-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 18 de julio de 2018, presentado por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, en contra de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En la demanda en referencia la representación judicial del accionante manifiesta que, 1) su representado estuvo casado desde el cinco (05) de mayo de 2000, con la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de cuyo matrimonio no se produjo descendencia alguna, 2) dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1° de diciembre de 2016, la cual fue recurrida, siendo declarado SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación y confirmada la sentencia del A quo en fecha 11 de mayo de 2017, 3) contra la sentencia de la Alzada fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue declarado SIN LUGAR, 4) con la disolución del vínculo matrimonial, cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, sin embargo, no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, razón por la cual, siguiendo instrucciones expresas de su mandante, procede a demandar como formalmente lo hace y con fundamento en los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 149, 151, 163 y 173 del Código Civil, a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a la partición de los bienes que a continuación se determinan: 1.- Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 93, ubicada en la planta noveno piso del Edificio “RESIDENCIAS VIDAMA UNO”, que está ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número y letra 6-D de la Urbanización Residencial Las Minas, situada en el sitio conocido como Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Jardinería, Cocina, Lavandero, Un (1) estudio con closets, un (1) baño de visitas, Una (1) habitación principal con baño y closets. A este apartamento le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento y ubicado uno en la planta baja, identificado con el No. 87 y los otros en el sótano 2, identificados con los números 7 y 8, y Un (1) maletero ubicado en el sótano 2, identificado con letra y número M-1. Los linderos del inmueble en referencia son los siguientes: NORTE, con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área del ducto de gas y con el apartamento No. 95, SUR, con la fachada sur del edificio, ESTE: Con apartamento No. 95; y OESTE: Con módulo de escaleras y con apartamento No. 91. Le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Cuatro Mil Cuatrocientas Cuarenta y Ocho Milésimas por ciento. El inmueble descrito corresponde a la comunidad conyugal de acuerdo con documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo la matrícula 07PO1T12, No. 43; 2) Un vehículo placas AA756WM, serial de carrocería JMYXLCW6W9Z000653, serial de motor 6B31AN7268, Marca MITSUBISHI, modelo OUTLANDER/3.OL, 4x4 A/T, AÑO 2009, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, 3) Los enseres propios del hogar muebles y equipos: 1.- Juego de comedor de madera de 6 puestos y vitrina, 2.- Sofá de tela de 3 puestos, 3.- Mesita central de madera en la sala, 4.- Mueble para TV de madera, 5.- Cocina empotrada con tope de granito, 6.- Nevera y lavadora morocha marca Whirlpool de 14 kg de capacidad, 7.- Nevera blanca marca Whirlpool de 2 puertas, 8.- artículos varios de cocina (licuadora, batidora platos, vasos y cubiertos, etc.), 9.- Gavetero de madera alto de 7 gavetas, biblioteca de madera y repisas anexo empotrado en pared, 10. Colchón y box 1,60 por 1,90, 11.- 2 mesitas de noche con sus lámparas, 12.- TV marca LG, LED 3D de 50´, 13.- TV pantalla plana marca SONY de 45´, 14.- una (01) lámpara de sala y 8 plafones, 15.- cuatro (04) cortinas con su cortinero y 16.- un (01) equipo de mini componentes marca SONY y sus dos cornetas.
Previa consignación de recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA RAMÍTEZ RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, fue librada la compulsa respectiva, previa consignación, por la parte demandante, de las copias fotostáticas respectivas.
Consta en la actuación cursante al folio 55, el Alguacil manifestó que en fecha 23 de octubre de 2018, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la demandada, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como EDUARDO VILLAMIZALL, titular de la cédula de identidad No. V-10.118.925, quien le informó que la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos, no se encontraba, razón por la cual la citación personal de la prenombrada ciudadana resultó infructuosa.
En tal virtud, en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se ordenó, a instancia de la parte actora, la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, solicitó la designación de defensor judicial a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, petición que fue acordada por auto fechado 14 de marzo de 2019, siendo designada como defensora Ad litem la abogada JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.184.
Mediante diligencia fechada 28 de mayo de 2019, fue solicitada por la representación judicial de la parte accionante, la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha seis (06) de junio de 2019, de cuyo contenido se desprende que el nombramiento recayó en la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 05 de noviembre de 2019, quien una vez notificada, prestó el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, fue librada compulsa a la defensora judicial designada, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada.
Practicada la citación personal de la defensora judicial designada, ofreció contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual formuló oposición a la partición pretendida por la parte actora.
Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos por auto fechado 29 de octubre de 2019 y providenciados en fecha cinco (05) de noviembre de 2019.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la actuación desplegada por el defensor Ad litem:
De las actas procesales se desprende que, en el curso del proceso fue gestionada la citación personal de la demandada en la dirección aportada por el accionante en su demanda, conforme consta de la actuación cursante al folio 55 del expediente, resultado infructuosa, razón por la cual, a instancia de la representación judicial de la parte actora, fue acordada la citación por carteles, cumpliéndose todas las formalidades en atención a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende a los folios 64 al 69, ambos inclusive, sin que la accionada se hubiere dado por citada dentro del lapso de ley. En tal virtud y previo requerimiento de la parte actora, fue designada defensora judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramentos.
En la oportunidad establecida para que la defensora formulara oposición manifestó, lo siguiente:
“(…) En atención a la directriz impuesta por la Sala Constitucional en el fallo arriba citado, esta defensora, a los fines de cumplir fielmente con el cargo que me ha sido asignado y con el firme propósito de garantizarle el derecho a la defensa a la demandada en este juicio, informo a este Tribunal que en dos oportunidades me trasladé a la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de la demandada, a saber: Calle Caroní, Urbanización Las Minas, Residencias Vidama I, piso 9, apartamento 93, San Antonio de Los Altos, siendo que, en ambas oportunidades realicé toques a la puerta sin obtener respuesta alguna. Ahora bien, cumplida la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la demandada, sin haber logrado el objetivo, procedo formalmente a formular oposición a la partición de los bienes señalados por la parte actora en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende la afirmación de la auxiliar de justicia atinente a que se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección suministrada por la parte accionante para la práctica de la citación de la demandada, la cual, coincide con el domicilio conyugal fijado por los ex cónyuges y con el inmueble cuya partición es requerida en la pretensión libelada, domicilio éste respecto del que el demandante solicitó separación del hogar común ante el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, conforme consta de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el primer día de diciembre de dos mil dieciséis (2016) –folio 10- cuyo otorgamiento no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de divorcio en referencia, pues sólo cuestiona las razones esgrimidas por el hoy accionante para obtener la autorización en referencia (folio 11 de la sentencia en mención) aunado ello a que el jurisdicente determinó en dicha decisión que los testigos ratifican el contenido de la autorización ut supra (folio 15 de la sentencia). En la decisión del Ad quem también se hace referencia a la autorización en la forma siguiente: “…de las actas que conforman el presente asunto y los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, esta juzgadora desprende que entre los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ciertamente existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, puesto que si bien en fecha 30 de septiembre de 2015, el demandante fue autorizado judicialmente de separarse de su hogar manifestando la imposibilidad de convivir con su cónyuge, lo mismo fue acordado solo por un lapso de seis (6) meses, no desprendiéndose de las actas procesales que el prenombrado haya vuelo a su domicilio común con la demandada, procediendo incluso a insistir ante esa superioridad en la declaratoria con lugar del divorcio, aunado a ello, se observa que al momento de la celebración del primer acto conciliatorio el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 48, I pieza), si bien la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, manifestó su intención de reconciliarse, su cónyuge insistió en la demanda, lo que se traduce evidentemente en una ruptura del vínculo matrimonial por no querer éste seguir cohabitando con la prenombrada…” (Resaltado por el tribunal) –Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de mayo del dos mil diecisiete (2017), Exp. No. 07-9130-. De lo anteriormente expuesto, se deduce que la hoy demandada quedó en posesión del inmueble tantas veces mencionado, lugar donde el Alguacil de este Juzgado gestionó la citación personal de la accionada, el Secretario fijó el cartel de citación librado en el presente expediente y la defensora afirma haber acudido en búsqueda de la prenombrada ciudadana, resultando infructuosas todas las acciones emprendidas por dichos funcionarios y la auxiliar de justicia designada para contactar a la hoy demandada, sin embargo, en autos no existe evidencia alguna que haga dudar respecto a que la dirección aportada no pertenezca a la ciudadana ut supra, por lo que debemos concluir que la defensora designada procuró contactar a su defendida en el inmueble que dicha ciudadana ocupa, con lo cual cumplió con el primer deber que le imponen los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a ir en búsqueda de su representada y así se establece.
En relación a la conducta del defensor ad litem, la Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:

“…se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra…”

Entonces, la defensora fue en búsqueda, por supuesto según lo afirmó en el escrito contentivo de su oposición, de la demandada, sin embargo, no logró ubicarla en la dirección aportada por la parte actora y que se presume es su domicilio, pues, conforme a las actas del proceso, la accionada quedó en posesión del inmueble, respecto del cual ha sido peticionada su partición, siendo así, si bien la mencionada auxiliar de justicia ocurre a este Juzgado a fin de ejercer el derecho a la defensa de la accionada a través de la oposición a la partición, también es cierto que lo hace sin poseer mayores elementos de defensa por no lograr su aporte por parte de la demandada, pero ello, a juicio de este Juzgado no es imputable a la auxiliar de justicia, toda vez que, efectivamente, se trasladó al inmueble en referencia, cumpliendo así, repito, con el deber que le imponen los criterios jurisprudenciales existentes en tal sentido y así se establece. Al respecto también debemos precisar que, en un proceso de la naturaleza como el que nos ocupa, la demanda se admite siempre que se acompañe prueba de la existencia de la comunidad, es decir, de antemano debe aportarse ese elemento probatorio, lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, además de tratarse de instrumentos públicos, por ende, los mecanismos de impugnación son específicos y proceden por causas también determinadas por ley, por lo que la impugnación de los mismos no puede hacerse a la ligera o de forma genérica y menos aún sin tener los elementos de prueba que permitan sustentar la misma, porque si aceptamos tal práctica se avalaría un uso inadecuado de los medios de ataque previstos para restar eficacia probatoria al medio producido y podría, incluso, incurrir el defensor en una conducta procesal prohibida, conforme a lo previsto en el 170.2 del Código de Procedimiento Civil, en adición a lo anterior, los fundamentos para oponerse a la partición se encuentran determinados en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber: contradicción respecto del dominio común, del carácter de condómino o de la proporción en la que se participa en la comunidad, para lo cual debes contar con elementos de prueba que te permitan sustentar los dos primeros motivos de oposición, es decir, que constituyan contraprueba de los ya aportados por la parte accionante a su demanda, puesto que el último motivo de oposición en una partición de comunidad conyugal pierde vigencia dada la disposición de ley que establece que la participación de los ex cónyuges es de por mitad (Artículo 148 del Código Civil). Siendo así, la labor del defensor al contestar, y este caso, para formular oposición, se ve limitada, no por voluntad sino por no haber logrado contacto personal con su defendida, por cuanto no la consiguió en el lugar señalado como su domicilio, por ende, no cuenta con elementos suficientes para sostener la defensa, sin embargo, este Juzgado en lugar de desestimar la oposición así formulada abrió, para ser garantista, a pruebas el proceso, de forma tal, que el accionante demostrara los hechos constitutivos de su pretensión y la defensora judicial contara con un tiempo adicional para obtener elementos en favor de su representada y así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las que consideró conducentes y la defensora, por su parte, manifestó mediante escrito que, “…aún y cuando intenté contactar personalmente a mi defendida, no me fue posible, no poseo medios probatorios, es por ello que sólo reproduzco el mérito favorable de los autos en todo aquello que la beneficie…”, entonces, aun cuando la auxiliar de justicia no contaba con medios de prueba, por lo menos, consignó escrito mediante el cual invocó los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal y así se dispone.
Siendo así este Juzgado considera innecesario ordenar la reposición de la causa, para que intente la defensora, nuevamente, contactar a su representada, cuando ha manifestado en sus actuaciones que, a pesar de haberse trasladado al domicilio que aquella ocupa y cuya partición ha sido requerida en la presente causa, no logró conseguirla y así se resuelve. Pues recordemos que, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, la ley civil adjetiva, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vigente).
En lo que respecta a la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones H.B. C.A. INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que ‘durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles’ surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de ‘las otras denuncias de infracción formuladas’ (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (‘la influencia del examen de la prueba en la decisión’, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron a.–.m.u. otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide (…)
Por las consideraciones que anteceden, se estiman válidas las actuaciones realizadas en la presente causa y así se resuelve.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado al examen de los medios de pruebas aportados al proceso.

b) De las pruebas aportadas al proceso:

b.1) copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fechada primer día del mes de diciembre de 2016, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI en contra de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,
b.2) copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI en contra de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,
b.3) documento original por el cual el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, suficientemente identificado en autos, adquiere un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del Edificio Residencias Vidama Uno, que está ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número y letra 6-D de la Urbanización Residencial Las Minas, situada en el sitio conocido como Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento aquí vendido tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, jardinería, cocina, lavandero, un (1) estudio con closets, un (1) baño de visitas, una (1) habitación principal con baño y closets. A este apartamento le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento ubicados, uno en la planta baja, identificado con el No. 87 y los otros en el sótano 2, identificados con los números 7 y 8, y un (1) maletero ubicado en el sótano 2, identificado con la letra y número M-1. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área de ducto de gas, con el apartamento No. 95; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con apartamento No. 95 y OESTE: con módulo de escaleras y con apartamento No. 91. Dicha instrumental se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de dos mil siete (2007), bajo la matrícula 07PO1T12 No.43.- Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,
b.4) copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, expedido en fecha 19 de enero de 2009, por un vehículo identificado con las placas AA756WM, Serial de Carrocería JMYXLCW6W9Z000653, Serial de Motor 6B31 AN7268, marca MITSUBISHI, modelo 2009, color plata, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, modelo OUTLANDER/3.0L 4X4 A/T. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil,

c) Del mérito de la causa

Examinados los argumentos y pruebas aportados al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida. En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Establecido lo anterior, debemos concluir que, ha lugar a la partición, por haber sido adquiridos durante el vínculo matrimonial, es decir, desde el 5 de mayo de 2000 hasta 15 de febrero de 2018, de los bienes que a continuación se determinan: 1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del Edificio Residencias Vidama Uno, que está ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número y letra 6-D de la Urbanización Residencial Las Minas, situada en el sitio conocido como Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento aquí vendido tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, jardinería, cocina, lavandero, un (1) estudio con closets, un (1) baño de visitas, una (1) habitación principal con baño y closets. A este apartamento le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento ubicados, uno en la planta baja, identificado con el No. 87 y los otros en el sótano 2, identificados con los números 7 y 8, y un (1) maletero ubicado en el sótano 2, identificado con la letra y número M-1. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área de ducto de gas, con el apartamento No. 95; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con apartamento No. 95 y OESTE: con módulo de escaleras y con apartamento No. 91. Dicha instrumental se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de dos mil siete (2007), bajo la matrícula 07PO1T12 No.43, y
2) vehículo identificado con las placas AA756WM, Serial de Carrocería JMYXLCW6W9Z000653, Serial de Motor 6B31 AN7268, marca MITSUBISHI, modelo 2009, color plata, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, modelo OUTLANDER/3.0L 4X4 A/T.
En cuanto a los enseres que la parte actora identifica en su escrito libelar, este Juzgado no acuerda su partición, toda vez que no fue acompañada instrumental alguna que permitan individualizar los mismos y que demuestre que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y así se dispone.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.