-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.861.311, asistido por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754, en contra de la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-6.446.775, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, razón por la cual la representación judicial accionante solicitó mediante diligencia fechada veintinueve (29) de octubre de 2019, la citación por carteles de la accionada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto fechado treinta y uno (31) de octubre de 2019.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, compareció la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.446.775, parte demandada, asistida por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832, a quien le confiere poder Apud Acta.
En fecha once (11) de febrero de 2020, comparece el Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de formular oposición a la partición propuesta en contra de su representada y a la par, plantea reconvención o mutua petición.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

a) De la reconvención o mutua petición:
En la oportunidad de formular oposición la parte demandada propone reconvención o mutua petición en contra del accionante, conducta procesal que en el procedimiento de partición contemplado en los artículo 777 y siguientes resulta inadmisible, tal y como lo ha establecido el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así encontramos que en Sentencia de Sala de Casación Civil, No. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente No. 2010-000469, ratificada mediante fallo del 29 de junio de 2016, Expediente No. AA20-C-2015-000888, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“… En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”. (Subrayado añadido)

Por las consideraciones que anteceden, se inadmite la reconvención o mutua petición planteada por la parte accionada y así se decide.
b) Límites de la controversia

En el caso que nos ocupa, la parte accionante en su escrito libelar, demandó la partición conyugal, manifestando lo siguiente: “…En fecha 27 de julio del año 1990, contraje matrimonio civil por ante la parroquia Antímano con la ciudadana MAYDELI MARCANO tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio …De esa unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: Mayra Alessandra Colmenares Marcano, cédula de identidad No. 21.121.928 y José Alejandro Colmenares Marcano, cédula de identidad No. 25.037.188…adquirimos el siguiente bien inmueble: una vivienda familiar constituida por una parcela de terreno identificada con el número trescientos setenta y siete (No. 377) y la casa quinta sobre ella construida situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 M2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con la parcela 031-A, en una longitud de veinticuatro metros lineales con veintiún centímetros lineales (24,21 ml), SUR: con la parcela 031-D en una longitud de veintidós metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales 822,62ml), ESTE: con la parcela 383 en una longitud de diez metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (10,42ml) y OESTE: con la Calle 20 y en una longitud de dieciséis metros lineales con noventa y un centímetros lineales (16,91 ml), tal como consta de los documentos de Parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, los cuales han sido registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo Primero y 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 17, protocolo primero, y cuyas modificaciones constan en las mismas oficinas de registro, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el No. 43, tomo 12; el 19 de agosto de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18, el 16 de agosto de 1996, bajo el No. 47, Tomo 15; y el 23 de septiembre de 1196, bajo el No. 49, Tomo 29, todos del protocolo primero. Los linderos antes mencionados se evidencias (sic) de plano topográfico agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 532, folio 749, 4to. Trimestre, en fecha 18 de noviembre de 1997, ante el ya citado Registro Público. La casa-quinta construida sobre la parcela No. 377 tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 M2), distribuida en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños comunes, una (1) habitación principal con baño privado, cocina, lavandero y un puesto para estacionamiento. La propiedad se evidencias (sic) de documento protocolizado por la ya citada Oficina de Registro Público anotado bajo el No. 16, Tomo 21 Protocolo Primero de fecha 08 de diciembre del 2004…Bienes muebles: 1) un vehículo placas A03CD3A, Serial de Carrocería 1D7HW48K17S145227, Serial de Motor: 6 CIL, Marca Dodge, Modelo Dodge Dakota SL, Año Modelo 2007, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Título de Propiedad No. 1D7HW48K17S145227-3-1, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de julio de 2012, …2) (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la ciudadana MAYDELI MARCANO…”
En la oportunidad de formular oposición la demandada, arguyó lo siguiente: “…A.- Rechazo y contradigo la demanda interpuesta por el demandante JOSE SALVADOR COLMENARES, en todo lo referente a los hechos narrados, ya que no se ajustan a la verdad verdadera que emana de los actos y hechos ocurridos ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, durante el PROCESO DE DIVORCIO entre mi mandante MAYDELI MARCANO CORREA y el demandante: JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO. En efecto Ciudadana Juez, el demandante le miente a este Tribunal y oculta la verdad de los hechos ocurridos en el Proceso de Divorcio, tal cual se evidencia de la copia certificada del proceso de divorcio…es el caso ciudadana Juez en el proceso de divorcio, los cónyuges HICIERON UN PREACUERDO de los bienes de la comunidad conyugal, tal cual se evidencia del Capítulo III de LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del Escrito de Solicitud de Divorcio…en los (sic) cuales se lee: “Durante nuestra unión matrimonial se adquirieron los bienes materiales que a continuación se mencionan, formado (sic) de esta manera la comunidad conyugal de los bienes gananciales, que convenimos de mutuo y amistoso acuerdo separar a) un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 377, ubicada en la Urbanización Valle Altos, Calle 20, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones damos aquí por reproducidas en su totalidad…sobre dicho inmueble pesa un gravamen constituido por una Hipoteca Convencional de Primer Grado son el IPASME, la cual seguirá siendo pagada por la cónyuge MAYDELI MARCANO CORREA, hasta el pago y finiquito total de lo adeudado y su posterior liberación de la hipoteca respectiva…En cuanto al inmueble mencionado en la letra “a”, le será adjudicado el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, plenamente identificada; y el otro 50% que le corresponde al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, éste se lo cede a sus dos (2) hijos MAYRA ALESSANDRA COLMENARES MARCANO … y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES MARCANO, … en un 25% para cada uno, con la finalidad de garantizarles un hogar digno que contribuya a su sano desarrollo, protección y bienestar integral, para que le sea adjudicado en el mismo acto cuando sea (sic) homologados la respectiva participación y liquidación de la comunidad de bienes por el tribunal competente, pudiendo éstos disponer y administrar todos sus bienes libremente. b) Un vehículo distinguido de la siguiente manera: Marca DODGE, modelo ODGE DAKOTA SL, placas AOCD3A, serial Carrocería 1D7HW48K17S145227, Color Plata, Año 2007, Uso Particular, Certificado de Registro de Vehículo No. 32942245, de fecha 30 de Julio de 2012…En cuanto al bien mueble vehículo mencionado en la letra “b” se la (sic) adjudica totalmente al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, plenamente identificado en el presente documento, es decir, la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, le cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal a JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO. “c” Derechos Reales conformados por dinero en efectivo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en posesión de MAYDELI MARCANO CORREA, en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil, los cuales fueron depositados y abonados por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERA, según se evidencia de los Bauchers y soportes de transferencias bancarias del Banco Mercantil, con la finalidad de que su cónyuge adquiriera un vehículo automotor. En cuanto al bien patrimonial que se menciona en la letra “c” este se le adjudica totalmente a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, es decir, el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERA, le cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA. Con respecto a los útiles y enseres (bienes muebles) que adquirieron (sic) durante nuestra unión, acordamos que sean adjudicados plenamente en un 100% a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA. Con respecto a los bienes materiales y enseres de festejos, acordamos que sean adjudicados a sus dos hijos, plenamente en un 100% MAYRA ALESSANDRA COLMENARES MARCANO y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES MARCANO…para que contribuyan y ayuden a cubrir sus gastos de estudios y servicios de suscripción por cable de la casa, con lo que produzcan y generen por concepto de alquileres de estos bienes. En cuanto a las prestaciones sociales de ambos cónyuges quedaran para cada uno de ellos por separado…con la presente separación amistosa de los bienes …de la comunidad de gananciales…todos los bienes muebles e inmuebles que adquirieran cada uno de los ex cónyuges, así como todas las obligaciones que asumen serán de la exclusiva propiedad del respectivo ex cónyuge, y por lo tanto, no se consideran como parte integrante de la sociedad de gananciales, toda vez que la comunidad ha quedado extinguida desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio…se puede evidenciar …que los ex cónyuges efectivamente celebraron un PREACUERDO sobre los bienes de la comunidad, a los fines de que para la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio se hiciera efectivo tal acuerdo y en consecuencia la partición de bienes quedó conforme y debe regirse por el preacuerdo establecido y celebrado por los ex cónyuges…el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente NO ES DE ORDEN PÚBLICO se hizo para evitar que se engañe o extorsione alguno de los cónyuges. Señala la Sentencia de la Sala Civil No. 749 de fecha 15 de diciembre del año 2015, al referirse al Preacuerdo a que se refiere dicha Sentencia de la Sala Civil, señala que el preacuerdo no se hizo para defraudar a terceros, ni con ninguna intención aviesa, sino para dejar claro entre ellos cómo se hará la partición futura. Conforme a esta Sentencia de la Sala Civil, los preacuerdos de una comunidad conyugal son perfectamente legales, como tal y cual sucedió en la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges…para efectuar la partición en el presente caso, ajustada y estrictamente y ceñida al preacuerdo establecido para la partición de los bienes de la comunidad conyugal, solo faltaba la ejecución de la sentencia, la cual ocurrió en fecha 19 de junio del año 2013…En efecto, Ciudadana Juez, conforme a lo establecido en este artículo el preacuerdo sobre la partición de los bienes conyugales, debe retrotraerse a la fecha del día 12 de abril de 2013, fecha de la admisión de la demanda, admisión que fue hecha conforme a la solicitud de divorcio…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que, la parte accionada formula oposición a la partición, objetando la condición de comunero del accionante, pues aduce que, al plantear la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pactó con el hoy demandante un preacuerdo para regular la partición futura de los bienes habidos durante la existencia de la comunidad de gananciales.
En relación a lo planteado, este Tribunal encuentra que, a los folios 53 al 61, ambos inclusive, del expediente, cursa copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de noviembre de 2019, a la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que, las partes involucradas en el presente juicio de partición, incluyeron en la solicitud de divorcio, un preacuerdo atinente a la partición o división futura de los bienes adquiridos por ellos como esposos, determinando que la comunidad quedaría extinguida desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio…Una vez que sea decretado el Divorcio y quedando definitivamente firme la ejecución los ex cónyuges por separados (sic) están en la obligación de solicitar la partición y liquidación por los tribunales competentes la homologación de los bienes separados para su adjudicación definitiva, y realizar la respectiva protocolización en el Registro de la jurisdicción respectiva…”, por lo que corresponde determinar si lo acordado por los ex cónyuges en aquella oportunidad resulta válido y eficaz, para lo cual debemos traer a colación lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil, que a la letra dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En ese último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Resaltado añadido por el Tribunal).
En relación al último aparte de la disposición anteriormente trascrita, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 21 de julio de 1999, sostuvo que:
“El pacto de partición de la comunidad conyugal firmado por ambas partes en la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185A es nulo y carente de valor porque el matrimonio no está disuelto todavía. La nulidad de la partición se mantiene a pesar de estar sometida su validez a la condición de pronunciarse la ruptura del vínculo conyugal”.
Entonces, desde vieja data la Sala de Casación Civil, al interpretar el artículo antes trascrito, ha establecido, expresamente, que es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente dicho artículo. Así, en sentencia N° 158 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada, sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.(…Omissis…). La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido el 16 de diciembre de 2002, en el Expediente N° 021090, sostiene:
“…Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que la sentencia consultada manifestó, que al Juez de Primera Instancia validar el convenio mencionado “…se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara…” .

En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 173 que se examina, establece en sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), Expediente Nº AA20-C-2014-2015-000489, lo siguiente:

“…De la precitada norma se observa que la comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por la disolución de este, o cuando sea declarado nulo, siendo toda disolución y liquidación voluntaria nula.
En este sentido, se observa del contrato ut supra transcrito, que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme”, era que procedía la cesión y traspaso a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA, del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le correspondían al hoy en accionante, en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.
De modo que, al haber el ad quem analizado el mencionado documento y afirmado que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos contenida en el mismo, fue realizada “antes del divorcio”, incurrió en suposición falsa, ya que del mismo documento se constata que claramente las partes establecieron que esta cesión “…se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme…”.
De manera que, es evidente que efectivamente el Ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa ya que analizar el documento antes señalado, afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida cesión, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia procedente la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil. Así se decide.
Apartándose la Sala del criterio que hasta ese momento había sostenido en torno a la interpretación que debía dársele a la disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada en el Expediente Nº AA20-C-2017-000564, estableció:
“…De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria. Dicho lo anterior, esta Sala con respecto a los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presenta la solicitud de divorcio, considera pertinente, traer a colación el criterio de vieja data contenido decisión de fecha 21 de julio de 1999, dictada por esta misma Sala de Casación Civil en el caso: Lourdes Trinidad Mujica, contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., el cual fue ratificado por esta Sala posteriormente en la sentencia N°158 de fecha 22 de junio del 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada; el cual adicionalmente, fue confirmado por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en decisión N° 3267, de fecha 16 de diciembre de 2002, caso: Fernando Agustín Pérez Parra, (omissis) Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido. En tal sentido, al no haber incurrido el ad quem en el vicio delatado, pues analizó y aplicó correctamente el derecho al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia…” (Resaltado añadido)
De las decisiones parcialmente trascritas se desprende que, la Sala de Casación Civil así como la Sala Constitucional se han pronunciado respecto de la nulidad y por ende, la ineficacia de los acuerdos de partición voluntarios y anticipados, aun cuando las determinaciones de los cónyuges, en tal sentido, sean sometidas a condición suspensiva, salvo el fallo dictado por la primera de las nombradas en el año 2015, en el cual se sostiene que es válido el pacto anticipado sometido a condición, decisión esta última que invoca la representación judicial accionada.
Ahora bien, el viraje que se observa en el criterio que hasta el 2015 mantuvo la Sala, en todo caso, era aplicable a los casos similares y posteriores al establecimiento del nuevo criterio, bajo el principio de la expectativa plausible, pero no así para el caso que nos ocupa toda vez que, para el momento (2013) en que los ex cónyuges plantean, en su solicitud de divorcio, la partición o división anticipada de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales, el criterio jurisprudencial imperante era la nulidad e ineficacia de tales pactos, dada la disposición contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, criterio éste que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retoma en su decisión del 15 de noviembre de 2017. Entonces, conforme al principio de expectativa plausible, el nuevo criterio jurisprudencial no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos y así se establece.
Bajo tales premisas y conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil así como a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Juzgado concluye que, el pacto o “preacuerdo” contenido en la solicitud de divorcio (185-A) planteada en el año 2013, por quienes son partes en la presente demanda de partición, es nulo e ineficaz, aun cuando las partes sometieron algunas de sus determinaciones a condición suspensiva, toda vez que ello no modifica la naturaleza de lo pactado, que no es más que la partición futura de la comunidad de gananciales antes de la disolución del vínculo matrimonial, lo que se encuentra prohibido en la disposición de la ley sustantiva civil ut supra, aunado ello al hecho que, en el convenio anticipado que nos ocupa, las partes regulan incluso y con efecto a partir de la consignación de la solicitud de divorcio que, los bienes que adquieran a partir de ese momento corresponde a cada cónyuge, lo que patentiza, a juicio de este Juzgado, la infracción de la norma que se comenta y así se dispone.
Por las consideraciones anteriormente expuestas se desestima la oposición formulada por la parte demandada a la partición requerida por la parte accionante y así se establece.
Siendo que, la parte accionada no cuestionó que los bienes cuya partición pretende la parte demandante fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio ni la proporción en la que participan los condóminos en la comunidad y adicionalmente, fueron aportados al proceso desde la interposición de la demanda, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, las instrumentales que demuestran la existencia de la comunidad, a saber: a) folios 5 al 12, copia certificada de documento por el cual la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número trescientos setenta y siete (377) y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 21° y, b) folio 27, copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante, ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, suficientemente identificado en autos, emitido en fecha 30 de julio de 2012, respecto del vehículo placas A03CD3A, Serial de Carrocería 1D7HW48K17S145227, Serial Motor 6 CIL, marca DODGE, modelo DODGE DAKOTA SL, Año 2007, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo PICK UP, Uso Carga. Este Juzgado le confiere a ambas instrumentales valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que ambos bienes forman parte de la comunidad habida durante la vigencia de la unión matrimonial que vinculó a las partes del presente juicio y así se decide.
También quedó evidenciado con las documentales que rielan a los folios 13 al 20 y 54 al 61, ambos inclusive, que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAYDELI MARCANO y JOSÉ COLMENARES, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2013, la cual fue declarada definitivamente firme el 19 de junio de 2013. Probanza a la que se le atribuye, también, plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
c. Del mérito de la causa
Examinados los argumentos y pruebas aportados al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Establecido lo anterior, debemos concluir que, ha lugar la partición de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio que unió a las partes del presente juicio, respecto de los bienes que a continuación se identifican:
a) Vivienda familiar constituida por una parcela de terreno identificada con el número trescientos setenta y siete (No. 377) y la casa quinta sobre ella construida situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 M2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con la parcela 031-A, en una longitud de veinticuatro metros lineales con veintiún centímetros lineales (24,21 ml), SUR: con la parcela 031-D en una longitud de veintidós metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales 822,62ml), ESTE: con la parcela 383 en una longitud de diez metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (10,42ml) y OESTE: con la Calle 20 y en una longitud de dieciséis metros lineales con noventa y un centímetros lineales (16,91 ml), tal como consta de los documentos de Parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, los cuales han sido registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo Primero y 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 17, protocolo primero, y cuyas modificaciones constan en las mismas oficinas de registro, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el No. 43, tomo 12; el 19 de agosto de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18, el 16 de agosto de 1996, bajo el No. 47, Tomo 15; y el 23 de septiembre de 1196, bajo el No. 49, Tomo 29, todos del protocolo primero. Los linderos antes mencionados se evidencias (sic) de plano topográfico agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 532, folio 749, 4to. Trimestre, en fecha 18 de noviembre de 1997, ante el ya citado Registro Público. La casa-quinta construida sobre la parcela No. 377 tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 M2), distribuida en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños comunes, una (1) habitación principal con baño privado, cocina, lavandero y un puesto para estacionamiento. La propiedad se evidencias (sic) de documento protocolizado por la ya citada Oficina de Registro Público anotado bajo el No. 16, Tomo 21 Protocolo Primero de fecha 08 de diciembre del 2004.
b) Un vehículo placas A03CD3A, Serial de Carrocería 1D7HW48K17S145227, Serial de Motor: 6 CIL, Marca Dodge, Modelo Dodge Dakota SL, Año Modelo 2007, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Título de Propiedad No. 1D7HW48K17S145227-3-1, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de julio de 2012.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto al “mobiliario, equipos, artefactos de uso propio de la familia” que refiere el actor en su demanda, este Tribunal niega la partición de los mismos, toda vez que no fue aportada su identificación ni medio de prueba alguno que demuestre que forman parte de la comunidad y así se dispone