trabajador. 2. En cuanto a la definición de la PROBIDAD sobre la que basa su motivación… se comprobó… una conducta inmoral en el trabajo… es evidente dentro del acervo probatorio que la Entidad de Trabajo se basa en errores involuntarios derivados de la misma prestación de servicio.
3. Finaliza el recurrente en indicar que el Inspector sostiene, que la Entidad de Trabajo logró precisar y demostrar que mi conducta constituyó una falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo… y violenta además el principio general del derecho laboral como lo es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias… no calificó adecuadamente los hechos sobre los cual motivo su decisión.
Ahora bien, antes de analizar el vicio denunciado por el recurrente es preciso en esta instancia definir a través del criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que establece lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (Omissis …) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado nuestro)
Habida cuenta de lo antes señalado en cuanto al vicio en estudio, resulta oportuno para este Juzgado precisar que de la revisión del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios 148 y 149 de la pieza N° 1 del expediente), en el punto denominado “DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA” se indicó que:
“….El día 17 de Febrero, la trabajadora accionada se encontraba prestando sus servicios, en el segundo turno (7:00 pm a 7:00 am) asignada a una maquina de la línea de producción con el objetivo de fabricar tina de 1.000 gramos conforme a la orden de producción del lote PBN7127180218… Pero cuando los envases fueron trasladados para proceder a la impresión, se detectó un total de 379 unidades presentaban contaminación por manchas de grasas lo cual equivalía una pérdida de 12.5 Kilos de producto procesado. La accionada tenía la obligación de revisar cada uno de los referidos envases a la salida de la máquina que las produce, ellos con el fin de verificar (entre otros particulares) el cumplimiento de los parámetros inherentes a calidad e inocuidad, (….), sin embargo al realizar la revisión del reporte de novedades del día 17 de Febrero de 2018, se evidenció que no existía ninguna novedad remitida o reportada referente a la calidad o inocuidad de los productos pertenecientes al lote del cual esta trabajadora se encontraba encargada.”
… y en definitiva tanto la falta de probidad, como la conducta inmoral en el trabajo, son supuestos rechazados en toda sociedad…
… es claro que (…) logra precisar que la conducta (…) constituye (…) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…) ciertas las faltas alegadas (…) la conducta (…) configura en las causales contenidas en el literal “a” e “g” “i” (Destacado de este Juzgado).
A la luz de lo antes expuesto, se puede evidenciar lo que conllevó al Inspector del Trabajo a subsumir los hechos concretos –La accionada tenía la obligación de revisar cada uno de los referidos envases a la salida de la máquina que las produce, ello con el fin de verificar (entre otros particulares) el cumplimiento de los parámetros inherentes a calidad e inocuidad, en el presupuesto normativo denunciado como aplicado falsamente -literal “i” del artículo 79 de la norma sustantiva del trabajo-.
Con el objeto de constatar si se patentizó el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 79, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
…Omissis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
De la norma antes citada, se desprende la sanción que podría imponérsele al laborante que incumpliere con las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual no es otra que calificar como justificado el despido.
En este contexto, es menester precisar que el recurrente expone palmariamente, el concepto utilizado por el Inspector del Trabajo al calificar la falta de probidad de la trabajadora de autos y enmarcarlo en el concepto establecido por la Real Academia Española calificando la Probidad como “honradez” por lo tanto para quien la posea debe ser “probo, justo y recto”, por lo tanto para quien aquí decide la probidad es un término subjetivo tanto para el decisor como para el trabajador, es por ello que no se puede utilizar un método de defensa utilizando un error involuntario y que en autos no se comprueba la notificación de la novedad en los registros de dicho error, siendo así, la presunción de una falta involuntaria se encontraría en duda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último señala el recurrente la vulneración del principio general del derecho que corresponde a la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en este particular es preciso citar, una doctrina “Derecho y Cambio Social” del autor Miguel Ángel Silva Ormeño que establece lo siguiente:
El principio de la primacía de la realidad es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal el criterio establecido en cuanto al principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, lo cual estableció lo siguiente:
Mediante sentencia número 0401 del 08 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiteró el carácter imperativo del principio fundamental de la realidad sobre las formas o apariencias.
De esta manera, en la sentencia antes referida, la Sala señaló que:
“(…) en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo”.
En este sentido, la Sala citó su sentencia número 350, del 31 de mayo 2013, en la cual señala:
Finalmente, sobre el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la Sala concluyó que:
“(…)en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses. En consecuencia, la decisión del ad quem, quebrantó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, que dicho principio es aplicable a la relación laboral existente o por existir entre una Entidad de Trabajo y un laborador, en la cual, tanto la doctrina como el criterio de nuestro Máximo Tribunal se enfoca a establecer y aclarar cómo opera el principio sobre las relaciones laborales y el carácter imperativo que posee el derecho laboral; ahora bien, del punto medular en la que se encuentra esta causa corresponde principalmente a establecer la calificación de falta o no, de una trabajadora sobre un hecho existente, en este contexto mal podría la defensa de la trabajadora alegar dicho principio, cuando no se encuentra en duda la relación laboral que existió, sino la aplicación del buen derecho de la norma sustantiva en la decisión del Inspector del Trabajo al calificar los hechos de manera correcta. Asimismo, visto los alegatos del recurrente quien aquí decide sostiene que para fundamentar y alegar que el Inspector del Trabajo no calificó de manera correcta los hechos, tiende a confundir por cuanto la naturaleza para constituir tal vicio corresponde al desarrollo ut supra señalado de la falta denominada Falso Supuesto de Hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las copias certificadas del Expediente Administrativo cursante desde el folio Dieciséis (16) al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159); que además forman parte de esas actuaciones administrativas, se puede cotejar, que la Administración verificó que la conducta o comportamiento permisivo o de omisión de la trabajadora, de lo cual dimana falta de atención debida, probidad, honradez y rectitud que le son propias a la prestación de los servicios personales –conforme al literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado con el literal “i” de la norma en cuestión -, lo cual a su vez constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de servicios y deben prevalecer en la relación de trabajo; ajustándose de esa manera la Administración, luego del pertinente análisis de los hechos, a lo dispuesto en el artículo 79, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal “i” del referido texto legal; por lo que considera este Despacho Judicial que al establecer el Inspector que la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIERREZ SIERRA, incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, procedió a subsumir los hechos determinados a la norma jurídica aplicable, por tanto actuó conforme a derecho, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto; por lo que en consecuencia, el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de la Causa o Motivo y de la Errónea Valoración de las Pruebas, asimismo, Violación del Orden Público Laboral y Violación de los Articulos 22, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.528.242, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0039-19, de fecha 30/04/2019, contenida en el Expediente Nº 017-2018-01-00357, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ SIERRA titular de la cédula de identidad Nº 14.528.242., contra la Providencia Administrativa Nro. 0039/19, de fecha 30/04/2019, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-00357, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, a favor de la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO (E.N.V.A.C.E,C.A), en contra de la ciudadana supra señalada. TERCERO: la Providencia Administrativa Nº 0039/19, de fecha 30/04/2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
LDBP/SG/JRTB.
Sentencia N° 002-21
Exp. 1310-19 RN
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