...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 15 de julio de 2021.
211º Y 162º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos GLORIANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO y JOSÉ GERALDO LUIS FARIA, venezolanas las dos primeras de nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.015.872, V-20.410.553 y E-81.179.459, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS PEREZ FRANCO y CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO,venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.124 y 179.323, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:ciudadanos ANTONIO ALBERTO LUIS FARIAS y LEANDRO LUIS GOUVEIA,de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo de los mencionados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.030.717 y V-30.182.762, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:NORVIZ JOSÉ JIMENEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.578.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud verbal interpuesta en fecha 06 de mayo de 2021, previa distribución legal(f. 1), por los ciudadanosGLORIANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO y JOSÉ GERALDO LUIS FARIA,venezolanas las dos primeras de nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.015.872, V-20.410.553 y E-81.179.459, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LUIS FARIAS y LEANDRO LUIS GOUVEIA,de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo de los mencionados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.030.717 y V-30.182.762, respectivamente.
Mediante auto de fecha 18.12.2020(f. 6) este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y ordenó anotar en los libros respectivos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021 (f.4), el Tribunal dio por recibida mediante el sistema de distribución solicitud de amparo constitucional recogida en acta, se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021 (f.5), la parte presuntamente agraviada asistida de abogado consignó recaudos en los cuales fundamenta su acción, los cuales quedaron insertos del folio 6 al 19 de los autos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f.20), el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2021 (f.21), la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos necesarios, a los fines de acompañar las respectivas boletas de notificación ordenas por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de junio de 2021 (f.22), el Tribunal ordenó librar las boletas de notificación con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2021 (f.26), el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte presuntamente agraviante, a tales efectos consignó las boletas de notificación firmadas por los referidos ciudadanos (f. 27 y 28).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2021 (f.29), el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio librado a la representación del Ministerio Público debidamente recibido (f. 30).
Por auto de fecha 06 de julio de 2021 (f.31), el Tribunal visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día jueves 08 de julio de 2021 a las 9:00 de la mañana.
En acta levantada en la misma fecha (f.32), la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de notificación telefónica de las partes involucradas en la presente acción, sobre el día y hora fijada para efectuar la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad fijada, esto es, 08.07.2021 (f.33), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de ambas partes, así como de la representación fiscal, luego de oída las exposiciones respectivas, y oída también la opinión del Ministerio Público, este Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, reservándose cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín y la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.Así pues, observa este Tribunal que es el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su solicitud verbal de amparo constitucional (f.1), lo siguiente:
“…En el día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m), comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos GLOANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN, KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO y JOSE GERALDO LUIS FARÍA, venezolanas las dos primeras y extranjero el último de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.015.872, 20.410.553 y 81.179.459, respectivamente, de profesión u oficio: del hogar las dos primeras y comerciante el último de los mencionados, domiciliados en: Lagunetica, calle Los Nísperos, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, correo eléctronico: garianaluisg@gmail.com, luiskimberly432@gmail.com, números telefónicos: 04241116588 y 04266163355, respectivamente, a los fines de formalizar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a cuyo fin exponen lo siguiente: “Expone la ciudadana GLOANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN que el día sábado 01/05/2021, se presentó un problema familiar en la dirección antes señalada, con su tío, hermano de su papá, ciudadano ANTONIO ALBERTO LUIS FARÍAS, titular de la cédula de identidad número 10.307.174 y con su primo, ciudadano LEANDRO LUIS GOUVEIA, y el yerno, quien desde hace dos meses metió a su hija Katherine Luis Gouveia y a su pareja, en una casa objeto de una herencia de 5 hermanos. Seguidamente expone la ciudadana KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO, que desde hace dos meses nos quitan el agua, nos amenazan, nos dicen que no se van a salir de allí, porque mi tío, ciudadano ANTONIO ALBERTO LUIS FARÍA alega que esa casa es de él, nos tiene amedrentados, nos quitó todo acceso a la casa, limpia el terreno y coloca el monte en las áreas comunes por donde nosotros circulamos, incluso a mi papá lo ha amenazado con una pistola diciendo que lo va a matar, es una persona agresiva, tiene dos denuncia de violencia contra la mujer, por dos parejas que tuvo a las cuales maltrataba. Igualmente, expone el ciudadano JOSE GERALDO LUIS FARÍA que hace años nos dijo que iba a contactar a un abogado, llamado ANTONIO SANCHEZ, quien reside en el kilometro 18, para sacar los documentos de propiedad de la casa donde actualmente vivimos, nos estaba cobrando 1 millón de bolívares a cada uno de los hermanos para solventar dichas diligencias, las cuales nunca se realizaron, lo que hizo fue quedarse con el dinero. Finalmente, expone la ciudadana GLOANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN, que en noviembre del año 2020, el ciudadano ANTONIO ALBERTO LUIS FARÍA, se presentó en la barbería JOSDANI, ubicada en el Puente Castro frente a la Plaza Miranda, donde trabajaba mi hermano ELVIS LUIS POLANCO, haciéndose pasar por funcionario e interrogando a las compañeras de trabajo preguntando por mi hermano ELVIS, ordenando que debía sacar un carro que estaba estacionado en el puesto de estacionamiento en la casa objeto de herencia, alterando el orden público, asimismo, alega que él después se hizo la víctima y llegó en una patrulla con 3 funcionarios más, él se va y luego regresa diciéndoles que mi hermano lo había amenazado que lo iba a golpear con un casco, él quería que llevaran preso a mi hermano alegando que lo había amenazado pero había testigos de lo sucedido y por eso no se lo llevaron. Solicitamos que se nos restituya los servicios de agua y el acceso completo a nuestra vivienda, toda vez que es el inmueble materno”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
*** Audiencia Constitucional:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“…En horas del día de hoy, jueves ocho (08) de julio del dos mil veintiuno de 2021, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos GLOANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN, KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO y JOSE GERALDO LUIS FARÍAS, los dos primero venezolanos y el último de ellos extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.015.872, 20.410.553 y 81.179.459, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LUIS FARIAS y LEANDRO LUIS GOUVEIA, el primero de ellos extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 1.030.717 y 30.182.762, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.664 (nomenclatura de este Tribunal). Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional, con la presencia de RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez, JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil Accidental DARWIN RUIZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas de este Juzgado, así como en la planta baja del edificio sede del Palacio de Justicia, en la forma de Ley, compareciendo los ciudadanos GLOANNIS ARIANA LUIS DE GUITIAN, KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO y JOSE GERALDO LUIS FARÍAS, en el carácter de parte presuntamente agraviada, asimismo comparecieron los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LUIS FARIAS y LEANDRO LUIS GOUVEIA, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Asimismo compareció la ciudadana KATHERINE ADRIANA LUIS DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.468.845, en su carácter de parte interesada. Igualmente hizo presencia la representación del Ministerio Público, el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ. Se deja constancia que al momento de anunciar el presente acto a las puertas de este Tribunal, las partes intervinientes en la presente acción de amparo manifestaron no contar con la presencia de los abogados que los asistirán sin embargo informaron que venían en camino, motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, esta Juzgadora le otorgará y lapso de 35 minutos a los fines de que hagan presencia los profesionales del derecho. Transcurrido como ha sido el lapso otorgado, han hecho presencia los profesionales del derecho JUAN CARLOS PEREZ FRANCO y CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.124 y 179.323, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviada, asimismo hizo presencia el profesional del derecho NORVIZ JOSE JIMENEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 289.578, en su carácter de representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Acto seguido, este Despacho, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal deja constancia que no procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación, por cuanto no cuenta con el material necesario para ello. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la ciudadana GLOANNIS LUIS parte presuntamente agraviada, entre otras cosas expone: “Nosotros recurrimos al amparo constitucional ya que hace dos años nosotros nos vemos afectados por estas personas, porque ellos nos quitan todo el tiempo el agua y la luz, nosotros acudimos a la fiscalía para que se nos restituyera el servicio del agua. El 1 de mayo del 2021, ellos se meten con nosotros y nos dicen que saltemos un muro, y mi papa salta el muro, se golpeo la cabeza y pudo haber muerto, pues por eso nosotros vinimos hasta acá para tratar de conciliar con ellos pero no logramos hacerlo, se les notificó y ellos no asistieron a las citaciones de la fiscalía no estamos viendo afectados por el agua tenemos 6 menores de edad, que sabemos que por la situación del virus necesitamos agua, ellos tienen el agua sucia derramándose en mi casa, nosotros vivimos en la parte de abajo y en la parte del medio de la casa es una herencia, y ellos se metieron arbitrariamente hace dos años, se han metido han sacado revolver y nos han amenazado de que nos van a matar, son constante amanezcas y yo tengo miedo, los niños no pueden salir del la casa, yo pido que se tome una decisión y que ellos respeten, porque yo temo por la seguridad de mis hijos, mi mama estuvo hospitalizada hace poco por los nervios que le ocasionan con sus amedrentamientos, ellos están invadiendo nuestra propiedad hemos querido hacer la declaración sucesoral y no hemos podido realizar los trámites necesarios, por sus constantes conflictos”. Seguidamente hacer uso de su derecho a la palabra el ciudadano JOSE GERALDO LUIS FARÍAS, quien actúa como parte presuntamente agraviada, el cual expone; “A mí me duele porque él es mi hermano mayor, mi sobrina desde el balcón me dice groserías y me dice que no puedo sacarla de la casa, que con su papa no iba a va poder, mi hermano mayor lo que hace es abusar porque nosotros somos cinco (5) hermanos, y el cada vez que puede me saca un revolver, el contrato un Abg. Llamado Sánchez, nos quito un dinero y no realizo nada, lo único que hizo fue agarrar la playa y no arreglo ningunos documentos”. Acto seguido procede la abogada CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO, a señalar; “Mis defendido están aquí presentes porque lo que necesitan es que se les restituya sus derechos infringidos, como lo es el vital liquido y que están establecidos en nuestra Carta Magna y se le continúe con el proceso sucesoral, ya que esto es un conflicto familiar y lo que se desea es que se resuelva e sana paz”. Seguidamente se le concede al ciudadano ANTONIO ALBERTO LUIS FARIAS, parte presuntamente agraviante el lapso de diez (10) minutos, para exponer: “La casa que él dice, si es una herencia que dejo mi mama, yo le dije a él que buscara un comprador y lo vendemos, yo se lo dije en varias oportunidades, jamás yo he estado en conflicto, jamás he estado preso, mi mama en paz descase le dio una llave a mi hija ella vive allí, se lo he dicho en varias oportunidades que vendan, que buscara una persona de buenos principios y listo, con respecto al agua eso es falso, yo tengo un video en el que se lo dije por favor arreglen el flotador del agua, pues si, fue más rápido que inmediato, lo arreglaron, el tanque de agua está encima de mi propiedad, allí baja una tubería que va al terreno de él, doctora esa es la llave de paso que ha estado en la vía del medio, nunca habíamos tenido problema con eso, pero luego de que se fueron mis hermanos, comenzó todo el conflicto, jamás yo le tranque el agua a mi hermano, el flotante es una botella de refresco chinotto y yo mismo lo arregle, allí se vota el agua, eso estuvo dos meses y medio votando agua, se los reclame y les dije que lo arreglaran, pues allí si corrieron a arreglarlo, como ya lo he dicho la llave pasa por mi propiedad, y la llave de paso está al nivel del estacionamiento, yo le arregle su flotante, su yerno me dijo que iba a comprar su flotante, pues no arreglo su flotante no arregla absolutamente nada, no puedo permitir que me dañe mi propiedad, yo quiero doctora que me haga una inspección y yo el demuestro todo lo que le estoy diciendo, no se para que me traen para acá”. Seguidamente el abogado NORVIZ JOSE JIMENEZ QUINTERO, señaló; “Ellos me manifestaron que no tiene ningún tipo de problema en que eso es producto de una sucesión y ellos saben que todos tienen derecho sobre esa propiedad y realmente es preocupante porque están aflorando los más oscuros sentimientos porque los problemas entre familia es grave, como les reitero que ellos no tiene problema en desocupar el bien, me gustaría que llegaran a un acuerdo con respecto al su suministro y distribución del agua, quisiéramos que esto se solucionara de la mejor manera ya que como lo he dicho, es un problema familiar que debe ser solucionado de la mejor manera”. En este estado se le concede a la ciudadana GLOANNIS LUIS parte presuntamente agraviada cinco (05) minutos para la réplica: “Me parece estupendo que se realice un evaluó para que vean todo lo que está sucediendo, y ya que el está de acuerdo pues que entregue la llave a mi papa porque él también tiene derecho, pues quisiéramos que un perito evaluara el valor del inmueble, allí nombre a Leandro, yo no sé si él es menor de edad, pero el muchacho lanza piedad al techo, mis hijos no salen, no se a donde llevarlos porque ellos tienen nervios de que los lastimen, la muchacha llega con música y trate para ocasionar un conflicto, tengo video pero lo que queremos es q nos restituyan los servicios que recojan su agua y que desalojen la casa porque están invadiendo una propiedad privada, y aquí tengo evidencia de que ellos no han querido restituir el agua, la casa se quiere vender para repartir la herencia entre sus herederos”. Se le concede al ciudadano LEANDRO LUIS GOUVEIA parte solicitante cinco (05) minutos para la contrarréplica: “Partiendo del punto que ella expuso de mi lanzando piedras, yo estoy en la universidad, no creo que me vean en esa necesidad, tenemos unos vecinos niños, que lanzan piedras y eso ya lo reclamamos, pues ellos dicen que yo los amenazo con una pistola, lo curioso es que tienen la denuncia pero no de la que el señor le lanzo un cuchillo a mi hermana que si le pega la mata y yo como todo hermano pues tengo que defenderla, mi papa estuvo en la parte de arriba cubriéndose porque si nosotros no tapamos la puerta, en puede entrar y nos mata, el señor nos lanza el cuchillo no sé cómo describir cual era el cuchillo, ellos explican que mi papa tiene denuncias por cita, yo quisiera saber donde están estas citas, lo del muro el no tenia llave del portón y por eso se sube al muro y se cae, el tenia una orden de alejamiento contra nosotros él no tenía porque saltar el muro”. Seguidamente hizo uso de la palabra la ciudadana KATHERINE ADRIANA LUIS DE GOUVEIA, parte interesada en la presente acción de amparo, quien señaló; “De las pruebas que monto la señora si tiene razón de que se partió la cabeza, pues el 1 mayo del 2021, nosotros teníamos una reunión, el se sube por el portón se parte la cabeza y sube lleno de ira, el subió con su cuchillo a matarme me decía que me iba a matar y me iba descuartizar, mi papa si hubiera tenido un arma con su ira también lo iba a matar, pero mi papa decidió subir a la alcabal a buscar los policías los cuales lo revisaron y no portaba ningún arma, estamos viviendo un momento que si cierran el agua desde la central, yo no puedo decir que abran la central para que ella no pelee conmigo, lo que sucede es que él tienen su flotante dañado pues cuando llega el agua su taque no que llena, es correcto que yo vivo en la casa de mi abuela, es correcto que tienen un compradores, es cierto que no tengo donde vivir, tengo pruebas que arriba hay niños pequeños que lanzan cosas hacia abajo, los niños de ella todos los días juegan y salen a su patio como van a decir q los niños no saben, las miradas no deben cruzarse, Elvis y yo éramos muy buenos amigos, pues después de todo esto también tenemos problemas, con respecto al agua nos informamos con hidrocapital, que ellos pidan a hidrocapital una tubería para que lo entiendan que si el agua no viene de la represa pues no hay agua y no nos cumplen a nosotros por eso, cuando no hay agua 4 días, yo uso un poco de los tanques que están dentro de la casa de mi abuela, cuando hay mucha presión de agua se reventó el flotante pues ellos colocaron una botella de refresco y eso igualmente se daños, luego de dos meses ellos aun no arreglaban eso, se votaba mucha agua, pues luego de que mi papa les reclamo ella lo arreglo y se les volvió a dañar, nosotros no tenemos necesidad de quitarles el agua por que tengamos conflictos con ellos respecto a la herencia, entonces hoy para quitar el conflicto vamos a retirar el tanque de la propiedad e mi papa y pedir a hidrocapital que les coloque una tubería independiente, para evitar más problemas, yo no voy a estar en tribunales cada vez que no llegue agua”. Seguidamente el abogado NORVIZ JOSE JIMENEZ QUINTERO, señaló; “A base de la situación vemos que hay una voluntad de solucionar el problema que tienen, que evidenciamos que es mas sucesoral que el suministro del agua, es evidente que la situación del agua en el país es evidente, y lo que vemos es que el problema es sucesoral y que entendamos que somos familia y que la manera de solucionar la situación de manera sucesoral y no otra”. Acto seguido, el Ministerio Público expone: “El ministerio está obligado a señalar lo siguientes es que estamos en una audiencia constitucional donde se trae o se deben traer violaciones constitucionales y flagrantes de la carta magna, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinarias es decir que su naturaleza jurídica obedece a violaciones de normas constitucionales no se puede permitir desnaturalizar la acción de amparo constitucional como recurso extraordinario que es solamente acudamos al ejercicio constitucional una vez agotados los recursos ordinarios y los remedios procesales ordinarios que establece el ordenamiento jurídico y dicho estado que de acuerdo a lo ordenado por ambas partes considera este representante fiscal que se hayan traído hechos, a este escenario constitucional que no pueden ser dilucidados a través del ejercicio del amparo constitucional por consiguiente, toda afirmación de hechos debe ser plenamente demostrado para que el mecanismo de protección constitucional sea activado, es decir quien alega algún hecho debe demostrar esa afirmación debe probar y mas cuando se están en un tribunal de la república y un escenario constitucional observamos y ser observa de parte del ministerio publico un conflicto familiar y de convivencia, para lo cual este no es el escenario apropiado el ordenamiento jurídico establece organismo cuya competencias son claras para resolver estos tipos de asuntos y problemática familiar aun más grande cuando el debate de esta acción de amparo constitucional se encuentra circunscrito a una herencia o a una declaración sucesoral sobre un bien inmueble donde ambas partes admiten que tienen derecho, no obstante para solucionar ese derecho, existiendo vías ordinarias, para ventilar la situación, nadie esta obligado a vivir en comunidad para ello se establece la partición del mismo en caso de herencia, señalando la parte accionante sobre la suspensión del servicio de agua no obstante toda acción debe ser demostrada no existen en los autos prueba alguna de que la suspensión de agua haya hizo ejecutada por la parte accionada, no existen pruebas, se hace denuncia de invasión, de desalojo lo cual también tiene su vía ordinaria, debe el ministerio publico, como garante de buena fe intervini8endo en este proceso constitucional hacer un exhorto a las partes a fin que la misma lleguen a un acuerdo, son familias que deberían solucionar sentarse y conciliar incluso si no pueden verse, llamar a un intermediaron para solucionar la controversia, no debe el ministerio publico pasar por alto, la violencia demostrada a través de un video por parte del ciudadano accionante en amparo José Gerardo Luis Farías debido a la existencia de un estado de derecho en estado del país, nadie puede tomarse la justica por su propias manos,, nada justifica absolutamente nada justifica, las vías violentas o tomar las justicias por su propias manos, lo cual está sancionado por nuestra penal, para ello existen mecanismos legales para resolver cualquier conflicto que surja en la sociedad, en razón de lo anterior y de acuerdo al exhorto realizado a ambos partes en esta audiencia le solicito que ambas partes traten de conciliar y resolver esto de la mejor manera. Finalmente en virtud de todo lo anteriormente expuesto y por considerar que no están demostradas ninguna violación constitucional solicito, respetuosamente a este tribunal actuando en sede constitucional, declara sin lugar la presente acción de amparo”. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Quiere iniciar quien aquí sentencia, pues es su deber no dejar pasar inadvertido, el conflicto familiar grave que se evidenció durante la audiencia constitucional; si bien es cierto, el conflicto forma parte de la convivencia entre las personas, no es menos cierto, que entre familia genera las más graves situaciones, más cuando, adicionalmente, son también vecinos o cohabitan el mismo inmueble, esto, porque la cercanía y la convivencia diaria hacen más intensos los conflictos que se generan en la familia, por lo que habiendo observado la agresividad con que se condujeron las partes, es necesario exhortarlos a gestionar el conflicto existente, de tal manera que permita desarrollar un nuevo y mejor modo de relacionarse. Ha advertido este Tribunal, que los problemas o desavenencias suscitadas y denunciadas en el acto de audiencia constitucional, no han sido resueltas adecuadamente, por el contrario, han producido o agravado el malestar entre sus integrantes, por lo cual se invita a las partes a buscar mecanismos más adecuados para solucionar su conflicto, tomando siempre en consideración que son familia, y el lazo de sangre siempre subsistirá por encima de cualquier dificultad. Y ASÍ SE PRECISA.- En principio es necesario señalar, que la parte presuntamente agraviada, no subsume los hechos que originan la presente acción de amparo constitucional y la lesión que manifiesta haber sufrido dentro de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, apuntala este Juzgado, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en referencia al alcance del principio iura novit curia, que estableció entre otras cosas: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE. - Así las cosas, de las exposiciones efectuadas por las partes puede evidenciar quien aquí sentencia, que pretende la accionante, se revise por este medio los derechos sucesorales y de propiedad del inmueble ubicado en Lagunetica, calle Los Nísperos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, la parte accionante denuncia problemas familiares suscitados con respecto a la casa objeto de una herencia, alegando que el agraviado no los deja circular por las áreas comunes de la casa, y una serie de situaciones de agresiones verbales y de hecho contra las personas que forman parte de su núcleo familiar, señalando solo en una oportunidad que el presunto agraviante le quitó el agua y el acceso a la casa, lo cual para este Tribunal, podría constituir vías de hecho, no obstante lo anterior, debe señalarse, que los accionantes (i) no determinan o precisan en que consistieron las vías de hecho, es decir, como se produjo el corte de agua, si fue porque cerraron la llave de paso, condenaron el tubo, colocaron un candado, etc., de igual manera, (ii) cómo o de qué forma la parte presuntamente agraviante, le impide el acceso a las áreas comunes de la vivienda. Siendo ello así, puede afirmar esta Juzgadora que la parte accionante no demuestra las vías de hecho, pues de las actas procesales, así como de la audiencia constitucional, se puede evidenciar que las pruebas traídas a los autos, consisten en documentales tendientes a demostrar la propiedad del inmueble que cohabitan las partes intervinientes en la presente acción, y de ninguna forma las posibles vías de hecho en que hubiese podido incurrir los hoy presuntos agraviantes, al contrario, la parte presuntamente agraviante y la tercero interviniente, manifiestan que no hay agua desde la calle, que cuando viene el agua no surte el tanque de los accionantes, en razón que el flotante del tanque que surte de agua dicha vivienda tiene el flotante dañado, afirmaciones que no fueron negadas por los solicitantes en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.- Ahora bien, con respecto a los demás señalamientos, referidos a las agresiones verbales sufridas por parte del presunto agraviante, el cual aducen originarse por la discusión familiar sobre la propiedad de inmueble, el cual reiteran una y otra vez, tanto en su escrito de acción de amparo como en la audiencia constitucional, que dicho inmueble forma parte de una sucesión y que ambas partes están de acuerdo en hacer la partición del mismo, lo cual observa quien suscribe, es el fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”. Establecido lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece: “ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:(OMISIS)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional debe precisar que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada, dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias por la doctrina y jurisprudencia sobre dicha acción y de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, siendo que en el presente caso, (i) la situación de agresividad y tensión familiar, así como (ii) la discusión sobre los derechos de propiedad del inmueble, los cuales aducen se originaron por un tema de carácter sucesoral, pueden ser resueltos o reclamados por una acción autónoma de partición. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto, debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, por cuanto la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso. En el presente asunto, y en un todo de acuerdo con la representación fiscal, contaba la parte presuntamente agraviada con el juicio ordinario de partición de bienes de la comunidad hereditaria, para dirimir el conflicto que sobre la propiedad del inmueble objeto de este amparo existe, devenido en un tema de orden sucesoral, que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, máxime cuando, alega unas posibles vías de hecho, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas y menos aún traer a los autos pruebas sobre sus dichos, ni contradecir las alegaciones de su contraparte a este respecto, haciendo hincapié más en la propiedad que por sucesión le corresponde, que en la situación consecuencia, del supuesto corte de agua y acceso a las áreas comunes de la vivienda, lo cual hace devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, resulta claro que la accionante podía interponer demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, por cuanto se observa la discusión al respecto sobre la propiedad del inmueble objeto de este amparo, y no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicha demanda, así como tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE. - Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo…”
3. De la acción de amparo constitucional. -
∞ Precisión conceptual.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea una violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.
4. De la inadmisibilidad.-
La parte presuntamente agraviada, no señala en su exposición verbal de solicitud de amparo constitucional ni en la audiencia constitucional ni por si ni por medio de sus abogados asistentes, la lesión de sus derechos constitucionales ni los subsume en alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario señalar, que la parte presuntamente agraviada, no subsumelos hechos que originan la presente acción de amparo constitucional y la lesión que manifiesta haber sufrido dentro delos derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, apuntala este Juzgado, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en referencia al alcance del principio iuranovit curia, que estableció entre otras cosas:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que,aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, de las exposiciones efectuadas durante la audiencia constitucional puede evidenciar este Tribunal, que se pretende se revise por este medio los derechos sucesorales y de la propiedad del inmueble, ubicado en Lagunetica, calle Los Nísperos, municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que la parte accionante denuncia problemas familiares suscitados con respecto a la casa objeto de una herencia, alegando que los agraviantes no lo dejan circular por las áreas comunes de la casa, y una serie de situaciones de agresiones verbales y de hecho contra personas que forman parte de su núcleo familiar, señalando solo en una oportunidad que el presunto agraviante le quito el agua y el acceso a la casa, lo cual para este Tribunal, podían constituir vías de hecho, no obstante lo anterior, los accionantes (i) ) no determinan o precisan en que consistieron las vías de hecho, es decir, como se produjo el corte de agua, si fue porque cerraron la llave de paso, condenaron el tubo, colocaron un candado, etc., de igual manera, (ii) cómo o de qué forma la parte presuntamente agraviante, le impide el acceso a las áreas comunes de la vivienda. Siendo ello así, puede afirmar esta Juzgadora que la parte accionante no demuestra las vías de hecho, pues de las actas procesales, así como de la audiencia constitucional, se puede evidenciar que las pruebas traídas a los autos, consisten en documentales tendientes a demostrar la propiedad del inmueble que cohabitan las partes intervinientes en la presente acción, y de ninguna forma las posibles vías de hecho en que hubiese podido incurrir los hoy presuntos agraviantes, al contrario, la parte presuntamente agraviante y la tercero interviniente, manifiestan que no hay agua desde la calle, que cuando viene el agua no surte el tanque de los accionantes, en razón que el flotante del tanque que surte de agua dicha vivienda tiene el flotante dañado, afirmaciones que no fueron negadas por los solicitantes en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De otro lado, con respecto a los demás señalamientos, referidos a las agresiones verbales sufridas por parte del presunto agraviante, el cual aducen originarse por la discusión familiar sobre la propiedad de inmueble, el cual reiteran una y otra vez, tanto en su escrito de acción de amparo como en la audiencia constitucional, que dicho inmueble forma parte de una sucesión y que ambas partes están de acuerdo en hacer la partición del mismo, lo cual observa quien suscribe, es el fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”
Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional debe precisar que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada, dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias por la doctrina y jurisprudencia sobre dicha acción y de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, siendo que en el presente caso, (i) la situación de agresividad y tensión familiar, así como (ii) la discusión sobre los derechos de propiedad del inmueble, los cuales aducen se originaron por un tema de carácter sucesoral, pueden ser resueltos o reclamados por una acción de partición.
Precisado lo anterior, debe insistirse en que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador, en el tema, debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, por cuanto la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que la recurrente haya podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedida ejercer este recurso.
En este orden de ideas, la doctrina judicial acentúa,que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas, de los bienes que la comunidad ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
En este orden de ideas, debe este Juzgado de Instancia, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo:
(i) No fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria;
(ii) Que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido;
(iii) Que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que (a) no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también (b) cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal realizó una interpretación en forma extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anteriormente señalado, quien decide, observa que tanto en el escrito de solicitud de amparo como de lo expuesto en la audiencia constitucional, se puede apreciar que los solicitantes pretenden por vía de amparo constitucional, la revisión de los derechos sucesorales que sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en Lagunetica, calle Los Nísperos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pues, ambas partes sostuvieron como argumentos de defensa, que la casa antes identificada, por un lado en una herencia de lamadrede los hermanos Luis faria, dejando de un lado el primigenio alegato de corte de agua e imposibilidad de acceder a las áreas comunes de la referida casa, lo cual ha señalado este Tribunal podría estarse incurso en vías de hecho, empero, no demostrando las actuaciones que llevaron a fundar el amparo en las mismas, siendo ello así, quien aquí decide, considera que la supuesta parte agraviada dispone de otras vías ordinarias procesales eficaces como son los recursos que ofrece la jurisdicción civil para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que lapresunta agraviada pudiera sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que acudir a dicha vía (jurisdicción civil), sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, observándose que su situación no ameritaba la urgencia e inmediatez del amparo constitucional, empero, si de un dispositivo eficaz para solventar los graves conflictos familiares generados entre los hermanos y su descendencia, que además son vecinos, aunado a ello, ha sido criterio reiterado que el amparo constitucional no es medio creador de derechos, sino que refiere a un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en este orden, se advierte que si bien el juez de amparo tiene amplios poderes, no obstante ello, sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del amparo constitucional, lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para ejercer pretensiones de carácter sucesoral con respecto a la propiedad de un bien inmueble.
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen, donde el accionante tiene en sus manos los recursos estatuidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser esclarecidas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.De modo pues, que, si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el juicio de ordinario de partición de bienes de la comunidad hereditaria para dirimir el conflicto que sobre la propiedad del inmueble objeto de este amparo existe, devenido en un tema sucesoral, que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque como se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable.
En consecuencia, resulta claro que la accionada podía interponer demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, por cuanto se observa la discusión al respecto sobre la propiedad del inmueble objeto de este amparo, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, y no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicha demanda, así como tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y más contradictorio aún, no se haya dirigido la exposición de alegatos y defensas, así como las pruebas, a demostrar el supuesto corte de agua o las formas de las que supuestamente se valió la parte presuntamente agraviante, para impedir el acceso a las áreas comunes de la vivienda.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanosARIANA GLOANNIS LUIS DE GUITIAN, KIMBERLY MASSIEL LUIS POLANCO y JOSÉ GERALDO LUIS FARIA,venezolanas las dos primeras de nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.015.872, V-20.410.553 y E-81.179.459, respectivamente, asistidas judicialmente por los abogadosJUAN CARLOS PEREZ FRANCO y CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.124 y 179.323, respectivamente contra los ciudadanosANTONIO ALBERTO LUIS FARIAS y LEANDRO LUIS GOUVEIA,de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo de los mencionados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.030.717 y V-30.182.762, respectivamente, representados por el abogadoNORVIZ JOSÉ JIMENEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.578.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quinceminutos de la mañana (10:15am). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.664
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/…
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