I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha seis (6) de marzo de 2019, por los abogados BEATRIZ RODRIGUEZ FLORES y OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS FRANCISCO GOTTBERG CARDENAS, todos ampliamente identificados, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Consignados los recaudos atinentes a la pretensión deducida, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, admite la solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 26 de abril de 2019, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, se libró la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, así como también se expidió el edicto a que se refiere el auto de admisión.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación del Ministerio Público y a la publicación del Edicto (folios 36 al 47), por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2020, se abrió el procedimiento a pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del Ministerio Público, lo que se verificó conforme consta al folio 50 del expediente.
Por auto fechado 27 de octubre de 2020, se acordó la reanudación de la causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, cumpliéndose la formalidad el 2 de noviembre de 2020.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la representación judicial accionante afirma, en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, lo siguiente:
“A nuestro representado le urge la rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra asentada bajo el No. 296, de fecha 11 de marzo de 1983, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda…dicha Partida en referencia fue rectificada en lo referente al nombre de la madre de nuestro mandante, donde decía GLADYS TERESA CARDENAS, debía decir, GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, según decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques, de fecha 03 de marzo de 2015, Oficio No. 0740-170, Exp. 30.341…La antes aludida partida de nacimiento continúa con un error en lo referente al número de cédula de la señora Gladis Teresa Cárdenas Mejías, es decir, la madre de nuestro mandante, en la línea número diez (No. 10) se lee la cédula de identidad No. 90276781, cuando se debería leer CI No. 81.966.023, ya que para ese momento la mencionada ciudadana mantenía su cédula de identidad de extranjera, actualmente titular de la cédula de identidad No. V-22.444.377. Es por la razón expuesta por lo que nos dirigimos ante su competente autoridad en nombre de nuestro mandante, a fin de que se rectifique la partida de nacimiento del mismo en el punto anteriormente señalado, es decir, en cuanto al número de cédula de su señora madre…”
Planteada así la rectificación de la partida de nacimiento del accionante, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa al examen de los medios probatorios aportados al proceso, como sigue:
a) Folio 3, copia certificada de Acta No. 296, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa Distrito Independencia del Estado Miranda, en la cual se hace constar que fue presentado por el ciudadano TADEO GOTTBERG HERNÁNDEZ, un niño seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que tiene por nombre CARLOS FRANCISCO, procreado con la ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, quien aparece identificada con el número de cédula de identidad 90276781. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
b) Folio 4, copia fotostática de comprobante de cédula perteneciente a la ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, de cuyo contenido se desprende que el número de cédula de identidad asignado a la prenombrada ciudadana es E-81.966.023.Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
c) Folio 5, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, número V-22.444.377. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
d) Folio 6, copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano CARLOS FRANCISCO GOTTBERG CARDENAS, número 20.837.472. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
e) Folios 11 al 20, copia fotostática de sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS FRANCISCO GOTTBERG CÁRDENAS y consecuentemente, se ordenó se estampe nota marginal en la misma en la cual “donde dice y se lee: “(…) hijo reconocido del presentante y de su mujer GLADYS TERESA CARDENAS, de veintiocho años de edad; en su lugar diga y se lea: “(…) hijo reconocido del presentante y de su mujer GLADIS TERESA CÁRDENAS MEJÍA, de veintiocho (28) años de edad (…)”. Todo ello, sin perjuicio de terceros…”.Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
f) Folio 25 al 28, ambos inclusive, copia certificada de partida de nacimiento (manuscrita) perteneciente al accionante, de cuyo contenido se desprende que, fue presentado por el ciudadano TADEO GOTTBERG HERNÁNDEZ, un niño seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que tiene por nombre CARLOS FRANCISCO, procreado con la ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, quien aparece identificada con el número de cédula de identidad 90276781. Se observa nota marginal que refiere la sentencia de rectificación de partida de nacimiento dictada por este Juzgado el 19 de febrero de 2015. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Examinadas exhaustivamente las instrumentales anteriormente mencionadas, debe este Juzgado concluir que, el accionante ha demostrado, con valor de plena prueba que, la cédula de identidad (extranjera) asignada a su progenitora, ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, es el que aparece indicado en el comprobante de cédula cursante al folio 4 del expediente, es decir, E-81.966.023 y no el que aparece indicado en la partida de nacimiento, cuya rectificación ha sido solicitada, evidenciándose además que la prenombrada ciudadana al adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización le fue asignado con número de cédula de identidad V-22.444.377, siendo así la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y, consecuentemente, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento contenida en Acta No. 296, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa Distrito Independencia del Estado Miranda, en lo atinente a la cédula de identidad indicada como perteneciente a la ciudadana GLADIS TERESA CARDENAS MEJÍA, y así se decide.-
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