-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito de escrito libelar presentado ante el sistema de distribución por el abogado HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.T., C.A., ya identificada, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil AGROCARNES XXI, C.A., también ya identificada.-
En fecha 25 de octubre de 2019, este Juzgado, previa consignación de los recaudos respectivos y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil AGROCARNES XXI, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER OMAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.728.878, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aplicando para ello las reglas del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, comparecen los abogados MIGUEL ANGEL LUIS y ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.120 y 129.878, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2019, este Juzgado libra compulsa y comisión para la práctica de la citación de la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de octubre de 2019. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 30 de octubre de 2019, permaneciendo inactiva la causa por más de un (1) año, desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.