-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, por la abogada ISMELDA ANDREA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.582, actuando su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO LISSON MORALES, MANUEL ANDRES RODRIGUEZ AGUILAR, JUAN ANTONIO VILLANUEVA MAZA y CARLOS ALBERTO OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.562.971, V-14.484.606, V-13.822.722 y V-6.876.668, respectivamente; mediante el cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1978, bajo el N° 58, Folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, de los libros respectivos, por motivo de NULIDAD.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, previa consignación de los recaudos señalados en el escrito libelar, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la parte demandada, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.919.748, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el fin de que de contestación a la demanda u opongan las defensas que crea convenientes.
En fecha 16 de enero de 2018, el referido Juzgado, previa la consignación de los fotostatos requeridos, ordenó librar la compulsa a la parte accionada, del mismo modo, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano Juez Provisorio, para ese momento, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, lo cual se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo librar copia certificada del Acta de inhibición y remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de (01) pieza, dándole entrada bajo el N° 31.349. Asimismo, luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada
En fecha 23 de marzo de 2018, Secretario de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa ordenada por auto dictado por el Juzgado que, inicialmente conoció de la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, previa solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal, ordenó hacerle entrega de la compulsa al abogado NARCISO FRANCO, plenamente identificado en autos, a fin de gestionar la citación mediante otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa, o el lugar donde reside el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 16 de julio de 2018, permaneciendo inactiva por más de dos (2) años desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.