I
Distribuida como fue la presente Oferta Real de Pago, en fecha 10 de junio de 2021, correspondió a este Juzgado conocer de dicha solicitud, presentado porla abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaMARÍA EUGENIA SANCHEZ DE FARIAS y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS M.E.S.B., C.A.”, a favor de la ciudadana ANDREA CAROLINA LOZADA DIAZ, todos plenamente identificados, con fundamento en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal mediante auto fechado 21 de junio del presente año, admitió la solicitud de oferta de Pago Real instando a la oferente a consignar la cantidad que ofrece a la oferida en moneda de curso legal mediante cheque de gerencia o en su defecto, la certificación del depósito realizado en la cuenta bancaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2021, la representación judicial de la parte oferente desiste de la solicitud.

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado o del recurso que ha intentado. En el presente caso, la profesional del derecho LAURINT ARAQUE ROJAS, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, la ciudadana MARÍA EUGENIA SANCHEZ DE FARIAS y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS M.E.S.B., C.A.”, planteó el desistimiento de la solicitud de Oferta Real de Pago, sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadana MARÍA EUGENIA SANCHEZ DE FARIAS y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS M.E.S.B., C.A.”, desiste de la solicitud mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2021, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir de la referida demanda, tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que la supra citada profesional del derecho, se encuentran facultada para ello, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Número 31, Tomo 18, folios 105 hasta el 108, de fecha 17 de noviembre de 2020, teniendo atribuidas las facultades para “convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento”, en nombre de su representada.