-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2021, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, conforme fue ordenado en el auto cursante al folio 103 de la pieza principal y acto seguido, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto de la protección cautelar requerida, en fecha 7 de junio del presente año, por la parte accionante.
En fecha 28 de junio de 2021, la parte accionada, envía mediante correo electrónico, escrito mediante el cual formula oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado, cuyo original fue consignado el 6 de julio de 2021, conforme consta a los folios 79 al 105, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.
Por escrito fechado 6 de julio de 2021, los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, suficientemente identificados en autos, actuando en su carácter de accionistas y miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., asistidos por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.541, promueven pruebas en la presente incidencia.
En fecha 7 de julio de 2021, se recibe, vía correo electrónico, escrito de promoción de pruebas enviado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto fechado 8 de julio del presente año, este Juzgado emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte accionada.
En fecha 9 de julio de 2021, se recibe, por Secretaría, escrito de promoción de pruebas (original) suscrito por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, en su carácter de apoderado judicial del accionante.
Por auto fechado 13 de julio de 2021, este Juzgado emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para la exhibición de la instrumental marcada con la letra “G”, promovida por la parte accionada en el particular A.7 del escrito de promoción de pruebas.
A través del correo electrónico institucional se recibe diligencia enviada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual, afirma que consigna copia fotostática de la convocatoria digital de fecha 23 de marzo de 2021.
Mediante escrito enviado, vía correo electrónico, en fecha 15 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante solicita la inadmisibilidad de los escritos consignados por la parte demandada.
Por escrito enviado, vía correo electrónico, el 16 de julio de 2021, el representante judicial de la parte actora solicita la apertura de procedimiento incidental supletorio.
En fecha 19 de julio de 2021, se celebra acto de exhibición de documentos, fijado por auto de fecha 13 de julio de 2021. En esa misma fecha se reciben los originales de la diligencia de fecha 13 de julio de 2021, por la cual la parte accionante consigna copia fotostática de la convocatoria digital fechada 23 de marzo de 2021, del escrito mediante el cual requiere la inadmisibilidad de los escritos consignados por la parte demandada, del escrito de conclusiones y del escrito por el cual solicita la apertura de procedimiento incidental supletorio.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la incidencia surgida en la presente causa, con ocasión del decreto de medida cautelar innominada, pasa este Juzgado a decidir bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la solicitud de Protección Cautelar.-
En fecha 2 de junio del presente año, la representación judicial accionante remite, vía correo electrónico, escrito por el cual solicita protección cautelar, cuyo original fue consignado en fecha 7 de junio de 2021, en el cual requiere el decreto de medida cautelar innominada consistente en: “…PRIMERO: a objeto de “…hacer cesar la continuidad de la lesión,” solicito de este órgano jurisdiccional “…prohibir la ejecución…” de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, anteriormente identificada, celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. SEGUNDO: A objeto de “hacer cesar la continuidad de la lesión” solicito de este órgano jurisdiccional “…prohibir…” la celebración de cualquier asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, anteriormente identificada, que tenga por objeto la modificación de sus Estatutos Sociales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto…”
2.- Argumentación ofrecida por la parte accionante para justificar su solicitud de protección cautelar:
En el escrito mencionado en el particular que antecede, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, suficientemente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.076, arguye lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…1.-La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el cual, viene traducido, en el incumplimiento de las pautas para la convocatoria de una asamblea, previstas en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el número 34, tomo 13-A, expediente signado con el número 222-1274. 2.- El peligro inminente que, quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia que, en el caso sub lite, adquiere una connotación especial, toda vez que, el objeto de protección, es asegurar la ejecución del eventual fallo a dictarse en el presente proceso, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, signada con el número 00032, dictada el catorce (14) de enero de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, refiriéndose a los requisitos de procedencia en materia cautelar señaló: (Omisis) Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado y resaltado nuestro). 3.- El peligro de daño temido (periculum in damni) circunstancia esta última que en el caso sub judice, se traduce en el daño que pudiera sufrir el suscrito, con la puesta en práctica de las reformas estatutarias ilegítimamente aprobadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, anteriormente identificada, fechada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A expediente signado con el número 222-1274 o en la innovación a través de otra reforma estatutaria mientras se tramita el presente proceso”. (Resaltado efectuado en el escrito que parcialmente se trascribe)
3.- De la medida cautelar innominada decretada:
En el auto fechado 25 de junio de 2021, este Juzgado decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“…En relación al primer requisito atinente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, este Tribunal estima, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de la causa y conforme a un juicio previo de verosimilitud, que involucra el examen preliminar de la pretensión libelada y las documentales aportadas al proceso, este Juzgado lo considera cumplido en el caso que nos ocupa, mediante las documentales insertas a los folios 22 al 43, de cuyo contenido se desprende que, el demandante es accionista de la empresa demandada, el articulado de los Estatutos Sociales de la hoy accionada contempla las formalidades que deben cumplirse para la convocatoria de las asambleas y que el 30 de marzo de 2021, fue celebrada una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, en cuya acta se expresa que hubo una “única convocatoria publicada de manera digital” (folio 39 del expediente) y así se establece.
En cuanto al segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-debe manifestarse de manera probable o potencial. Siendo así, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, principalmente las atinentes a la, supuesta, convocatoria írrita o anómala que, a su decir, le impidió participar en la asamblea que, posteriormente fue celebrada, en perjuicio a sus intereses personales, legítimos y directos, lo que hace necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual falloque pudiese favorecer la pretensión libelada o causar daños por una de las partes al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello al hecho que, de la documental que riela a los folios 37 al 43 se evidencia que los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ostentan la condición de presidente y director gerente de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., por ende, tienen amplias potestades de administración y disposición, conforme se desprende de la Cláusula Décimo Séptima del Contrato Social, sin limitación de ningún tipo y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de los demandados de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles del patrimonio social, a fin de enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda, es por lo que se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve.
Respecto al periculum in damni, se observa que, al no existir impedimento alguno para que los miembros de la junta directiva, de forma conjunta o separadamente, realicen actos de administración y/o disposición respecto de la sociedad mercantil accionada y de los bienes que conforman el patrimonio social, lo que podría hacer nugatorio cualquier fallo que, eventualmente, favorezca la pretensión que ha hecho valer el accionante en la presente causa y a la par, podrían ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de éste, habida cuenta que los roles que desempeñan tanto el presidente como el director gerente dentro de la sociedad mercantil en cuestión, conforme se desprende de la asamblea cuestionada, les confieren los más amplios poderes de administración y disposición, todo lo cual hace que este Juzgado considere satisfecho el tercer requisito de procedibilidad en referencia…”
4.- De la oposición formulada por la parte accionada.-
En el escrito contentivo de la oposición presentado por la parte accionada, con asistencia técnica del abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, ya identificado, se sostiene lo que, parcialmente, se trascribe a continuación:

“…Una vez ordenadas estas medidas preventivas, y aún sin haber estado diarizadas las actuaciones del tribunal, el alguacil del mismo se trasladó hasta el registro mercantil competente a fin de llevar el oficio levantado al efecto, siendo recibido por dicho Registro el mismo día en que fueron decretadas, a las 12:40 del mediodía (sic) (…)Ciudadana Juez, en fecha diez y siete (17) de marzo del dos mil veinte y uno (2021), se llevó a cabo en la sede de la empresa ubicada en la Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, una reunión a la que asistieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL LOMBARDO, también identificado, junto con el demandante de la presente causa, Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado que hoy lo asiste, Ciudadano JUAN CARLOS MORANTE, todos identificados en autos y en dicha reunión, se hizo una “propuesta” … y en la misma se puede leer con diáfana claridad lo siguiente: “En vista que el Ciudadano José Antonio Correia Sousa, manifiesta su voluntad de separarse de la empresa. Cabe destacar que dicha “propuesta” se levantó ese día y se hizo con la idea de dejar plasmado en papel que, el hoy demandante y supuesto afectado, por los posibles daños y perjuicios que podría ocasionarle la actividad diaria que lleva a cabo la empresa (a la cual pertenece aun como accionista) manifestaba su voluntad de separarse de la empresa y para ello exigía que se le entregara, como en efecto se llevó, una tercera parte de la totalidad de los activos en las (sic) que la empresa. Ahora bien, ciudadana Juez, es el hecho que sin autorización alguna por la sociedad y sin ser dicha “propuesta” un Acta de Asamblea de la empresa, ni estar levantada con las formalidades requeridas para su validez, él (sic) accionista JOSÉ ANTONIO CORREIA SOUSA, por vía de hecho, se apropió y secuestró los camiones que se describen en la “propuesta”, pero que pertenecen a la compañía, hecho por demás irregular (…)La “propuesta” en referencia FUE FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES, INCLUIDO EL HOY DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE. Qué acomodaticio fue el hecho de no acompañar ni en su libelo ni en su reforma ni en su escrito de solicitud de medidas, la “propuesta” en referencia (…) en el escrito de solicitud de medidas presentado por el demandante, más allá de ser incomprensible e infundado, intenta demostrar los supuestos de procedencia de una medida cautelar en tan sólo dos páginas, sin indicar exactamente por qué está solicitando dichas medidas…Y hasta este momento NO HA ESPECIFICADO CUÁL ES LA LESIÓN NI POR QUÉ HA SIDO CONTINUA…el demandante sigue siendo accionista de la empresa a pesar de haber manifestado su expresa voluntad de querer separarse de la misma…Ni en el libelo, ni en su reforma, ni en el escrito de solicitud de medidas, el demandante ha manifestado las razones de su inasistencia sino que lo único que ha dicho es que la forma de convocatoria no se corresponde con lo que establecen los estatutos de la empresa…EL DEMANDANTE sigue siendo accionista de la empresa, es decir, no se ha violentado su cualidad de tal. Por otro lado, manifestar en su argumentación que el buen derecho del demandante además ha quedado demostrado porque la convocatoria fue publicada de manera digital, USTED SE ESTÁ PRONUNCIANDO DIRECTAMENTE CON EL FONDO DE LA CAUSA, porque la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el hoy demandante, se fundamenta precisamente en que no está de acuerdo con que la convocatoria a la asamblea extraordinaria se haya hecho por la vía de un periódico de circulación diaria a nivel nacional y en formato digital y posterior celebración de la asamblea de la cual se pretende la nulidad, por lo que considerar que el fumus boni iuris está demostrado por esto, ha adelantado opinión en la presente causa…La tardanza o demora en la administración de justicia, per se, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que necesariamente, EL ACTOR TIENE LA CARGA DE ALEGAR Y PROBAR ACTOS OBJETIVOS DE PARTE DEL DEMANDADO, DE LOS QUE SE EVIDENCIA QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PODRÍA RESULTAR INFRUCTUOSA, no basta con culpar al legislador de establecer procesos largos…Por otro lado (…) va mucho más allá de lo alegado por la parte demandante y se inmiscuye en medio de la voluntad y libertad del pacto entre accionistas y cuestiona las facultades que todos los accionistas le otorgaron a los miembros de la Junta Directiva de la empresa…con su decisión suspende los efectos del acta de asamblea cuestionada en la presente demanda, lo que hace es colocar a la empresa en la misma posición que se encontraba para el momento antes de celebrar dicha acta de asamblea…Ese momento en particular, significa que, a pesar de encontrarse vencida la Junta Directiva, van a seguirla conformando tres directores gerentes, incluido en ellos al demandante, quien en fecha diez y siete (17) de marzo de dos mil veinte y uno (2021), manifestó mediante carta firmada por su puño y letra, querer separarse de la empresa y, dentro de las facultades que tienen en su cualidad de directores gerentes, es la misma que la que tienen los hoy demandados en virtud de la asamblea extraordinaria de cuya nulidad se pretende (…) por lo que paralizando la empresa con las medidas cautelares innominadas dictadas de manera inapropiada por usted, ha atentado con la soberanía alimentaria a la que este tipo de empresa está obligada a cumplir…EL DEMANDANTE AL VOLVER A LA JUNTA DIRECTIVA POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE DICTÓ, TIENE IGUALMENTE ESA CAPACIDAD DE DECISIÓN UNILATERAL Y DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES DE LA EMPRESA, lo que en cambio de velar por las resultas del juicio, lo que hizo fue acabar con la libertad económica y libre desenvolvimiento de la persona jurídica, ya que, como ya usted sabe, el demandante manifestó de manera inequívoca su voluntad de irse de la empresa, esto sin contar, que se apropió de manera indebida de una tercera parte de los activos de la compañía, lo que puede traducirse entonces que puede, de manera unilateral, vender dichos activos sin contar para ello la necesidad de celebrar ni tan siquiera una asamblea extraordinaria…La parte demandante no ha perdido su cualidad de accionista, aunado al hecho que la parte demandante ha manifestado su voluntad de separarse de la misma y además NO ASISTIÓ A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PORQUE SENCILLAMENTE NO ACATÓ LA CONVOCATORIA EFECTUADA…”
Finalmente, señala en el escrito de promoción de pruebas que, el demandante es “conocido por llevar casi exclusivamente sus causas en este Juzgado”.
5.- De la inadmisibilidad de las actuaciones realizadas por la parte demandada en el cuaderno de medidas.-
En fecha 15 de julio de 2021, la parte accionante envía a través del correo electrónico institucional escrito mediante el cual requiere sea declarada la inadmisibilidad de las actuaciones realizadas por la parte demandada en el cuaderno de medidas, cuyo original fue consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 19 de julio de 2021, arguyendo que tanto en el escrito contentivo de la oposición cautelar como en el de promoción de pruebas presentados por la parte demandada se aprecian una serie de descalificativos, por demás inaceptables, dirigidos no solamente contra este órgano jurisdiccional sino también respecto del representante judicial de la parte actora.
En relación a tal solicitud, este Juzgado la desestima, toda vez que, si bien de su contenido podemos observar términos, expresiones e incluso afirmaciones dirigidas a descalificar e irrespetar a la representación judicial de la parte accionante así como a este Tribunal, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, respecto de la conducta que debe desplegar todo profesional del derecho para con su adversario y el órgano jurisdiccional que conozca de la causa en la cual aquél participa, también es cierto que preferimos darle prevalencia al derecho que tiene la demandada, a través de sus representantes legales, ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, suficientemente identificados en autos, de ejercer su defensa en la presente causa, ex artículo 49 constitucional, a pesar de la conducta inadecuada de quien les presta asistencia técnica y así se resuelve.
6.- De las pruebas aportadas por las partes.-
Documentales:
1) Copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., cursantes a los folios 22 al 36 de la pieza principal y 115 al 127 del cuaderno de medidas. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de documento privado simple que el promovente denomina “propuesta” y que quienes lo suscriben lo denominaron “ACUERDO ENTRE SOCIOS Y ACCIONISTAS”, fechado 17 de marzo de 2021, cursante a los folios 128 al 130 del cuaderno de medidas, ambos inclusive. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha instrumental, toda vez que no constituye objeto del presente juicio determinar la naturaleza de la misma ni su eficacia entre las partes y frente a terceros, toda vez que lo que aquí se ventila es la, supuesta, nulidad de una asamblea, por ser, a decir del accionante, írrita su convocatoria y producto de un supuesto “anómalo proceder”. En consecuencia, no guarda pertinencia con lo controvertido y así se establece.
3) Copias fotostáticas de convocatoria, cursante a los folios 131 al 132 y 197 al 198, todos inclusive, del cuaderno de medidas. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias fotostáticasde impresión de pantalla de la publicación de la convocatoria (folios 133 y 199 del cuaderno de medidas). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copias fotostáticas de Certificación, supuestamente, emitida por “EL UNIVERSAL”, inserta a los folios 134 y 201 del cuaderno de medidas. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debemos recordar que los documentos privados simples deben producirse en original, por interpretación del artículo 429 antes mencionado, ello a los fines de garantizar a la parte a quien se opone por emanar de ella, el ejercicio de los mecanismos de impugnación que el legislador contempla y en el caso de tratarse de un documento emitido por un tercero, además de su consignación en original es necesaria su ratificación en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima TRANSPORTE JM 2000, C.A., de fecha 30 de marzo de 2021, la cual riela a los folios 138 al 143 del cuaderno de medidas y 37 al 43 de la pieza principal. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copias fotostáticas del Libro de Actas de Asamblea de la empresa denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., cuyo original fue objeto de exhibición mediante acto verificado el día 19 de julio de 2021, de cuyo contenido se desprende la fecha en la que se abre el libro en referencia (23 de abril de 2009), se encuentran asentados los Estatutos Sociales de la compañía y acto seguido, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima TRANSPORTE JM 2000,C.A. fechada 30 de marzo de 2021, este Juzgado le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando existen algunas diferencias de forma respecto del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima TRANSPORTE JM 2000,C.A., fechada 30 de marzo de 2021, asentada en el libro en mención y la inscrita en el Registro.
De otro lado, precisa este Juzgado que sólo fueron comparadas y confrontadas las copias fotostáticas consignadas como anexo “G” con lo asentado respecto de las mismas en el mencionado libro, pues el examen efectuado no se extendió a actas adicionales trascritas en el libro ut supra, cuya reproducción no fue promovida en la oportunidad correspondiente.
8) Copia fotostática de Diario A Escala, folios 157 al 160 del cuaderno de medidas, en el cual aparecen publicadas dos (2) asambleas correspondientes a la empresa demandada, una de fecha 30 de marzo de 2021 y otra de fecha 24 de mayo de 2021. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Del mérito.-
La parte demandada afirma en el escrito contentivo de su oposición que, “una vez ordenadas estas medidas preventivas, y aún sin haber estado diarizadas las actuaciones del tribunal, el Alguacil del mismo se trasladó hasta el registro mercantil competente a fin de llevar el oficio levantado al efecto, siendo recibido por dicho Registro el mismo día en que fueron decretadas, a las 12:40 del mediodía”. (Resaltado por el Tribunal).
En relación a tal afirmación, quien suscribe el presente fallo de forma categórica rechaza la misma, toda vez que, en el momento que se obtiene la impresión de un auto o sentencia, de inmediato, es suscrita e incorporada por mi persona al diario digital, asignándole el número que le corresponde y luego, es asentada por una funcionaria designada para ello en el diario manual que al efecto lleva este Juzgado, de allí que la actuación que refiere la parte accionada tenga como número de asiento el cuatro (4), es decir, fue uno de los primeros autos que se produjo el día viernes, 25 de junio de 2021 y luego de asentado en el libro diario manual pasa a Secretaría para su firma y luego, al Alguacil o al Archivo, según sea el caso, actividades que se realizan con prontitud, a fin que el expediente se encuentre disponible así como también para cumplir las exigencias del despacho rector en cuanto a tener el diario digital concluido así como la digitalización de los dispositivos y boletas de notificación antes de las tres (3:00) de la tarde, hora límite para la remisión del diario digital. Este proceso se verifica diariamente y el mismo fue evidenciado, personalmente, por los asistentes al acto de exhibición de documentos que se celebró el día 19 de los corrientes, por cuanto las partes con sus respectivos abogados observaron como el acta contentiva de dicho acto fue, enviada, vía red, por la funcionaria que la levantó, a mi equipo de computación, de inmediato se obtuvo su impresión, fue asentada en el diario digital, suscrita por todos los que participamos en el acto y vía red fue remitida a la funcionaria que asienta las actuaciones en el diario manual. Se hace notar, que el abogado que asiste a los demandados en el escrito de oposición a las cautelares resolvió no estar presente en el acto de exhibición en referencia. En consecuencia, lo expresado por la parte demandada se desestima, toda vez su afirmación carece de sustento legal y por estar alejada de la verdad, y así se establece.
Aduce la parte demandada en su escrito contentivo de la oposición a las cautelares decretadas que,“…en fecha diez y siete (17) de marzo del dos mil veinte y uno (2021), se llevó a cabo en la sede de la empresa ubicada en la Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, una reunión a la que asistieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL LOMBARDO, también identificado, junto con el demandante de la presente causa, Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado que hoy lo asiste, Ciudadano JUAN CARLOS MORANTE, todos identificados en autos y en dicha reunión, se hizo una “propuesta” … y en la misma se puede leer con diáfana claridad lo siguiente: “En vista que el Ciudadano José Antonio Correia Sousa, manifiesta su voluntad de separarse de la empresa. Cabe destacar que dicha “propuesta” se levantó ese día y se hizo con la idea de dejar plasmado en papel que, el hoy demandante y supuesto afectado, por los posibles daños y perjuicios que podría ocasionarle la actividad diaria que lleva a cabo la empresa (a la cual pertenece aun como accionista) manifestaba su voluntad de separarse de la empresa…”. En relación a este argumento, este Juzgado observa que, la documental aportada para demostrar la afirmación efectuada por la parte accionada, fue desestimada por no guardar pertinencia con lo debatido en la presente causa, aunado ello a que, no forma parte del objeto de la misma determinar la naturaleza de lo plasmado en ella (“propuesta,” como la califica la parte accionada o “acuerdo”, como aparece indicado en el encabezamiento del documento) ni su eficacia entre las partes ni frente a terceros y así se dispone.
De otro lado, no obstante que la documental fue desestimada, lo expresado respecto de la misma resulta contradictorio e irrelevante, desde el punto de vista argumentativo, por las razones siguientes: 1) que se sostenga que el 17 de marzo de 2021 el hoy accionante, supuestamente, manifestó su voluntad de separarse de la empresa, es decir, hace, más de cuatro (4) meses y aún continúa siendo, como lo afirma la propia accionada, accionista de la Compañía, 2) que durante ese tiempo no se hubiere formalizado esa, supuesta, “propuesta” denominada acuerdo por quienes la suscriben, cumpliendo las formas mercantiles respectivas y 3) que relevancia tiene una supuesta “propuesta” que, aparentemente, no ha tenido concreción y ni ha surtido efecto alguno, toda vez que el demandante se mantiene, como de forma reiterada lo indica la parte accionada en su escrito de oposición, como accionista de la empresa.
Por otra parte, la demandada, en su oposición, afirma que en la supuesta propuesta, el accionante “…exigía que se le entregara, como en efecto se llevó, una tercera parte de la totalidad de los activos en las (sic) que la empresa. Ahora bien, ciudadana Juez, es el hecho que sin autorización alguna por la sociedad y sin ser dicha “propuesta” un Acta de Asamblea de la empresa, ni estar levantada con las formalidades requeridas para su validez, él (sic) accionista JOSÉ ANTONIO CORREIA SOUSA, por vía de hecho, se apropió y secuestró los camiones que se describen en la “propuesta”, pero que pertenecen a la compañía, hecho por demás irregular (…). En relación a lo expuesto, este Juzgado encuentra que, no basta hacer una afirmación de hecho, por demás grave, sino que la misma debe ser demostrada, a través de medios de prueba idóneos y conducentes, siendo así, por qué no fue consignada denuncia a las autoridades competentes a los fines de la apertura de la averiguaciones respectivas, dada la afirmación de la parte accionada atinente a que, el “accionista JOSÉ ANTONIO CORREIA SOUSA, por vía de hecho, se apropió y secuestró los camiones que se describen en la propuesta” y así se establece.-
Respecto de este mismo punto, la parte demandada expresa en su escrito: “La “propuesta” en referencia FUE FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES, INCLUIDO EL HOY DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE. Qué acomodaticio fue el hecho de no acompañar ni en su libelo ni en su reforma ni en su escrito de solicitud de medidas, la “propuesta” en referencia (…)”. A este respecto, no encontramos la conexión o congruencia que existe, según la visión de la parte accionada, entre una demanda de nulidad de asamblea por una, supuesta, convocatoria írrita o anómala con la supuesta suscripción de una instrumental, que para la parte demandada es una “propuesta” y que en su encabezamiento aparece intitulada como “ACUERDO ENTRE SOCIOS Y ACCIONISTAS”, donde, aparentemente, el demandante manifiesta su voluntad de separarse de la empresa pero en la práctica y como lo afirma la propia demandada, a los efectos de la Compañía, sigue siendo su accionista, así como tampoco como esa supuesta circunstancia es capaz de desvirtuar los motivos y las pruebas utilizados para el decreto de las cautelares.
De otro lado afirma que, “(…) en el escrito de solicitud de medidas presentado por el demandante, más allá de ser incomprensible e infundado, intenta demostrar los supuestos de procedencia de una medida cautelar en tan sólo dos páginas, sin indicar exactamente por qué está solicitando dichas medidas…Y hasta este momento NO HA ESPECIFICADO CUÁL ES LA LESIÓN NI POR QUÉ HA SIDO CONTINUA…” De lo parcialmente trascrito,se debe destacar que no existe norma jurídica alguna en nuestra legislación procesal civil que imponga a las partes del proceso una formalidad especifica al momento de presentar una solicitud de medida cautelar ni la forma en que ésta debe hacerse, pues solo se exige que la parte que peticiona una cautelar ofrezca argumentos atinentes a los extremos de procedibilidad, los cuales se encuentran contenidos en el escrito contentivo de la petición de protección cautelar. En cuanto a la indicación de la lesión, debemos significar que, en nuestra legislación la lesión consumada o daño consumado no puede ser objeto de modificación a través de una medida cautelar, toda vez que sólo ello es posible mediante la respectiva acción por indemnización de daños y perjuicios, por ende, la naturaleza del daño temido lo constituye un peligro, expectativa de daño o una lesión de carácter continuo, siendo así, en el caso sub judice, el daño temido se infiere de lo expresado por la parte accionante en la reforma de la demanda (Capítulo III) y en el escrito contentivo de la protección cautelar (Capítulo II).
Sostiene la parte accionada que, “…Ni en el libelo, ni en su reforma, ni en el escrito de solicitud de medidas, el demandante ha manifestado las razones de su inasistencia sino que lo único que ha dicho es que la forma de convocatoria no se corresponde con lo que establecen los estatutos de la empresa…”. Recordemos que en esta oportunidad debemos resolver estrictamente lo atinente a la oposición a las cautelares decretadas, empero, si la parte demandada considera que existen vicios de regularidad formal en la demanda propuesta en su contra, existe el modo y la oportunidad para ser alegado, dentro del proceso y no, precisamente, en la oportunidad de formular oposición al decreto de una cautelar y así se decide.-
En adición a lo ya expuesto, arguye la parte demandada que, “…EL DEMANDANTE sigue siendo accionista de la empresa, es decir, no se ha violentado su cualidad de tal…”. En relación a este punto, considera este Tribunal oportuno señalar que, cuando se emitió pronunciamiento respecto a si se encontraba cumplido el extremo de procedibilidad de presunción de buen derecho, este Juzgado hizo referencia a la condición de accionista del demandante –reafirmada por la accionada en su escrito de oposición-, por ser un aspecto que resulta importante a la hora de ofrecer la argumentación atinente a tal presunción y con lo que a continuación se expone, pretendo aclarar la duda que embarga a la accionada en cuanto a la indicación en la oportunidad de argumentar la presunción de buen derecho, a saber: constituye un presupuesto procesal determinar si quien viene a juicio detenta cualidad o legitimación activa, lo que debe ser determinado, aún de oficio por el Juez, tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Civil, por ende, es uno de los primeros elementos a considerar a la hora de emitir pronunciamiento sobre la presunción de buen derecho, es decir, establecer quién y con qué cualidad interpone una demanda de la naturaleza de la que nos ocupa y por ende, requiere protección cautelar, con lo cual, debería quedar despejada la duda de la accionada.-
De igual forma, la parte demandada sostiene que: “…Por otro lado, manifestar en su argumentación que el buen derecho del demandante además ha quedado demostrado porque la convocatoria fue publicada de manera digital, USTED SE ESTÁ PRONUNCIANDO DIRECTAMENTE CON EL FONDO DE LA CAUSA, porque la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el hoy demandante, se fundamenta precisamente en que no está de acuerdo con que la convocatoria a la asamblea extraordinaria se haya hecho por la vía de un periódico de circulación diaria a nivel nacional y en formato digital y posterior celebración de la asamblea de la cual se pretende la nulidad, por lo que considerar que el fumusboni iuris está demostrado por esto, ha adelantado opinión en la presente causa…”.
En relación a este argumento, quien suscribe la presente como Jueza afirma, de manera categórica, que no he adelantado opinión alguna sobre el mérito o fondo de la presente controversia, toda vez que, simplemente se hizo un juicio preliminar o de verosimilitud, de carácter sumario, respecto de lo planteado por quien se presenta, en este caso, como accionista de una sociedad mercantil que ha convocado, a decir del prenombrado ciudadano, de forma anómala una asamblea de accionistas, por ende, de modo alguno ha sido fijada postura respecto a si es válida o no la convocatoria efectuada, presuntamente, en formato digital, elemento este último que se extrajo del texto del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la hoy accionada, de fecha 30 de marzo de 2021, traída a los autos por ambas partes, la cual expresa en la línea ocho de su primera hoja que se reúnen los accionistas “conforme a la única convocatoria publicada de manera digital…”. En tal virtud, la determinación atinente a: 1.- si la convocatoria realizada bajo ese formato es válida o no, 2.- si es capaz de producir efectos o no y, 3.- si constituye una forma o modo que fortalece el régimen de convocatoria previsto en los Estatutos Sociales de la Compañía o en el Código de Comercio y que, por ende, no limita o perjudica el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que les permitan conocer con antelación el lugar, hora y objeto a considerar en la asamblea de que se trate, debe resultar de una cognición completa, es decir, del examen de los argumentos que, en sus respectivos actos procesales, aporten las partes y, de las pruebas con las que pretendan demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo lo cual si constituye el mérito de la causa, respeto de lo cual no ha habido pronunciamiento de fondo alguno y así se dispone.
En conclusión, los aspectos enumerados en el párrafo que antecede y que constituyen el mérito de la causa en modo alguno han sido abordados y menos aún resueltos en el auto por el cual fueron decretadas las medidas cautelares, en otros términos, el pronunciamiento cautelar no está dirigido a establecer la validez o no de la convocatoria y la asamblea efectuada sino enervar, de forma provisional, sus efectos, mientras se dilucida, precisamente, lo atinente a su validez y eficacia. Así se dispone.
En adición a lo anterior y de lo expresado a la hora de determinar este Juzgado si se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de las cautelares peticionadas, siempre lo fue sobre la base de probabilidad o de supuestos, así encontramos expresiones como: “sin que ello prejuzgue sobre el mérito de la causa”, “un juicio previo de verosimilitud, que involucra el examen preliminar”, “posibles resultados”, “supuesta, convocatoria írrita o anómala”, “evitar acciones que pudieran”, “los cuales podrían verificarse dado”, “podrían ocasionar”, “eventual fallo”, lo que patentiza que en ningún momento se emitió opinión al fondo ni se calificó alguna actuación de la demandada de mala fe, como lo pretenden hacer ver los representantes legales de la demandada conjuntamente con el abogado que los asiste.
La rigidez con la que pretende la parte accionada sea providenciada una solicitud de medida cautelar, nos llevaría a sostener que en ningún juicio podría un Juez pronunciarse sobre el decreto de una medida preventiva, porque siempre sería considerado como un pronunciamiento al fondo o respecto del mérito de la causa (Cfr. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC-00971, de fecha 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 07-476).
De otro lado, sostiene la parte demandada que, “…La tardanza o demora en la administración de justicia, per se, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que necesariamente, EL ACTOR TIENE LA CARGA DE ALEGAR Y PROBAR ACTOS OBJETIVOS DE PARTE DEL DEMANDADO, DE LOS QUE SE EVIDENCIA QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PODRÍA RESULTAR INFRUCTUOSA, no basta con culpar al legislador de establecer procesos largos…”
En cuanto a este aspecto, debemos referir que en el auto por el cual se emite pronunciamiento respecto del extremo de procedibilidad atinente a la infructuosidad del fallo que, no sólo se hizo referencia al tiempo que se debe invertir en la sustanciación de una causa de la índole como la que nos ocupa, que necesariamente debe tomarse en consideración, pero no fue lo único que se expuso como fundamento para ello, pues claramente este Juzgado determinó lo siguiente: “…En cuanto al segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial. Siendo así, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, principalmente las atinentes a la, supuesta, convocatoria írrita o anómala que, a su decir, le impidió participar en la asamblea que, posteriormente fue celebrada, en perjuicio a sus intereses personales, legítimos y directos, lo que hace necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual falloque pudiese favorecer la pretensión libelada o causar daños por una de las partes al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello al hecho que, de la documental que riela a los folios 37 al 43 se evidencia que los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ostentan la condición de presidente y director gerente de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., por ende, tienen amplias potestades de administración y disposición, conforme se desprende de la Cláusula Décimo Séptima del Contrato Social, sin limitación de ningún tipo y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de los demandados de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles del patrimonio social, a fin de enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda, es por lo que se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve…”.
Adicionalmente a lo ya expuesto, la parte demandada esgrime, refiriéndose al pronunciamiento del Tribunal, que: “...Por otro lado (…) va mucho más allá de lo alegado por la parte demandante…”. Con tal afirmación pretende la parte accionada limitar la labor argumentativa del Juez e impedir el examen exhaustivo de los medios de prueba aportados, lo que, evidentemente, haría difícil al jurisdicente la tarea de emitir un pronunciamiento que está obligado por ley a motivar, conforme a lo previsto en el 243.4 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.-
Afirma, además, quienes se oponen a las medidas decretadas, nuevamente, refiriéndose a este Juzgado que, “…y se inmiscuye en medio de la voluntad y libertad del pacto entre accionistas y cuestiona las facultades que todos los accionistas le otorgaron a los miembros de la Junta Directiva de la empresa…”. Del contenido de la decisión cautelar adoptada no se desprende injerencia alguna de este órgano jurisdiccional en los pactos sociales ni se cuestionan las facultades que tienen conferidas los miembros de la Junta Directiva, facultades éstas que conforme a lo afirmado por la accionada no fueron objeto de modificación (Ver folio 90 del cuaderno de medidas, líneas 16 y 17).
De otro lado, la parte demandada sostiene, “…con su decisión suspende los efectos del acta de asamblea cuestionada en la presente demanda, lo que hace es colocar a la empresa en la misma posición que se encontraba para el momento antes de celebrar dicha acta de asamblea…Ese momento en particular, significa que, a pesar de encontrarse vencida la Junta Directiva, van a seguirla conformando tres directores gerentes, incluido en ellos al demandante, quien en fecha diez y siete (17) de marzo de dos mil veinte y uno (2021), manifestó mediante carta firmada por su puño y letra, querer separarse de la empresa y, dentro de las facultades que tienen en su cualidad de directores gerentes, es la misma que la que tienen los hoy demandados en virtud de la asamblea extraordinaria de cuya nulidad se pretende (…)”. Respecto a tal consideración de la parte accionada se observa que, no indican cómo o de qué forma les afecta continuar con el esquema de administración que por más de doce (12) años mantuvieron, pues, desde que constituyeron la empresa en el año 2009, tal y como se evidenció del libro de actas de asambleas objeto de exhibición el día 19 de los corrientes, no fue realizada asamblea alguna (ordinaria ni extraordinaria) o que se encuentre asentada en dicho libro, ni siquiera cuando se cumplió el tiempo por el cual fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva. Entonces, consideramos que debieron argumentar y probar, quienes formulan oposición a las medidas cautelares decretadas, cómo o de qué forma les afecta continuar con ese esquema de administración que mantuvieron por más de doce (12) años, cuál es su incidencia en la ejecución de las actividades permisadas por el Municipio que corresponda, a través de la Patente de Industria y Comercio respectiva, documental ésta última que tampoco fue aportada y, así se establece.
Aduce la parte demandada que, la medida ha paralizado a la empresa, pero no indica cómo volver al esquema anterior de tres Directores en la Junta Directiva, lo que se mantuvo –repito- por doce (12) años, afecta la actividad o el objeto social de la misma, tampoco demuestran quienes se oponen a las medidas cautelares decretadas, que la empresa demandada despliega actividad agroalimentaria, pues el hecho que se indique en el objeto social de la Compañía, entre otras actividades, la venta, distribución, exportación y/o importación de toda clase de suministros, de mercancía secas, agrícolas, pecuarias, víveres y alimentos en todas sus presentaciones, enlatados, embutidos, entre otros (Cláusula Segunda del Contrato Social), no implica que, efectivamente, desarrolle todas las actividades que aparecen enunciadas como su objeto, el cual involucra no sólo lo antes indicado sino también la venta, distribución, exportación y/o importación de “equipos de audio, video, iluminación, electrónicos, telefonía celular en general, de informática, computación y programación, c.- de productos del hogar, perfumería, línea blanca, línea marrón, artículos de librería, papelería, artículos de escritorio y para oficina, d.- de la industria mecánica, eléctrica metalmecánica, construcción, metalúrgica, seguridad industrial, refrigeración y equipos industriales…”. En tal virtud, consideramos, partiendo de las reglas de carga de la prueba, que la parte demandada debió aportar medios de pruebas idóneos y conducentes para demostrar que se dedica a actividad agroalimentaria y argumentar y probar cómo volver al esquema de tres directores en la Junta Directiva afecta el desarrollo de la, supuesta, actividad agroalimentaria, que afirma, aparentemente, realizar, para que este Juzgado pudiera emitir un pronunciamiento sobre lo que hoy, simplemente, alegó la accionada pero que no probó y así se establece.
Sostiene la parte accionada que “…EL DEMANDANTE AL VOLVER A LA JUNTA DIRECTIVA POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE DICTÓ, TIENE IGUALMENTE ESA CAPACIDAD DE DECISIÓN UNILATERAL Y DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES DE LA EMPRESA, lo que en cambio de velar por las resultas del juicio, lo que hizo fue acabar con la libertad económica y libre desenvolvimiento de la persona jurídica, ya que, como ya usted sabe, el demandante manifestó de manera inequívoca su voluntad de irse de la empresa, esto sin contar, que se apropió de manera indebida de una tercera parte de los activos de la compañía, lo que puede traducirse entonces que puede, de manera unilateral, vender dichos activos sin contar para ello la necesidad de celebrar ni tan siquiera una asamblea extraordinaria…”. De lo antes trascrito se desprende la siguiente expresión “como ya usted sabe”, respecto de la cual resulta oportuno aclarar que, lo atinente a la supuesta manifestación del demandante de separarse de la empresa, fue afirmado, vez primera, por la propia accionada en el escrito de oposición que en esta oportunidad se examina, es decir, es una afirmación de hecho contenida en ese escrito, toda vez que en el escrito libelar no hay mención alguna a ese supuesto hecho y así se establece. En cuanto a la supuesta apropiación de bienes por parte del hoy demandante este Tribunal encuentra que, no fue aportada prueba alguna que demuestre que el hoy accionante “se apropió de manera indebida de una tercera parte de los activos de la compañía”, todo lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en este mismo fallo, en párrafos que anteceden.
Arguye la parte demandada que, “…La parte demandante no ha perdido su cualidad de accionista, aunado al hecho que la parte demandante ha manifestado su voluntad de separarse de la misma y además NO ASISTIÓ A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PORQUE SENCILLAMENTE NO ACATÓ LA CONVOCATORIA EFECTUADA…”. En relación al párrafo antes trascrito, lo único que no ha sido afirmado en repetidas ocasiones es, “NO ASISTIÓ A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PORQUE SENCILLAMENTE NO ACATÓ LA CONVOCATORIA EFECTUADA”, aspecto respecto del cual este Juzgado no emitirá pronunciamiento alguno en esta oportunidad, por cuanto, constituye una conclusión a la cual arriba la parte demandada y que, en todo caso, puede formar parte del debate que surja entre las partes y de los medios de pruebas que en su oportunidad aporten para sostener o desvirtuar, según sea el caso, su posición dentro del juicio principal y así se establece.
Finalmente, señala en el escrito de promoción de pruebas que, el demandante es “conocido por llevar casi exclusivamente sus causas en este Juzgado”. A este respecto, debo significar que, desde la publicación de la Resolución 005 de fecha 5 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, atinente al Despacho Virtual, la distribución de las demandas y asuntos que ingresen se encuentra bajo la responsabilidad de la Rectoría Civil del Estado Miranda, cuyo personal ha atribuido el conocimiento de los casos de forma aleatoria y transparente, entre los dos (2) tribunales de primera instancia que existen con sede en Los Teques, levantando al efecto las actas respectivas, labor impecable que ha sido reconocida tanto por los usuarios externos como internos de los Servicios Judiciales.
Antes de tal determinación de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las causas eran objeto de distribución por insaculación, por los tribunales de instancia, permaneciendo cada uno de ellos en el ejercicio de tal actividad por seis (6) meses, siendo presenciada la misma por el Juez y Secretario a cargo de la distribución, personal del otro tribunal de instancia, un representante de la Rectoría Civil, un representante de la Inspectoría de Tribunales y Usuarios externos que manifestaban su deseo de presenciar tal acto público y así se establece.-
Antes de pasar a la dispositiva, se hace necesario y obligatorio para esta Jurisdicente, hacer un exhorto a las partes, para que su conducta y sus actuaciones durante el proceso se rijan de manera absoluta por las normas que las regulan, en atención al principio de probidad y demás obligaciones que ello contempla, comprendiendo, el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento todos los sujetos procesales, consistente en el deber de ser veraces y proceder con ética profesional, siendo la función de este ente jurisdiccional en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, y el aseguramiento de las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, la oposición formulada por la parte accionada no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.-