I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por la abogada GRACIELA GÓMEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA COROMOTO RONDÓN GARCÍA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE, todos ampliamente identificados, con fundamento en la causal contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la demandante manifiesta que: 1) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta No. 409, Tomo 2, Folio 159 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 27 de julio de dos mil doce (2012). 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en la Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Tercera Etapa, edificio Paraulata, piso 16, apartamento 16-11. 3) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales. 4) Durante su unión matrimonial no se procrearon hijos. 5) Durante los primeros años, el matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía. 6) Se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común y nuestra posterior separación en fecha 15 de diciembre de 2013, por lo que acudieron ante la autoridad competente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 27 de Junio de 2014, para solicitar la separación de cuerpos, la cual cursó en el expediente signado con el No. 14-9629, por mutuo consentimiento y se cumplió a cabalidad, al año tuvieron una reconciliación de manera efectiva y real, trataron de restablecer la normalidad de su vida conyugal, dándose una oportunidad, sin embargo, ésta no funcionó, por lo que volvieron a separarse, viviendo en residencias separadas hasta la fecha de interposición de la demanda. Por las consideraciones antes expuestas y por cuanto se encuentran separados invoca las causales taxativas de divorcio, establecidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 30 de noviembre de 2018, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2019, fueron libradas la compulsa al demandado y la boleta de notificación al Ministerio Público.
Consta en actuación cursante al folio 31 que se verificó la notificación del Ministerio Público.
De las resultas de la citación que rielan desde el folio 37 al 45, ambos inclusive, consta que fue lograda la citación personal del accionado.
En fecha primer día de noviembre de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la demandante con su apoderada judicial así como el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE, asistido por el abogado PEDRO PABLO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.026, sin que las partes se reconciliaran.
El 17 de diciembre de 2019, se verificó el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieronla demandante con su apoderada judicial así como el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE, asistido por el abogado PEDRO PABLO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.026, sin que las partes se reconciliaran, razón por lo cual parte accionante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual concurrieron la demandante con su apoderada judicial así como el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE, asistido por el abogado PEDRO PABLO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.026, quien consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Mediante diligencia fechada 22 de enero de 2020, la representante judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo agregado el escrito a las actas procesales por auto fechado 31 de enero de 2020 y providenciado en fecha 7 de febrero de 2020.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio al demandado, con fundamento en las causalescontempladas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta No. 409, Tomo 2, Folio 159 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 27 de julio de dos mil doce (2012). 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en la Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Tercera Etapa, edificio Paraulata, piso 16, apartamento 16-11. 3) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales. 4) Durante su unión matrimonial no se procrearon hijos. 5) Durante los primeros años, el matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía. 6) Se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común y nuestra posterior separación en fecha 15 de diciembre de 2013, por lo que acudieron ante la autoridad competente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 27 de Junio de 2014, para solicitar la separación de cuerpos, la cual cursó en el expediente signado con el No. 14-9629, por mutuo consentimiento y se cumplió a cabalidad, al año tuvieron una reconciliación de manera efectiva y real, trataron de restablecer la normalidad de su vida conyugal, dándose una oportunidad, sin embargo, ésta no funcionó, por lo que volvieron a separarse, viviendo en residencias separadas hasta la fecha de interposición de la demanda.
Por su parte, el demandado en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, de forma genérica, la demanda planteada en su contra.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folio 11, copia fotostática de certificado de matrimonio expedido por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el cual hace constar que los ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ DORANTE y JOHANNA COROMOTO RONDÓN GARCÍA, contrajeron matrimonio civil ante esa dependencia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), según consta en Acta No. 409, folio No. 159, Tomo No. 2. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2. Folios 12 al 14, copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 409, de fecha 27 de julio de 2012, Tomo 2, Folio 159, de cuyo contenido se desprende que los sujetos involucrados en el presente juicio contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3. Folios 15 al 20, copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con solicitud de separación de cuerpos planteada ante un Juzgado de Municipio por los ciudadanos JOHANNA COROMOTO RONDON GARCÍA y CARLOS ALBERTO LOPEZ DORANTE, ambos plenamente identificados en autos, de cuyo contenido no se desprende si fue decretada o no la separación de cuerpos requerida por ambos ciudadanos, razón por la cual este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental, por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio.
En la etapa probatoria, fueron evacuadas las testimoniales que se especifican a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- OSWALDO JOSÉ GUILLARTE QUINAL, V- 14.284.594, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que el señor CARLOS DORANTE abandonó el hogar? Contestó: Si, lo abandonó. SEGUNDA PREGUNTA: Responda usted, ¿si sabe la razón del abandono? Contesta: Otra familia…”
En relación al testimonio rendido por el prenombrado ciudadano este Tribunal encuentra que, no incurre en contradicción el testigo en su breve deposición, sin embargo, no aporta mayores detalles respecto del abandono que refiere, pero dada la forma en que fue formulada la primera pregunta se infiere que la misma está referida al abandono físico o separación del domicilio común. Siendo así, se le confiere valor de indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- BOLYMAR MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, V- 14.428.224, quien prestó su testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a Johanna Rondón? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Responda si a usted le consta el trato que le concedía el esposo en su hogar. Contesta: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Es cierto que el señor Carlos Dorante maltrataba verbalmente a Johanna Rondón? Contestó: Si, es cierto, su maltrato era verbal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que Johanna Rondón estuvo en tratamiento por depresión de maltrato? Contestó: Si, si estuvo en tratamiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si ella concilió la separación de cuerpos? Contestó: Si, si lo hizo. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué sucedió en esa separación? Contestó: Siguió el maltrato por parte de él. No hubo cambio por parte de él hacia ella, incluso estando separados…”.
En cuanto a la declaración de la testigo, este Tribunal observa que, la misma no incurre en contradicciones en su declaración, sin embargo, refiere que el hoy demandado le profería maltrato verbal a la accionante, pero no menciona una situación específica grave o notable que evidencie el exceso en la ofensa o maltrato verbal. En tal virtud, se le confiere valor de indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio 2) que el accionado no convive o cohabita con la demandante, lo que se deduce del hecho que la citación de aquel se verificó en un inmueble destinado a vivienda ubicado en: UD 5, Bloque 36, piso 1, apartamento 105 Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinto del domicilio conyugal indicado por la parte demandante en su escrito libelar, hecho que al adminicularse con la declaración del testigo OSWALDO JOSÉ GUILARTE QUINAL, hace plena prueba respecto a que los sujetos involucrados en el presente juicio no hacen vida en común y así se establece.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la demandante en su escrito libelar invoca, entre otra causal, la contenida en el ordinal 2º del citado artículo, afirmando que ella y el demandado tienen domicilios separados, indicando que, el último de los nombrados reside en la UD 5 de Caricuao, en el Bloque 36, piso 1, apartamento 105, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que quedó corroborado por la actuación del Alguacil del Tribunal comisionado, toda vez que, el funcionario en mención logró la citación personal del accionado en el lugar antes indicado.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas evacuadas se desprende que, la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ha quedado probada, por haber abandonado, el accionado, la vida marital, así como el domicilio conyugal, todo lo cual encuadra en el ordinal antes mencionado, y así se decide.
En cuanto a la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo en mención, no ha sido evidenciada, toda vez que, no fue afirmada por la accionante una situación específica de injuria o maltrato grave atribuible al accionado que configure la causal contemplada en dicho ordinal del artículo 185 de la ley sustantiva, aunado ello a que tampoco se infiere esa circunstancia, con valor de plena prueba, de la deposición rendida por la testigo BOLYMAR ROJAS GONZÁLEZ y así se establece.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente juicio, con fundamento en la causal contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.