-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado, ante el Juzgado Distribuidor de causas, quien atribuyó–previo el sorteo de Ley- el conocimiento del mismo a este Juzgado en fecha 06 de junio de 2016, por el ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.056.216, debidamente asistido por los abogados ORLANDO CARABALLO y MEDARDO ROBERTO PÉREZ CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.772 y 82.204, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO , venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.824.223, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 21 de junio del 2016, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO C.A, en nombre de su representante legal ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, plenamente identificados, para que comparezca ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al seguro social, edif. Palacio de Justicia, piso I, Los Teques Estado Miranda.-
Por auto de fecha 25 de julio del 2016, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, se libraron las compulsas de citación y se abre cuaderno de medidas, siendo decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Consta de resultas de comisión cursantes desde el folio 185 al 193 de la primera pieza del expediente, que se verificó la citación personal de los demandados.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos a las actas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016 providenciados en fecha 7 de diciembre de 2016.
En fecha 3 de marzo de 2017, la parte accionada consigna escrito contentivo de informes.
En fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó sentencia que declara inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la cual fue recurrida por la parte accionante y decidida por el Ad quem en fecha 10 de abril del 2018, en fallo que ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario.
En fecha 11 de junio del 2018, se recibe el expediente contentivo de seis (6) piezas más un cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, el abogado WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se decretara la perención de la instancia. En virtud de tal requerimiento, este Juzgado por auto de fecha 16 diciembre de 2019 ordenó la notificación de la parte actora, la cual se verificó vía correo electrónico, conforme consta de la actuación cursante al folio 32 del expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de junio de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal de la parte accionante dirigida al cumplimiento del dispositivo del fallo proferido por la Alzada, acaeció el 15 de noviembre de dieciocho (2018) y después de esa fecha la presente causa se mantuvo inactiva hasta el 19 de noviembre de 2019, cuando el apoderado judicial de la parte accionada solicitó sea decretada la perención de la instancia, siendo así y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que hubiere sido impulsada la presente causa, debe este Tribunal concluir que, se cumple el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.