REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia cursante al folio 208, suscrita por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUIDO PUENTE, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de junio del presente año, en el cual este Juzgado oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho en contra de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO, la revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo a los actos y providencias de sustanciación o de mero trámite, entendiendo por tales, aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación ni causan gravamen irreparable a las partes, siendo así el auto respecto del cual ha sido peticionada su revocatoria no es de tal naturaleza, es decir, no es un auto de mero trámite, toda vez que el mismo contiene pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta contra una decisión, por lo que, el medio establecido por el legislador para la revisión del mismo, es el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 de la ley civil adjetiva, por ser el contemplado para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, de allí que se afirme que el mismo es complemento de la garantía del derecho de apelación, como exteriorización del derecho a la defensa y así se establece. En tal virtud, se niega la petición de revocatoria por contrario imperio y así se dispone.
SEGUNDO, de modo alguno este Juzgado ha desacatado la decisión proferida por la Alzada, toda vez que ha emitido pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2020, conforme fue ordenado en el fallo del Juzgado Superior, aplicando para ello la disposición contenida en el artículo 701 de la ley civil adjetiva.
TERCERO, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, prevé respecto de la apelación de la sentencia definitiva que, éste se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, siendo así, en principio, el recurso interpuesto contra un fallo definitivo debe oírse en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, entendiéndose por tales, lo siguiente: a) el devolutivo, constituye la esencia misma del recurso, pues “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la recurrida y b) el suspensivo, es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, siendo así, ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación (appellatione pendente nihil innovandum). Sin embargo, la regla contenida en el artículo 290 ut supra admite excepción y esto es cuando una disposición especial disponga algo distinto, como ocurre con los interdictos posesorios, ex artículo 701.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, en el caso que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación fue oído, tal y como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente se trascribe a continuación:
“…Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones…”
Entonces, el artículo 701 antes citado constituye la disposición legal en contrario a que se refiere el artículo 290 eiusdem, toda vez que en ella, el legislador reguló expresamente como debía oírse la apelación contra la sentencia que resuelva una acción interdictal posesoria, por lo que no le es dable a las partes ni al tribunal modificar tal determinación de ley, que no ha sido derogada así como tampoco declarada su inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), Expediente 00-2729, sostiene:
“…Ante tal contradicción la Sala debe anular esa decisión y pronunciarse acerca de si debía o no ser ejecutada la sentencia dictada en materia interdictal y para ello observa:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (resaltado añadido)
De la norma transcrita ut supra, así como de los demás artículos previstos en el prenombrado texto adjetivo se deduce que la intención del legislador, en esta materia, fue la de que el proceso interdictal se caracterizara por ser expedito, sin dilaciones. En efecto, se cambió la concepción en cuanto a los efectos del recurso de apelación, cuando se consignó una excepción al principio general previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil –de toda sentencia definitiva se concede apelación y la misma se oye en ambos efectos-, ya que la norma dispuso que, de la sentencia definitiva que se dicta en la Primera Instancia del juicio interdictal, se oye apelación en un solo efecto.
Como consecuencia de tal previsión legislativa, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la Primera Instancia del juicio interdictal no se suspende con la interposición del recurso de apelación, por lo que, en el caso bajo estudio, el Juez que decidió la querella interdictal en Primera Instancia debió, desde un principio, proceder a la ejecución inmediata de la sentencia conforme a las normas relativas a la ejecución de sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada, y no esperar a que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidiera la apelación interpuesta en contra de la misma, como en efecto sucedió.
Así las cosas, encuentra esta Sala que el hecho de que el proceso interdictal haya seguido el curso que tomó, y que la sentencia, del 7 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se haya ejecutado en su oportunidad, quizá por no haberlo solicitado el propio querellante, no impide su ejecución actual, toda vez que la interposición del recurso de casación tampoco suspende la ejecución ya que, por imperativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de ejecución inmediata una vez proferida la sentencia por el Juez de Primera Instancia. Bajo esta premisa, observa la Sala que no constituye violación al debido proceso el hecho de que se haya procedido a la ejecución de la sentencia referida, ya que, aun cuando la misma no se encuentre definitivamente firme, su ejecución no se suspende por la interposición de recursos, bien sean éstos ordinarios, como la apelación, o extraordinarios, como el de casación.
Tampoco constituye violación al debido proceso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haya procedido de forma inmediata a la ejecución forzada del fallo, sin fijar un lapso para el cumplimiento voluntario del mismo, ya que tal y como se señaló con anterioridad, por imperativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es de ejecución inmediata…”(Resaltado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en el expediente identificado AA20-C-2015-000777, expresó lo siguiente:
“…de los eventos procesales constatados por esta Sala, se evidencia que ante el recurso de apelación interpuesto por el querellado contra el fallo proferido por el a quo en fecha 6 de julio de 2015, dicho juzgado mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, oyó la apelación en ambos efectos.
En tal sentido, ante tal actuación por parte del juzgado de cognición, el querellante en la primera oportunidad, solicitó al juzgador de alzada el reexamen de la solicitud del auto de admisión de dicha apelación, por cuanto, él mismo fue proferido en contravención con lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el ad quem ante tal pedimento no emitió pronunciamiento respecto a la actuación del a quo.
Ante lo acaecido en el caso in comento, la Sala estima pertinente invocar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’.
De la normativa ut supra transcrita, se desprende que la sentencia definitiva dictada en las querellas de los interdictos posesorios, será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.R., mediante decisión N° 2216 de fecha 9 de noviembre de 2001, en relación a dicha normativa, en la cual se declaró lo siguiente:
De la norma transcrita ut supra, así como de los demás artículos previstos en el prenombrado texto adjetivo se deduce que la intención del legislador, en esta materia, fue la de que el proceso interdictal se caracterizara por ser expedito, sin dilaciones. En efecto, se cambió la concepción en cuanto a los efectos del recurso de apelación, cuando se consignó una excepción al principio general previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil –de toda sentencia definitiva se concede apelación y la misma se oye en ambos efectos-, ya que la norma dispuso que, de la sentencia definitiva que se dicta en la Primera Instancia del juicio interdictal, se oye apelación en un solo efecto.
Como consecuencia de tal previsión legislativa, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la Primera Instancia del juicio interdictal no se suspende con la interposición del recurso de apelación, por lo que, en el caso bajo estudio, el Juez que decidió la querella interdictal en Primera Instancia debió, desde un principio, proceder a la ejecución inmediata de la sentencia conforme a las normas relativas a la ejecución de sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada, y no esperar a que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidiera la apelación interpuesta en contra de la misma, como en efecto sucedió.
De igual modo, cabe señalar, que el procesalista R.D.C., en su obra “Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión”, (2da. Edición-Series Estudios 80- Academia de Ciencias Políticas y Sociales- Editorial Torino. Enero 2009- Capítulo XII- Páginas 163 y 164), señala respecto a la normativa contenida en el artículo 701 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
…Según la parte final del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación. Lo cual no es sino la aplicación de la regla prevista en el Art. 288, eiusdem, respecto de la apelabilidad de toda sentencia definitiva. Sin embargo, el citado artículo 701, en su último aparte, deroga el principio contenido en el artículo 290, eiusdem, sobre la admisibilidad en ambos efectos de las sentencias definitivas, porque, por el contrario, determina que la sentencia interdictal es apelable en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, pero no en efecto suspensivo, y por ende, lo decidido se ejecuta. Por tanto, si se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, se confirmó la restitución de la cosa al querellante; o si se había decretado el secuestro, se ordena al depositario que entregue la cosa al querellante, no obstante que el querellado haya apelado de la decisión.
Conforme con los anteriores razonamientos, se deprende que contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación, la cual se oye en un solo efecto, por lo que, lo decidido por el juzgado de la causa se ejecuta.
De manera que, esta Sala evidencia tal y como lo delató el formalizante que en el caso in commento se quebrantaron las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho de la defensa, por cuanto, si bien el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellado contra el fallo proferido en fecha 6 de julio de 2015, por el juzgado de cognición, tal actuación por parte del juzgador fue establecida en contravención con lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta M.J. observa que tal quebrantamiento fue inadvertido por el ad quem, en razón, que dicha actuación por parte del a quo fue delatada en distintas oportunidades por el querellante, sin que el juzgador emitiera pronunciamiento respecto a la misma.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa de las partes, y por vía de consecuencia, la denuncia se declara procedente.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización de ambos formalizantes del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación interpuesto fue oído conforme a las previsiones de ley, por lo que no se verifica en el presente asunto “error judicial” alguno y consecuentemente, el pedimento de la parte recurrente resulta improcedente y así se decide.
CUARTO, ciertamente el Juzgado Superior declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia fechada 9 de febrero de 2021, determinación de la Alzada a la cual este Juzgado ha dado cumplimiento, tal y como se evidencia del auto del 21 de junio de 2021 y, el hecho que se ordene compulsar actuaciones del expediente, no constituye desconocimiento de lo decidido por el referido Juzgado, sino prevención que se adopta, en caso que, sea requerida por la parte actora la ejecución de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.