-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas todas las formalidades atinentes a la sustanciación de la causa, este Juzgado profiere sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2018, por la cual fue declarada SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte accionada y consecuentemente, CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, siendo ordenado que la accionada cancele a la demandante la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.506.500,52), que hoy equivale a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), en virtud de la reconversión monetaria, monto que constituye el total de las cantidades expresadas en el decreto intimatorio, el cual debe ser objeto de corrección monetaria, con base en los índices que a tales efectos suministra y aplica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 26 de julio de 2013 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente sentencia, ambas fechas inclusive, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, fue declarada, previa notificación de las partes y por requerimiento de la parte demandada, definitivamente firme el fallo dictado en el presente juicio. En esa misma fecha, se ofició al Banco Central de Venezuela, a los fines de la corrección de la suma condenada en la referida sentencia.
A los fines de la entrega del oficio en mención, fue designada la parte accionada como correo especial, previo requerimiento por ella efectuado, quien por diligencia del 2 de diciembre de 2019, hizo constar el cumplimiento de su cometido, consignando duplicado del oficio recibido por su destinatario, en fecha 22 de noviembre de 2019.
Consta a los folios 177 y 178, respuesta del Banco Central de Venezuela (oficio CJ-Cjaaag2020-0117) al requerimiento efectuado en cuanto a la indexación judicial solicitada.
Mediante escrito consignado por la parte accionada el 28 de septiembre de 2020, es requerida la continuidad a la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa, siendo proveído tal pedimento por auto fechado 29 de septiembre de 2020.
En fecha 20 de septiembre de 2020, fue realizada inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de evidenciar las razones de urgencia esgrimidas por la parte accionante para darle continuidad a la ejecución durante el estado de alarma constitucional.
Por auto fechado 1 de octubre de 2020, se determinó, con base a las resultas de la inspección evacuada, que existen las razones de urgencia argumentadas por la parte accionante, por lo que se ordenó dar continuidad a la ejecución y consecuentemente, se designó experto, a los fines de complementar el cálculo de la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el fallo dictado por este Juzgado, habida cuenta que el efectuado por el Banco Central de Venezuela se encontraba incompleto.
En fecha 8 de octubre de 2020, el experto designado, previamente juramentado, consignó dictamen contentivo de la indexación judicial ordenada.
En fecha 20 de noviembre de 2020, la parte accionada consigna comprobante de transacción electrónica, con el objeto de demostrar el cumplimiento del dispositivo del fallo proferido en esta causa, sin embargo, por auto fechado 25 de noviembre de 2020, se determinó que existe disconformidad entre el monto transferido a la cuenta corriente llevada al efecto por este Juzgado y el que indica el experto en el dictamen que consignara el 8 de octubre de 2020, situación que fue solventada por la parte demandada conforme consta de la actuación cursante a los folios 255 al 257 de la presente pieza del expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2020, comparece el abogado JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de darse por notificado y requerir se libre el oficio requerido por la parte accionada para que la entidad financiera Banco Bicentenario certifique la transacción electrónica efectuada por dicha parte a favor de su representada.
Mediante diligencia fechada 9 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte accionante, se opone al pago efectuado por la parte accionada, esgrimiendo las razones que justifican su postura al respecto.
Por escrito fechado 14 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada, expone los fundamentos para considerar improcedente la oposición realizada por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora ratifica su oposición.
Mediante diligencia fechada 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento respecto de la oposición formulada por la parte actora.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, respecto a la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte accionante, este Juzgado a los fines de resolver la incidencia surgida en fase de ejecución, pasa a decidir en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante esgrime, en el escrito mediante el cual formula oposición al pago efectuado por la parte accionada, a fin de cumplir con el dispositivo del fallo proferido en la presente causa, lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“…Nos oponemos al pago efectuado en fecha 20/11/2020 (veinte) de noviembre de 2020, por la parte demandada en el presente juicio Constructora Y.C.Q.C Construcciones, C.A., ampliamente identificada en autos, a la cuenta bancaria de este honorable despacho. (sic) Por cuanto el mismo hoy en día, motivado a la economía inflacionaria galopante, como resultado de la guerra económica y el bloqueo criminal que enfrentamos, resulta completamente irrisorio el monto establecido por el Banco Central de Venezuela en su informe, para establecer el monto real de la condena en el presente juicio. Informe emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 09 de Diciembre de 2019, en el cual expresa un monto de 711.158.808,60 BsS, y en donde se calcula la corrección monetaria desde el 26 de Julio de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2019. El Banco Central de Venezuela omitió calcular la corrección monetaria desde el 30 de Septiembre de 2019 hasta el 19 de Noviembre de 2019. Posteriormente, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2020 un nuevo peritaje el cual arrojó el resultado que está expresado mediante informe que fue consignado por el ciudadano FERNANDO A. RODRIGUEZ R., que corre del folio 235 al 239 y que arrojó la siguiente cifra 1.134.434.825,95, no es menos cierto que ese monto se ve contemplado en un período inflacionario desde el 30 de Septiembre de 2019 hasta el 19 de Noviembre de 2019. Se observa que la parte demandada realizó un pago a la cuenta bancaria de este Tribunal, de fecha veinte (20) de noviembre de 2020. Es público, notorio y comunicacional que el monto de 1.134.434.825,95 no tiene (sic) el mismo poder adquisitivo hoy en día que aquel que podían haber tenido en Marzo del presente año, si la demandada hubiese honrado el pago. Como la parte demandada no realizó el pago, la misma incurrió en un estado de morosidad que continua perjudicando a nuestra representada. Es menester aclarar que la demandada, no puede refugiarse en el decreto de cuarentena, emitido por el Ejecutivo Nacional con motivo a la pandemia por Covid 19, ya que el mismo fue emitido en fecha 15 de marzo de 2020, y el informe pericial emitido por el Banco Central de Venezuela ya constaba en el expediente en fecha 02 de Marzo de 2020, teniendo la demandada aproximadamente 13 días continuos para honrar su deuda adquirida para con nuestra representada, pero no lo hizo, causando un retraso voluntario por la parte demandada, que aunado al decreto de cuarentena nacional, perjudicó enormemente los intereses de nuestra representada, por la actitud lesiva siempre presente en la parte demandada…Es por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente que solicitamos muy respetuosamente, con el debido acatamiento lo siguiente: 1.- Sea declarada CON LUGAR nuestra oposición al pago realizado por la parte demandada, Y.C.Q.C Construcciones, C.A. a la cuenta bancaria de este honorable despacho.2.- En consecuencia, solicitamos se sirva librar oficios al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita un informe pericial en donde se realice una corrección monetaria desde la fecha de vencimiento de la obligación, ratificada en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la referida obligación…”

Planteada así la oposición, el apoderado judicial de la parte demandada, arguyó, en escrito que presentara en fecha 14 de diciembre de 2020, lo siguiente:

“…persigue la actora que se ordene una nueva indexación y en consecuencia se libren oficios al Banco Central de Venezuela, a los fines, que dicha institución remita un informe pericial en donde se realice una corrección monetaria desde la fecha de vencimiento de la obligación, ratificada en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2019, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la referida obligación, pidiendo igualmente sean ratificadas las medidas cautelares acordadas en el presente expediente. Así las cosas, es importante observar que bajo la excusa de una supuesta “oposición” se pretende que la condenatoria contenida en el dispositivo de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la cual fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME Y PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), SEA MODIFICADO VIOLÁNDOSE DE ESTA MANERA LA INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA QUE RECAE SOBRE EL PRESENTE ASUNTO. Ahora bien, la parte actora pretende plantear oposición al pago realizado por mi representada, sin fundamentar la misma en causa legal, basando sus argumentos en criterios establecidos por la jurisprudencia nacional, que tampoco son aplicables al presente caso de conformidad a los siguientes argumentos que procedemos a detallar a continuación:
1.-) DE LA CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES EFECTUADOS POR LA DEMANDADA DIRIGIDOS A LIBERARSE DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA: La actora actúa en la presente causa en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), manifestando mediante diligencia que fue diarizada bajo el No. 7 del mismo día, que se daba por notificada de la solicitud que mi representada había formulado ante este órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2020, donde se plantea un proyecto con vocación agrícola en los terrenos objeto de la presente demanda, siendo que a reglón seguido solicita una nueva cita para el día nueve (09) de diciembre de 2020, solicitando igualmente que se libren los oficios al Banco Bicentenario, impulsados por esta representación judicial a objeto de que se certifique si efectivamente fue acreditado el dinero de la condena que se señala en la sentencia dictada en el expediente y el complemento recalculado por el perito designado por este tribunal. Como puede observarse, en dicha oportunidad procesal no impugnó ninguno de los actos procesales que mi representada está realizando en el expediente, los cuales están dirigidos al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal, con lo cual dichas actuaciones quedaron convalidadas y surten plenos efectos jurídicos en el expediente. 2.) LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES: Actuando nuevamente en fecha nueve (9) de diciembre de 2020, fecha esta en la cual consigna su escrito de oposición al pago ya efectuado, tampoco impugna ninguna de las siguientes actuaciones procesales: a) Informe del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se determinó el monto a ser indexado de conformidad a los parámetros señalados en la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), b) informe complementario de dicho cálculo practicado por el perito designado por este tribunal en virtud de haberse observado una diferencia de cuarenta y nueve (49) días que no fueron calculados, c) el procedimiento utilizado por este tribunal para la designación de dicho perito, d) los montos arrojados por el informe del Banco Central de Venezuela y el perito designado, e) u alguna otra causa legal de oposición contemplada en la ley. De allí que, mediante la utilización de algunas citas jurisprudenciales pretende en franco fraude a la ley que se modifique el contenido de una decisión judicial, cambiándose así a su conveniencia los parámetros de indexación acordados en la misma. 3.-) LA NO UTILIZACIÓN DE RECURSOS O REMEDIOS PROCESALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: los argumentos que la actora expresa en el presente asunto, debió haberlos utilizado mediante el ejercicio del recurso de apelación (remedio procesal que no ejerció en la oportunidad procesal) ya que de no estar de acuerdo con los parámetros que fueron fijados por el tribunal a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, su obligación era recurrir de la sentencia a fin que el órgano superior procediera a corregir el gravamen, de allí que no puede ahora pretender que se le corrija o enmiende el error cometido y se proceda ahora a modificar con argumentos de guerra económica una sentencia que se encuentra definitivamente firme … 4.-) LA FALTA DE EJERCICIO DEL DERECHO A EJECUTAR LA SENTENCIA POR PARTE DE LA ACTORA: El derecho a la ActioJudicati, le nació al actor, al momento de ser declarada definitivamente firme la sentencia, pero es el caso que hasta la presente fecha no ha ejercido ningún acto procesal dirigido a hacer efectivo dicho derecho y en consecuencia se cumpla la obligación condenada, es decir EL ACTOR NUNCA A (sic) PEDIDO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE LE FAVORECE y en mérito de ello no estamos en fase de ejecución forzada donde sería en todo caso aplicable las citas jurisprudenciales por él utilizadas, tampoco pidió e impulsó la práctica de la experticia complementaria del fallo, dejando así el expediente que contiene una decisión que según sus argumentos le desfavorece económicamente en total abandono…ya que si su deseo era recibir mas dinero, debió exigir la ejecución de la sentencia una vez que esta quedó definitivamente firme, esto es diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 5.-) DEL ABUSO DE DERECHO AL PRETENDER QUE SE MANTENGAN MEDIDAS CAUTELARES: Es un derecho del condenado por la sentencia, en su carácter de deudor, el de liberarse de la obligación que pesa sobre si y que a su vez se levanten o dejen sin efecto las medidas que pesan sobre su propiedad, ya que constituye un ilícito civil o abuso de derecho pretender que se mantengan una serie de medidas que limitan su capacidad de ejercicio sobre su propiedad…la cual actualmente se encuentra en plena fase de producción alimentaria en beneficio de la población de un país tan afectado económicamente como el nuestro, siendo que en el presente asunto mi representada ya cumplió, mediante la acreditación del pago en la cuenta bancaria señalada por este órgano jurisdiccional, del monto líquido y exigible contenido en el dispositivo de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional. 6.-) IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR NO LLENARSE LOS EXTREMOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA MISMA: En el presente caso no es aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente No. 2005-2216, caso TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el actor pretende sea utilizada como precedente a su favor, ya que hasta la presente fecha el mismo nunca ha pretendido cobrar la acreencia que se originó a su favor, de conformidad a la Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Y en consecuencia de ello NO HAY EJECUCIÓN FORZADA DE DICHA SENTENCIA…El día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), entramos en estado de alarma constitucional, quedando suspendidas todas las causas, lo cual incluye la nuestra. Sobre este marco de acontecimientos, ningún Tribunal se encontraba despachando, lo cual impedía que los actos de pago de la obligación contenida en la sentencia se continuaran realizando, ya que se encontraban en suspenso, sin embargo, debido a las necesidades alimentarias que requiere nuestro país, decidimos utilizar el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, cuyo pago se desea efectuar, para el desarrollo y puesta en marcha de un proyecto agropecuario para la explotación de hortalizas y animales de corral, suscribiéndose con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROLEYLING, C.A.”, un CONVENIO ESPECÍFICO DE ALIANZA ESTRATÉGICA DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, donde mi representada debe aportar el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, para el desarrollo del referido proyecto y en mérito de ello instalar en los terrenos tres (3) casas de cultivo o invernaderos, la construcción de las bienhechurías necesarias para la cría de ganado porcino y la utilización de las zonas no afectadas para el cultivo de hortalizas a cielo abierto. Ahora bien, para el desarrollo de este proyecto se hacía urgente que la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble fuera cancelada y en mérito de ello se ordenara el levantamiento de la medida acordada en el juicio, ya que el terreno debe ser debidamente registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de obtener la inscripción del mismo en el registro agrario y consecuencialmente, la CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 Y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además que las inversiones que se están realizando requieren de la obtención de recursos financieros, por lo cual se hace forzoso establecer mecanismos de financiación sobre las cosechas e infraestructuras, lo cual requiere de préstamos de dinero que a su vez necesitan de garantías para su cumplimiento, pero estando las medidas en vigencia, se hace imposible la obtención de dichas fuentes de financiamiento…en forma alguna son aplicables los criterios jurisprudenciales que el actor pretende hacer valer en el presente asunto, ya que no estamos en presencia de una ejecución forzada dela sentencia, sino en la manifestación del derecho del deudor de cumplir sin ningún acto coactivo con la obligación que se encuentra contenida en la sentencia, la cual el mismo procedió a liquidar al impulsar mediante la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo de la sentencia, acreditando consecuencialmente el pago correspondiente ante la institución bancaria señalada por el tribunal…Sobre la base de las anteriores consideraciones, muy respetuosamente solicito, en nombre de mi representada, que la oposición al pago sin fundamento en causa legal alguna, (…) sea declarada SIN LUGAR…”.

Planteada así la incidencia, este Tribunal para decidir observa que, en la sentencia definitiva proferida en la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2018, se condena a la accionada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.506.500,52), que hoy equivale a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), en virtud de la reconversión monetaria, monto, que constituye el total de las cantidades expresadas en el decreto intimatorio y el cual, en dicho fallo, se ordena corregir o indexar, estableciéndose como parámetros de cálculo los índices que a tales efectos suministra el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, veintiséis (26) de julio de 2013 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia, ambas fechas inclusive.
De la decisión en referencia, la representación judicial de la parte actora se da por notificada el nueve (9) de agosto de 2019, oportunidad en la cual solicitó la notificación de la demandada, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año, sin embargo, la misma no fue gestionada por la parte accionante, toda vez que no consta actuación de impulso alguna en tal sentido y así se establece. Es la demandada la que, de forma voluntaria, se da por notificada del fallo acaecido, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2019, a partir de esa fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal y como se determinó en el auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el cual feneció sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, razón por la cual, lo dispuesto en la sentencia definitiva adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, lo que fue establecido, previo requerimiento de la parte accionada (diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019), en el auto dictado por este órgano jurisdiccional fechado 19 de noviembre de 2019 y así se establece.
Notificadas las partes del fallo definitivo, comenzó a correr el lapso de apelación correspondiente, sin que la parte actora objetara lo determinado en él y menos aún lo dispuesto respecto de los parámetros establecidos para el cálculo de la corrección monetaria del monto de la condena, en consecuencia, dicha decisión adquirió carácter de cosa juzgada material, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La doctrina procesal ha calificado como cosa juzgada material como la imposibilidad de reiterar la petición de tutela judicial efectiva, ante los Tribunales de Justicia, sobre un determinado asunto litigioso cuando ya existe, entre las mismas partes, en relación con esa concreta controversia, una decisión o resolución judicial firme e irrevocable.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha sostenido que,
“…la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (…) b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…” (Sentencia, SCC, 03 de agosto de 2000, Exp. No. 99-0347, S RC No. 0263; Reiterada por la misma Sala el 18 de diciembre de 2007, Exp. No. 02-0524, S. RC. No. 0961, el 30 de junio de 2009, Exp. No. 09-0096, S RC. No. 0340 y el 11 de febrero de 2010, Exp. No. 09-0408, S RC. No. 0019).

Establecido lo anterior y retomando el hilo de la argumentación, este Juzgado encuentra que, en el auto que se refiere, fechado 19 de noviembre de 2019, se dispuso, adicionalmente, por así haberlo solicitado la parte accionada, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de la corrección o indexación judicial ordenada en el fallo tantas veces mencionado, designándose como correo especial para su entrega a la parte en referencia, quien cumplió su cometido, prontamente, conforme consta de la actuación cursante a los folios 173 y 175, toda vez que el oficio librado fue entregado a su destinatario el 22 de noviembre de 2019, es decir, al tercer día de haber sido emitido. De tal conducta se evidencia la intención de la parte demandada de obtener el monto definitivo de la condena a cumplir, mientras que la parte actora, a pesar de conocer el dispositivo del fallo desde el nueve (9) de agosto de 2019 no desplegó actuación alguna que demostrara su interés de obtener la satisfacción de la acreencia existente a su favor, observándose inactividad de su parte desde la fecha antes indicada hasta el tres (03) de diciembre de 2020, oportunidad en la que comparece para peticionar que, “se libren los oficios al Banco Bicentenario, impulsado por el apoderado judicial de la parte demandada, a objeto de que se certifique si efectivamente fue acreditado el dinero de la condena que se señala en la sentencia dictada en el expediente y el complemento recalculado por los peritos designados por este tribunal…”. Tal inactividad desdice el interés que ahora esgrime, en el escrito contentivo de la oposición, “de proteger el poder adquisitivo de un pago de una condena en un juicio civil” y evitar daños o perjuicios a sus intereses patrimoniales y así se dispone.
De otro lado, afirma la parte actora en su oposición que, la demandada debió cancelar de inmediato el monto establecido, por el Banco Central de Venezuela, en el anexo que acompaña el Oficio signado con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2020-0117, recibido por este Juzgado en fecha dos (2) de marzo de 2020. A este respecto, debemos significar que, la parte accionada no sólo impulsó la emisión del Oficio mediante el cual se requirió a la entidad financiera el cálculo de la corrección monetaria o indexación ordenada en el fallo, sino que también lo entregó con prontitud, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, sin embargo, la respuesta del Banco Central de Venezuela se recibió a más de tres (3) meses de haber sido solicitada, por ende, resultaba un imponderable para la parte demandada el conocer con exactitud cuándo el Banco en referencia se pronunciaría y consecuentemente, el tiempo que transcurrió no le es imputable así como tampoco lo es el hecho que el cálculo efectuado por el Banco Central de Venezuela resultó incompleto, toda vez que el mismo fue efectuado respecto de un período menor al establecido en la sentencia que resolvió la controversia y así se establece. De tal forma que, la demandada aún y cuando conociera el momento en que el Banco Central de Venezuela enviaría su respuesta, también se encontraba en la imposibilidad de cumplir el dispositivo sentencial, por cuanto el cálculo efectuado, por la entidad financiera en mención, es incorrecto o no se ajusta a los parámetros fijados por este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva proferida y así se dispone.
Incluso, es la demandada y no la parte actora la que evidencia el error en el que incurrió el Banco Central de Venezuela y demostrando una vez más su intención de cumplir el dispositivo del fallo, requiere el 20 de septiembre de 2020 y arguyendo razones de urgencia, habida cuenta que la causa se encontraba en suspenso como consecuencia del decreto de alarma constitucional por la pandemia del COVID 19, que se designe un experto para que complemente el cálculo efectuado por la referida entidad financiera y así se determina.
En este orden de ideas, debemos precisar que el tiempo de suspensión de las causas, con ocasión de la Resolución No. 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es imputable a la parte accionada, por ser ajena a su voluntad y así se dispone.
Una vez que se conoció de forma definitiva, a través del dictamen del experto designado, la cantidad que debía cancelar la accionada, ésta efectuó transferencia electrónica, con destino a la cuenta corriente que a tales efectos lleva este Tribunal, a favor de la demandante, sin que conste en autos que, dicha parte una vez enterada de la operación bancaria en referencia, hubiere objetado el monto determinado por el experto o impugnado de forma alguna el dictamen generado por éste, ni siquiera tuvo necesidad de requerir el cumplimiento voluntario y menos aún forzoso del fallo, toda vez que la demandada, voluntariamente y sin apremio, procedió a cumplir el dispositivo de la sentencia tantas veces mencionada y así se dispone.
Es de significar que todos los trámites relacionados con la determinación del monto a cancelar fueron realizados por la parte demandada, quien, dio cumplimiento al fallo proferido, sin intervención de la parte actora, pues, ésta no realizó actuación tendente a hacer efectiva la acreencia reconocida a su favor en la sentencia mencionada ut supra y así se establece.
Por tales consideraciones, este Juzgado considera que con el pago efectuado por la parte accionada se encuentra satisfecha la condena de que fue objeto en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2018, por consiguiente, la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionante no debe prosperar y así se decide.
En cuanto al pedimento atinente al levantamiento de la cautelar decretada en la presente causa, este Tribunal emitirá el pronunciamiento que corresponda, una vez adquiera firmeza el presente fallo y así se dispone.