-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido del sistema de distribución en fecha 15 de marzo de 2016, presentado por el abogado HECTOR CARRERA GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.196, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL MAURICIO SOLORZANO CRESPO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-14.688.663, en contra de la ciudadana MARYEUGENIA LIBERATORE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.537.184, por motivo de PARTICIÓN.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda por auto de fecha 30 de marzo de 2016 y consecuentemente, emplaza a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, razón por la cual, por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, a instancia de la parte actora, se acordó la citación de aquella por carteles.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, la parte accionante por diligencia fechada 27 de noviembre de 2018, solicitó la designación de un defensor judicial para la parte accionada, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 30 de noviembre de 2018.-
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de marzo de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 30 de noviembre de 2018, permaneciendo inactiva por más de dos (2) años desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.