I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano DOMINGO BELARMINO SUAREZ GARCÍA, asistido por el abogado FELIX MARÍA BORGES, en contra de la ciudadana OLPHA LUISO CIOTTI ROMERO, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignadas las instrumentales que la parte accionante menciona en su libelo como fundamento de la pretensión deducida, este Juzgado, por auto fechado veinte (20) de enero de 2020, admite la referida demanda, mediante las reglas del juicio ordinario.
Consta que el cinco (5) de febrero de 2020, fue librada compulsa a la demandada, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Mediante diligencia fechada 4 de marzo de 2020, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, ya identificado, a fin de consignar instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la ciudadana OLPHA LUISOL CIOTTI, también ya identificada en autos y procede a darse por citado, en nombre de la prenombrada ciudadana.
En fecha 16 de marzo de 2021, los abogados FELIX MARÍA BORGES y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, plenamente identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante y de la demandada, respectivamente, consignan escrito contentivo de transacción judicial.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia fechada 4 de marzo de 2020, consigna instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la ciudadana OLPHA LUISOL CIOTTI, también ya identificada en autos y consecuentemente, procede, en nombre de la ciudadana mencionada ut supra, a darse por citado en la presente causa. Posteriormente, el prenombrado profesional del derecho suscribe, conjuntamente, con el representante judicial del accionante una transacción judicial, para poner fin al juicio instaurado.
Entonces, la citación de la accionada no se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que compareció un apoderado exhibiendo instrumento poder que acredita su representación. A este respecto, debemos destacar que, nuestro legislador dispuso, expresamente, los casos en los que no es necesaria la práctica de la citación personal de la parte demandada, en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil (citación tácita y citación expresa).
En este sentido, el artículo 216 prevé dos posibilidades para que opere la citación tácita, la primera de ellas, viene dada por la propia actuación de la parte, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda posibilidad, corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados, situaciones que en la presente causa no se verificaron.
Mientras que el artículo 217 establece que, la citación expresa se verificará cuando alguien se presente por el demandado a darse por citado, siempre que exhiba poder con facultad expresa para ello. Esta citación también denominada “citación por medio de apoderado” se realiza por voluntad de éste, que en suma es la voluntad del demandado y no por voluntad del accionante ni por un emplazamiento del tribunal.
Siendo así, el instrumento poder por el cual el apoderado se da por citado, en nombre de su poderdante, debe contener facultad expresa en tal sentido, por así disponerlo la ley y así se establece.
Teniendo presente dicha premisa, cursa en autos el instrumento poder conferido por la ciudadana OLPHA LUISOL CIOTTI ROMERO, suficientemente identificada en autos, al abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, también plenamente identificado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), asentado bajo el No. 32, Tomo 0180 de los Libros de Autenticaciones respectivo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Yo, OLPHA LUISOL CIOTTI ROMERO, mayor de edad, soltera, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.289, por medio del presente instrumento declaro que: Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiera al Abogado en Ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.589.596 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.832, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos accionarios y sus derivados que me corresponden en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SHOPPER CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2004, Bajo el No. 50, Tomo 9-A-Tro., EXPEDIENTE No. 12710, Sociedad Mercantil de este domicilio, y que tiene asignado el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31141465-7. En virtud de este mandato queda mi apoderado facultado para intentar todo tipo de demandas del tipo mercantil o civil o acciones o Recursos constitucionales, y hacer todo tipo de solicitudes relacionadas con mis derechos societarios de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SHOPPERCENTER, C.A., ante los Tribunales Mercantiles y Civiles, seguir eljuicio o juicios en todas sus etapas, incidencias e instancias, inclusive hasta el Tribunal Supremo de Justicia. Podrá hacer todos los recursos que me otorga el Código de Comercio, Código Civil y Constitución Nacional sin limitación alguna Podrá solicitar todo tipo de Medidas Judiciales bien sean Nominadas o Medidas Cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio. En cumplimiento de este Mandato mi Apoderado queda facultado para convenir y transigir en Juicios o celebrar convenios o acuerdos fuera de ellos, siempre siguiendo mis instrucciones, las cuales le deberé otorgar por Escrito…” (Resaltado por el Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, no se desprende que la poderdante hubiere otorgado facultad expresa para que su representante pueda darse por citado en las causas en las cuales aquélla se vea involucrada, en su condición de accionista de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA SHOPPER CENTER, C.A., siendo así, el poder exhibido resulta insuficiente y por ende, no puede tenerse por citada a la accionada en la presente causa y así se decide.
De otro lado, debe este Juzgado observar, sólo con fines pedagógicos, que, en el instrumento poder examinado le fue conferida al apoderado la facultad para transigir judicial o extrajudicialmente, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha facultad se encuentra condicionada al otorgamiento de instrucciones escritas por parte de la mandante, toda vez que, claramente en dicha documental se dispone que, “…En cumplimiento de este Mandato mi Apoderado queda facultado para convenir y transigir en Juicios o celebrar convenios o acuerdos fuera de ellos, siempre siguiendo mis instrucciones, las cuales le deberé otorgar por Escrito…” (Resaltado por el Tribunal), en tal virtud, no sólo debía, en este caso, el apoderado tener facultad expresa para transigir sino que, adicionalmente, debía exhibir las instrucciones escritas que a tales efectos debía otorgar la poderdante, para arribar a una transacción, judicial o extrajudicial, al no hacerlo, este Juzgado, aún en el caso que se hubiere verificado, válidamente, la citación de la demandada, no podía impartir la homologación requerida, por no haber consignado el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ la autorización escrita de su poderdante y así se establece.
En un caso similar al que nos ocupa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada en el Expediente N° 2013-1659, estableció la necesidad de exhibir las instrucciones escritas del poderdante cuando ha sido supeditada la facultad de autocomposición del juicio a la existencia de tales instrucciones:
“En primer lugar la Sala observa que mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Antonio Marcano Campos, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente “…estando expresamente facultado para ello, según instrumento poder cursante en autos, [desistió] de la acción de nulidad incoada en la presente causa…” (sic).
Ante dicha declaración, la Sala procedió a la revisión de las actas, concretamente del poder que le otorgara la sociedad mercantil accionante al referido abogado, del cual se evidenció que efectivamente le fue conferida expresamente la facultad de desistir, sin embargo la misma se encontraba supeditada a “las instrucciones que se le impartan por escrito”. En virtud de ello este órgano jurisdiccional, mediante decisión 00021 publicada el 21 de enero de 2015 ordenó la notificación de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., para que consignase en autos la referida autorización a los fines de homologar el desistimiento formulado.
Atendiendo a lo antes señalado, esta Máxima Instancia aprecia que por escrito del 11 de febrero de 2015, el abogado Antonio Marcano Campos, antes identificado, se dio por notificado de la decisión antes referida y consignó “…una comunicación (ratificación escrita de la instrucción de [su] mandante), con la cual se subsana la omisión en que se incurrió en la oportunidad en que [desistió] del recurso. El representante de PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., que [le] ratifica por escrito la instrucción de desistir del recurso, tiene, a su vez, facultad expresa para convenir, desistir y transigir, según se evidencia del poder que anexa a la carta de autorización…” (sic) (Corchetes de esta decisión). En esa oportunidad el referido apoderado judicial trajo a los autos los siguientes documentos:
a) Original de carta fechada el 30 de enero de 2015 (folio 137 del expediente judicial), dirigida al abogado Antonio Marcano Campos y en la cual el ciudadano Antonio SignorelliPerciavalle, titular de la cédula de identidad N° 8.025.476, actuando con el carácter de apoderado general de la empresa accionante “…[ratifica] las instrucciones que, en [su] carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., y en nombre de la empresa, le [dio] en el pasado mes de noviembre de 2014, para que desistiera del recurso de nulidad que [su] común representada (en el caso, por usted en juicio) tenía intentado en [esta Sala] contra la Resolución N° RI-000004-A, de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente (expediente N° AA40-A-2013-001659 de la Sala)…”, en razón de lo anterior señala que “…en conocimiento de la sentencia 00021 dictada (…) en fecha 21 de enero de 2015 (…), y visto que, efectivamente no se pusieron por escrito dichas instrucciones antes de su comparecencia a desistir; se ratifican dicha instrucciones, y le autoriza para presentar esta comunicación ante [este órgano jurisdiccional], en evidencia de la voluntad de PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., de dar por terminado el juicio de nulidad…” (sic) (agregados de este fallo).
b) Instrumento poder inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 2 de marzo de 2004 bajo el N° 23, Protocolo Tercero (folios 138 y 139 del expediente judicial), por el cual la empresa recurrente designa al ciudadano Antonio SignorelliPerciavalle, antes identificado, como apoderado general.
Así pues, del análisis de los documentos antes referidos se advierte que efectivamente se dio cumplimiento a lo solicitado en la decisión N° 00021 del 21 de enero de 2015 y a juicio de esta Sala se encuentra suficientemente verificada la facultad del apoderado judicial accionante para desistir de la acción incoada, por tanto debe esta Sala homologar el desistimiento formulado a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contrario al orden público ni estar expresamente prohibido por Ley...” (Resaltado por el Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que, en la presente causa no se ha verificado, válidamente, la citación de la demandada, toda vez, que el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ exhibe instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, pero el mismo resulta insuficiente para darse por citado en nombre de la misma, toda vez que carece de facultad expresa para ello, ex artículo 217, por consiguiente, las actuaciones –darse por citado y transigir en la presente causa- realizadas por el prenombrado profesional del derecho carecen de eficacia, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo y así se decide.