...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º Y 162º

“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.4.246.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.088, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS y EDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.693.633 y V-3.249.464, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.286 y 67.233, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES, BETHSAIDA M. DE COLLEVECCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.611.663, V-15.315.885, V-5.311.525, V-12.161.391, V-11.042.021 y V-5.315.543, personalmente y como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, YANOCELIS LUGO CLEMENTE y ABHRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.417, V-5.226.468 y V-8.369.062, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 72.097, 101.549 y 43.658, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N° 21.584

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoado por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II Y/O COMITE PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en fecha 27 de septiembre de 2019 (f.1).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 30 de septiembre de 2019 le dio entrada en los Libros respectivos (f.15).
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2019 (f.16, la parte actora consignó 4recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales quedaron insertos del folio 17 al 51 de los autos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f.52), el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2019 (f.54), la parte actora confirió poder apud acta a los abogados LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS y EDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2019 (f.57), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 (f.58).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 (f.60), la parte actora reformó la demanda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (f.76), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019 (f.77), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (f.78).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f.82), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado y práctica de las citaciones respectivas.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f.83), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, resultando infructuosa la citación, por lo que se reservó las compulsas para un próximo traslado y por diligencia de fecha 22 de enero de 2020 (f.84), el Alguacil dejó constancia que se traslado nuevamente a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los demandados, resultando infructuosa la misma, motivo por el cual consignó las seis (6) compulsas con sus respectivos recibos de citación sin firmar, los cuales quedaron insertos del folio 85 al 203 de los autos.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2020 (f.206), la parte actora solicitó la citación por carteles, conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
* Pieza II.-
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2020 (f.2), el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados, conforme lo solicitado por la parte actora, ordenando librar los mismos en la imprenta nacional y regional.
Cumplidos los tramites de publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, los cuales se pueden verificar de los folios 4 al 10 de los autos, la parte demandada representada a decir del abogado LEONARDO VILORIA, se dio por citado, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020 (f.11) y consignó poder y acta del comité paritario, en copias simples, los cuales quedaron insertos del folio 13 al 21.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2020 (f.22), la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020 (f.24), la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020 (f.25), el Tribunal profirió auto de certeza procesal, indicándole a la parte actora que la causa se encuentra en estado de designar defensor ad litem a los demandados.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2020 (f.26), la parte actora impugnó el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada y por diligencia de la misma fecha (f.28), la parte actora solicitó computo y designación de defensor ad litem a los demandados.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (f.29), el Tribunal declaró procedente la impugnación del poder que realizará la parte actora, en razón que en la reforma de la demanda la actora redirigió su pretensión contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES y BETHSAIDA DE COLLEVECCHIO.
Por auto de la misma fecha (f.31), el Tribunal emitió computo y designó defensora ad litem.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020 (f.33), la abogada YANOCELIS LUGO, actuando en nombre de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, el cual corre inserto del folio 34 al 37 de los autos.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2020 (f.39), la parte actora impugnó el poder consignado en fecha 30 de noviembre de 2020, por la abogada YANOCELIS LUGO.
En fecha 20 de enero de 2021 (f.42), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2021 (f.49), la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y declaró improcedente la impugnación de poder efectuada por la parte actora y negó la ratificación de la designación de la defensora ad litem. Se ordenó la notificación de las partes de la presente providencia.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2021 (f.55), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2021 (f.56), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, el cual corre inserto del folio 57 al 193 de los autos.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021 (f.104), el Tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la actora, admitiendo las documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, negó la prueba de exhibición, admitió las reproducciones fotográficas y Cd’s, admitió las testimoniales y posiciones juradas. Se libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, a los fines de la absolución de las posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2021 (f.109), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de proveer sobre el oficio que se dirigirá al Tribunal comisionado, a los fines de la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2021 (f.111), el Tribunal libró oficio y comisión al Juzgado de Municipio Los salías de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por diligencia de la misma fecha (f.114), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano llamado a absolver posiciones juradas, reservándose la boleta para un próximo traslado.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2021 (f.115), la parte actora solicitó se insista en la práctica de la citación del ciudadano llamado a absolver posiciones juradas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021 (f.116), el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a gestionar la citación del ciudadano JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA con el Alguacil del Tribunal.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2021 (f.117), el Alguacil del Tribunal consignó oficio recibido por el Juzgado del Municipio Los Salías (f.118).
Por diligencia de la misma fecha (f.119), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones para lograr la misma.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2021 (f.121), la parte actora solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas e insistió en la citación del ciudadano JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, a los fines de su comparecencia a absolver posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2021 (f.122), la parte demandada solicitó no se tome en cuenta la evacuación de los testigos, por cuanto no fue realizada dentro del lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, el cual finalizó en esa misma fecha 22-04-2021.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021 (f.123), el Tribunal negó la prorroga solicitada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f.125), el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión de evacuación de testigos, procedente del Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, la corre inserta del folio 126 al 157 de los autos.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2021 (f.158), la parte actora consignó escrito de informes remitido por la vía telemática en fecha 13 de mayo de 2021, el cual riela del folio 159 al 174 y anexo inserto al folio 175.
En fecha 24 de mayo de 2021 (f.176), la parte actora consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f.180), el Tribunal dijo vistos y entró en termino para dictar sentencia.
* Cuaderno de medidas. -
Por auto de fecha 28 de enero de 2019 (f.1), se abrió cuaderno de medidas, ordenándose incorporar al mismo, copia certificada del libelo de la demanda y de su reforma (f. 2 al 29).
En fecha 22 de enero de 2020 (f.30 al 51), mediante escrito y anexos, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Por auto 28 de enero de 2020 (f.52), el Tribunal vista la medida cautelar solicitada, instó a la parte actora a que sustente los alegatos esgrimidos en medios de verosimilitud para un eventual decreto, en el entendido, que una vez conste en el cuaderno de medidas dichos elementos, el tribunal se pronunciará al respecto.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
1.- De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la parte actora:
La parte actora a los fines de fundamentar la presente acción, esgrimió los siguientes alegatos:

• Que en fecha 25 de junio de 2019, día martes, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, entró al Centro Comercial La Casona II, ubicado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se disponía ir al Banco de Venezuela.

• Que, caminando por la planta baja del mencionado Centro Comercial, por uno de sus pasillos principales, donde funcionan locales de tintorería y cyber, nada le indicó que el suelo estaba mojado y resbaladizo ya que no había ningún tipo de señalización, cono o aviso que lo indicara, aunado a la oscuridad que es típica a esa hora de la mañana, en razón que la claridad del Centro Comercial depende de la luz natural.

• Que fue difícil observar si el suelo estaba mojado o no, que debido a que estaba mojado y resbaladizo, patinó y resbaló, cayendo estrepitosamente del lado izquierdo de su cuerpo, quedando en el piso semi inconsciente, el dolor era tan fuerte en todo su cuerpo que sintió ganas de vomitar e ir al baño, lesionando gravemente la parte superior izquierda de su cuerpo.

• Que presentó traumatismo en el hombro izquierdo, evidenciándose fractura no desplazada de cabeza humeral I y traumatismo en mama, tal como consta en informe médico.

• Que un señor de nombre Hilario Vinces, que iba al Banco de Venezuela, se le acercó, le hablaba y no le respondía, minutos después reaccionó y con profundo dolor en todo su lado superior izquierdo, le ayudo a levantar y la acercó hasta un banco de hierro que se encuentra en el pasillo del ala izquierda del Centro Comercial donde funciona Seguros Horizonte, y también se quedó con ella hasta que recupero la plena conciencia, y se fue, no sin antes explicarle que la conocía porque eran vecinos de la misma urbanización.

• Que en toda esa situación y tiempo ninguna persona del Centro Comercial se le acercó a prestar ayuda, ni la vigilancia ni el personal de mantenimiento, haciendo caso omiso a la grave situación que estaba pasando, aun cuando permanecí en el piso alrededor de unos diez (10) minutos y unos veinte (20) minutos aproximadamente cuando recupero la fuerza física y mental, ya que no coordinaba bien.

• Que como pudo sacó el celular de su cartera y llamar a su hijo, se levantó sumamente adolorida del seno izquierdo, no podía mover el brazo izquierdo, se dirigió al lugar donde su hijo la recogería, se encontró con la señora María Pino, entrando al Centro Comercial, quien al ver su estado le preguntó que le pasaba, contándole lo sucedido y acompañó hasta la puerta de la salida y ayudo a montar en el auto.

• Que en fecha 28 de junio de 2019, al tercer día de la caída, viernes, un poco recuperada, pero con el brazo y seno izquierdo muy adoloridos e inflamados con grandes hematomas, acompañada de la Sra. Ana Gouveia, se dirigió al Centro Comercial La Casona II, piso 3, Local N-3-09, donde funciona la peluquería TARSIS y labora una de los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II y/o Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La Casona II, ciudadano José Daniel Suarez Plasencia, portador de la cédula de identidad N° V-5.311.525, cuyo cargo es el de administrador y recursos humanos del mismo.

• Que le contó lo sucedido al mencionado ciudadano a los fines de alertarlo sobre lo sucedido y el peligro que representaba para la colectividad, que se había caído en el pasillo de la planta baja, explicándole sobre los hematomas y dolor sufrido, y señalándole que estaba muy angustiada por sus antecedes de salud.

• Que le indicó también que la Junta de Condominio era la responsable por permitir a los empleados a su cargo, hacer la limpieza, mojar el suelo, sin la señalización correspondiente, que como era posible que a las 8:30 de la mañana, le hacían mantenimiento, lavaran los pisos del Centro Comercial, sin señalización alguna, cuando es público que cualquier cantidad de personas transitan a esa hora.

• Que acotó que ni personal de vigilancia o mantenimiento se acercó a prestar la colaboración cuando estuvo tirada en el piso sin poder moverse por un buen tiempo, siendo que el mencionado ciudadano José Daniel Suarez Plasencia, le respondió que representaba a un ente sin fines de lucro, que, si no había ningún acta levantada por los vigilantes de seguridad, la situación referida, no existió.

• Que consignó escrito dirigido a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, en esa misma fecha 28 de junio de 2019, el cual fue recibido por la secretaria de la misma.

• Que en fecha 04 de julio de 2019, por cuanto no obtuvo respuesta, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial dl estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de denunciar a la mencionada Junta de Condominio, por la presunta comisión de un delito penal, y una vez la Fiscalía tuvo conocimiento ordenó la experticia médico legal N° 0510-19.

• Que en fecha 08 de julio, se dirigió a la clínica Centro Médico Docente Los Altos, ubicado en Colinas de Carrizal, Los Teques, consultorio del Dr. Gustavo H. Cuevas, traumatólogo, quien le diagnóstico previo RX de hombro, fractura no desplazada de cabeza humeral I, valoración por médico oncólogo por traumatismo en mama izquierda.

• Que en fecha 21 de agosto de 2019, pasados 57 días de la caída sufrida, fue a consulta médica en la clínica Centro Médico de Caracas, con el Dr. Blas Chacín Guffuno, especialista en patología mamaria, debido a sus antecedentes de carcinoma mamario, quien al hacerle el examen físico, determinó presencia de limitación funcional en los movimientos del miembro superior izquierdo y dolor a la palpación en la región supraclavicular, deltoidea anterior hasta región pectoral izquierda, por caída en sus propios pies.

• Que señala sobre la responsabilidad extracontractual, que la falta de señalización del suelo mojado, es el resultado de una acción u omisión culposa o negligente atribuible al agente que puede causar el daño a otro, en este caso, a su decir, la Junta de Condominio del Centro Comercial.; el daño, no señalar que el suelo estaba mojado y resbaladizo, lo cual produjo, a su decir, la caída y el nexo de causalidad, serían las lesiones dañosas a su persona.

• Que fundamenta la indemnización de daños y perjuicios, en el contenido de los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto, ha sido perjudicada por la acción u omisión culposa del Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La Casona II en pleno y de quien haga sus veces, al actuar bajo una conducta negligente e imprudente sin advertencia alguna, inobservando las reglas, al permitir el mantenimiento y limpieza al mojar el suelo por el personal o dependientes a su cargo, sin señalización alguna.

• Que se le ha afectado gravemente su patrimonio al incapacitarla laboralmente, el sufrimiento psicológico, dolor e inflamación de todo el brazo y mano izquierda, causado por el traumatismo con grandes hematomas en las axilas donde me extrajeron los ganglios linfáticos por carcinoma mamario, que le produjo insomnio e incapacidad física y psíquica, mental, para realizar su trabajo como abogada litigante, ya que no podía concentrarse en los escritos ni realizarlos al no poder mover el brazo ni la mano, ni trasladarse a los diferentes tribunales, tal como lo refleja el informe médico de fecha 21 de agosto de 2019.

• Que sufrió daño en su salud, con graves riesgos para su vida, a tal punto, que en fecha 21 de agosto de 2019, pasados 57 días de la caída sufrida en el Centro Comercial La Casona II, que llevaron a realizarle una punción, con gran riesgo para su vida, por la falta de insumos oncológicos necesarios para lidiar con esa enfermedad, aunado a los daños psicológicos y físicos por lo que paso, al saber que esa parte de su cuerpo que tanto protegió y cuido se ve afectada por la caída dentro del Centro Comercial, por lo cual solicita la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

• Que, en cuanto a la reclamación de daños morales, los mismos se encuentran referidos a la humillación que sufrió por parte del ciudadano, José Daniel Suarez Plasencia, así como, la indolencia a no prestarle colaboración humanitaria, cuando estaba tirada en el piso del Centro Comercial por parte del personal de vigilancia o mantenimiento del mencionado Centro Comercial. Así también, la burla, desidia e indolencia de la parte demandada al no responder al escrito consignado ante la Oficina de Administración, sótano 1, de fecha 28 de junio de 2019.

• Que por lo expuesto, es por lo que solicita se le indemnicen los daños morales causados a su persona, por el trato humillante, la burla, y escarnio público al que fue sometida, los cuales le resulto muy doloroso y dañino a su patrimonio moral, presentando estados depresivos, dolor moral y del alma con mucha aflicción, gravemente dañinas a mi salud por antecedentes de carcinoma de mama izquierda y extracción de ganglios izquierdo y lo que le implicó pasar cinco años de su vida en tratamiento de quimioterapia, radioterapia, tres operaciones oncológicas y estéticas, años 2010, 2011 y 2012, y la toma de cualquier cantidad de fármacos a los efectos de prevención, aunado al costo financiero, situación esta totalmente superada y que hoy día este costo a su salud, a su vida y a sus finanzas, vuelve a revivir, ya que la mama izquierda producto de la caída sufrió severa inflamación y hematoma, fundamentando el reclamo de daño moral en el contenido del artículo 1196 del Código Civil.

• Que el monto reclamado por indemnización de daños y perjuicios asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00).

• Que el monto reclamado por daño moral, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs.950.000.000,00).

• Que igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales, así como, la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, para lo cual solicitó se acuerde una experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación.

• Estimó la demanda en la cantidad de 27.000.000, 00 unidades tributarias.


a.1 De la reforma de la demanda:

• En fecha 13 de noviembre de 2019, la parte actora reformó su demanda, la cual consistió en demandar a los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES, BETHSAIDA M. DE COLLEVECCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.611.663, V-15.315.885, V-5.311.525, V-12.161.391, V-11.042.021 y V-5.315.543, miembros todos de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, y subsidiariamente en cada uno de ellos.
• Estableció que la citación se efectuará en cada uno de los ciudadanos demandados que conforman el COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II

b. Alegatos de la parte demandada:
Adujó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
• Que niega, de manera absoluta, plena e incontrovertible los hechos expresados por la parte actora en su escrito libelar, por tanto, no admitimos como ciertos ninguno de los elementos facticos alegados.

• Que la imaginación de la parte actora se patentiza al afirmar y narrar su estrepitosa caída, a su decir, porque el piso se encontraba húmedo y sin la respectiva señalización de cuidado.

• Que luego de la supuesta caída, y la narrativa lírica de la abogada con experiencia de más de 30 años, no haya advertido al personal de seguridad, mucho menos a la administración del Centro Comercial del supuesto incidente, incluso, afirma haber estado al menos diez minutos en el piso en constante estado de agonía y otros veinte minutos en el lugar del accidente, recobrando las fuerzas necesarias para retirares.

• Que luego de la narrativa, hay que preguntarse que en media hora no hubo otra persona, que no fuera su vecino le señor Vinces, que advirtiera tal situación, sin que nadie más pueda relatar el incidente, ningún personal de los numerosos locales comerciales del Centro Comercial, usuario, visitante, curioso, transeúnte, por no mencionar un miembro de seguridad, de limpieza o un responsable de la administración del centro Comercial.

• Que las máximas de experiencia imponen la obligación de dudar de dicha afirmación, puesto que, en las horas según la cual la actora ocurrió el supuesto incidente, es una de las horas más concurridas de uno de los principales Centros Comerciales de la zona, como es el Centro Comercial La Casona II, lugar donde supuestamente ocurrió el incidente que, a decir de la actora, casi termina con su vida, solo puedan dar referencia del incidente la demandante y su afable vecino, pues considera esa representación, que siendo uno de los pasillos principales del Centro Comercial ha debido concurrir algún otro transeúnte.

• Que carece de verosimilitud que ante tan aparatosa y peligrosa caída no se haya contactado inmediatamente a cuerpo de emergencia alguno que pudiera dirigirse a la escena del incidente a asistir medicamente a la parte demandante, ciudadana Bustillos.

• Que, continuando con la inconsistente narrativa, a decir de la demandada, la hoy demandante se retiró del Centro Comercial, sin ser advertida por nadie mas que su vecino, el señor Vinces, en un vehículo conducido por su hijo, quien extrañamente pese al conocimiento del cuadro de médico de su progenitora, no la trasladó a algún centro de salud cercano al Centro Comercial La Casona II, como lo es el cuerpo de bomberos, ubicado en la entrada de la ciudad de San Antonio de Los Altos o adyacente a éste, como lo es la llamada Unidad Médica La Casonita, para que fuera atendida por sus dolencias por el personal médico de emergencias.

• Que tres días después del virtual accidente, el día 28 de junio de 2019, la parte actora, soportando estoicamente los inclementes dolores de la caída, a tal punto que no se había dirigido a una institución de salud, en su lugar, compareció ante un miembro de la Junta d Condominio exigiendo reparaciones legales que supuestamente dice tener derecho por los daños del presunto incidente.

• Que la parte actora priorizó el valor de la justicia por encima de su propia vida, pues a pesar de la gravedad de las presuntas lesiones, su férrea convicción en los valores de justicia, le impusieron la conducta de denunciar el hecho y exigir oportunas reparaciones antes de acudir a un centro de asistencia médica hospitalaria.

• Que el día viernes 28 de junio de 2019, cuando la parte actora se dirige al Centro Comercial La Casona II, es atendida por el ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, quien luego de mantener una conversación con la indicada ciudadana, le exhorto a dirigirse a la administración del condominio a reportar el incidente, es en este momento cuando la actora consigna un apócrifo documento contentivo del reporte señalado y el requerimiento de las copias de los videos de seguridad.

• Que es importante señalar que el escrito que la actora afirma haber realizado en un cyber del Centro Comercial el día 28 de junio de 2019, tiene fecha 27 de junio de 2019, y que el mismo no cuenta con el recibido, ni sello húmedo de la Administración del Centro Comercial La Casona II, así como la firma presentada no pertenece a ninguna de las personas que allí laboran, por lo que desconocemos su contenido y firma.

• Que hasta este punto se puede afirmar que no se encuentra probada la ocurrencia del supuesto incidente, y que extrañamente la actora no haya realizado reporte alguno del supuesto incidente, razón por la cual la administración del Centro Comercial La Casona II, no se encuentra en la obligación de archivar ad perpetuam los registros de videos de sus cámaras de seguridad y aunado a ello, no existe siquiera reporte médicos o análisis clínicos sino hasta dos semanadas después del presunto suceso, lo que hace suponer que la actora convivió dos semanas con una fractura de tal magnitud, acudiendo al Centro Comercial y a la Fiscalía inclusive, y no procuró atención médica alguna.

• Que son tales las inconsistencias y la carencia de verosimilitud de lo alegado, como de los medios probatorios presentados, que incluso en el dictamen pericial realizado con ocasión en la denuncia penal, se consignó documento contentivo del informe médico realizado aparentemente por el Dr. Gustavo Cuevas, en fecha 08 de julio de 2019, sin embargo, tal experticia data del 04 de julio de 2019, lo que hace presumir que la actora consignó un informe médico que se realizará cuatro días en el futuro para la fecha de la experticia.

• Que la presente demanda no cuesta con los elementos de convicción necesarios y oportunos para demostrar que efectivamente la ciudadana Amenaida Bustillos, el día 25 de junio de 2019, se resbaló, patinó y cayó dentro de las instalaciones del Centro Comercial La Casona II, y mucho menos que tal incidente se haya producido por una desatención de la norma de cuidado por parte de su representada.

• Que, dada la imposibilidad para el Tribunal de determinar la ocurrencia del hecho, no podrá en consecuencia asegurar la culpa o el nexo causal entre la conducta de su representada y los presuntos daños alegados, lo que vaciaría de contenido la figura de responsabilidad civil extracontractual alegada por la parte actora, por lo cual las pretensiones de la actora deben ser declaradas sin lugar.

• Que es claro, inobjetable y absoluto que en caso sub judice, no concurren los tres elementos exigibles por el artículo 1185 del Código civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1191 ibidem, para que se pueda establecer la responsabilidad civil extracontractual de su representada, por los supuestos incidentes alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así solicitan se declarado por este juzgado.

• Que la obligación de reparar a otro, como consecuencia de la concurrencia de esta figura, surgirá de la desatención al deber general de no causar daño a los demás, y los elementos requeridos para acreditar la verificación de este modo de responsabilidad como factor generados de una eventual obligación de reparar en cabeza del sujeto activo, quien a estos efectos se erigiría como la persona que haya causado el daño; mencionados elementos, que no son otros que: (i) la efectiva ocurrencia de un daño concreto, (ii) la culpa y, por supuesto, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión desarrollada y el agravio resultante.

• Que desde esa postura niegan categóricamente, que el hecho destacado por la parte actora haya tenido lugar dentro del Centro Comercial La Casona II y en el escenario negado por incierto, que así hubiere sido, el accidente no guarda relación alguna con la desatención del deber de cuidado por parte de nuestro representado.

• Que impugna las supuestas pruebas fotográficas consignadas con el escrito libelar, marcadas “B”; el supuesto video realizado con el celular Samsung Galaxy, marcado “C”; el medio documental contentivo de una supuesta carta consignada en la oficina del Comité Paritario de Administración del Centro Comercial La Casona II, en fecha 29 de junio de 2019, por la abogada Amenaida Bustillos, marcada “A”, el cual demás de impugnar, desconocen en contenido y firma.

• Que finalmente, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y la expresa condenatoria en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Aportaciones probatorias. -
3.1) De la parte actora.
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

 Copias certificadas (f.17) de: (i) dos actas de denuncia de fecha 04/07/2019, 9:25 de la mañana (f.18 y 19), ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, formulada por la ciudadana AMENAIDA, esgrimiendo, entre otras cosas, que el día 25 de junio de 2019 se resbaló y cayó, por encontrarse el piso húmedo y no habiéndose percatado de ello, por no haber señalización alguna al respecto; que en fecha 26 de junio, medio recuperada se dirigió a la peluquería donde labora uno de los miembros de la Junta de Condominio a formular la queja; (ii) oficio N° 15F3-1001-2017 de fecha 07 de junio de 2017 (f.20), emanado de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, estado Miranda, mediante el cual se solicita “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL” a la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.979; (iii) dos planillas de exclusivo uso del Ministerio Público (f.21 y 22), contentivo de los datos personales del denunciante; (iv) Experticia 0510-19 (V) de fecha 04 de julio de 2019 (f.23), emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Wagner Rivas (médico forense), el cual dejó constancia de : “Se evalúa femenina de 64 años de edad, asiste para evaluación médico legal. Refiere haberse resbalado y caído en el Centro Comercial La Casona II el día martes 25 de junio de 2019, Al examen físico: se evidencia traumatismo contuso con hematoma con más de 8 días de evolución con coloración moderado y amarillo en hombro y cara anterior y posterior de brazo izquierdo de 10x8 centímetros. Contusión y hematoma de 6x4 centímetros en dorso de la mano izquierda. Presenta dolor e impotencia funcional de miembro superior izquierdo. Se solicita evaluación por servicio de traumatología para concluir experticia. Consigna informe médico de fecha 08/07/ 2019, realizado por el Dr. Gustavo Cuevas (…) Se indica inmovilización y reposo por una semana. La paciente es operada de la mama por cáncer de mama con vaciado ganglionar. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. (omissis) CARÁCTER: mediana gravedad…”, con fecha de recibo por parte de la Fiscalía en fecha 12 de agosto de 2019; (v) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, titular del N° V-4.246.979 y carnet de Instituto de previsión Social del Abogado que la acredita como profesional del derecho, bajo la matricula 57.086 (f.24).

Con respecto a las copias certificadas por el Ministerio Público, referidas a actas de expediente abierto con ocasión a denuncia penal formulada por la hoy actora, observa este Tribunal que la misma constituye un documento administrativo, conformado por acta levantada al efecto, oficio con orden de experticia médico legal y experticia médico legal, la cual se aprecia a los fines de acreditar, que la ciudadana Amenaida Bustillos compareció ocho (8) días después de lo que afirma haber sido una caída con lesiones graves a denunciar el supuesto siniestro ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, que aduce haberse trasladado a conversar con uno de los miembros de la Junta de Condominio en el lugar donde labora (peluquería) el día 26 de junio de 2019, cuando en el libelo señaló que hizo el 28 de junio de 2019, que existe un error en el año del oficio y número de oficio, al señalar el año 2017, que la denuncia la formuló en fecha 04 de julio de 2019, empero consigna un informe médico de fecha 08 de julio de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.

 Escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público por la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, presuntamente recibido por dicha oficina en fecha 28 de agosto (f.25 al 28).

En relación a este escrito, debe este Tribunal señalar que se trata de la narración de hechos desde el punto de vista de la parte actora, el cual si bien es cierto acredita que formuló denuncia ante el Ministerio Público, no es menos cierto que, se ha demandado civilmente por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en el cual se deben demostrar cada una de las afirmaciones de hecho realizadas. En consecuencia, no se aprecia a los fines de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

 Hoja manuscrita con los datos de identificación de los ciudadanos que conforman el Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La casona II y teléfono de la demandante (f.29).

Con respecto a la anterior prueba, se observa que es una hoja manuscrita que se presume es de la autoría de la parte actora, al suministrar los datos y número de contacto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con motivo de la denuncia formulada. Este Tribunal la desecha por no ser relevante a los fines de resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcada “A” copia simple de carta dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II (Administradora) en fecha 28 de junio 2019, notificándole los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2019, dentro del Centro Comercial La Casona II, solicitando la colaboración de las cámaras de video y reunión conciliatoria (f.30 y 31).


En cuanto a esta prueba, debe señalar quien suscribe que la misma fue impugnada por la parte demandada, desconociendo contenido y firma de la misma, por cuanto, a su decir, no fue recibida por persona alguna que labore dentro de la Oficina Administrativa del Centro Comercial La Casona II, razón por la cual este Tribunal desecha dichas instrumentales del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado “B”, imágenes en papel bond blanco, tamaño carta, en blanco y negro, las cuales aduce la actora se tratan de reproducciones fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos, (f.33 al 35).
Con respecto a esta prueba, es necesario señalar que las fotografías emanan de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Dicha circunstancia de impugnación se verificó en la presente demanda, donde fueron impugnados los referidos medios probatorios.
Ello, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, las referidas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada, (vto.45) motivo por el cual deben desecharse como prueba de la presente demanda. Y SÍ SE DECLARA.
 Marcada “C”, imágenes en papel bond blanco, tamaño carta, en blanco y negro, las cuales aduce la actora se tratan de reproducciones fotográficas de los traumatismos y hematomas producidos en brazo izquierdo y axila, (f.36 al 37).
Con respecto a esta prueba, es necesario señalar que las fotografías emanan de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Dicha circunstancia de impugnación se verificó en la presente demanda, donde fueron impugnados los referidos medios probatorios.
Ahora bien, las referidas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada, (vto.45) motivo por el cual deben desecharse como prueba de la presente demanda. Y SÍ SE DECLARA.
 Marcada “D”, Copia simple de (i) récipe médico contentivo de informe médico de fecha 08/07/2019 (f.39), suscrito por el Dr. Gustavo H. Cuevas G., en el cual deja constancia de: “…PACIENTE AMENAIDA BUSTILLOS, C.I. 4246979 con antecedente de carcinoma de mama izq con vaciamiento ganglionar presentó traumatismo hombro izq el día n25/6/2019 consulta hoy 8/7/2019 se indicó Rx se evidencia Fx no desplazada de cabeza humeral I se indica cabestrillo, ttu médico y valoración x oncólogo x traumatismo en mama izq…”(ii) récipe médico (f.40) contentivo de orden para Rx hombro.

Observa esta Juzgadora, respecto de la documental que precede, que la misma constituye un documento privado, que el mismo emana de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificado por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcada “E”, Copia simple de informe médico por parte del Dr. Blas Chacín, del Centro Médico de Caracas, de fecha 21/08/2019 (f.42), a nombre de la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS, C.I. 4.246.979, acompañados por imágenes de lo que se supone es una ecografía, impresas en blanco y negro en papel bond blanco, tamaño carta (f.43), quien señaló: “…PACIENTE FEMENINA DE 65 EN CONTROL POR ANTECEDENTE DE Ca DE MAMA IZQUIERDA ESTADO II B (TX, N1, M0) + TRATAMIENTO POR ONCOLOGÍA MEDICA; ACTUAMENTE CONSULTO POR PRESENTAR DOLOR EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDOPOSTERIOR A TRAUMATISMO POR CAIDA DE SUS PROPIOS PIES, EL 25 DE JUNIO SEGÚN REFERENCIA VERBAL. EXAMEN FÍSICO: PRESENCIA DE LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LOS MOVIMIENTOS DE ABDUCCION DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN SUPRACLAVICULAR, DELTOIDEA ANTERIOR HASTA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA. ESTUDIO DE ECOGRAFÍA DOPPLER: (…) SE APRECIA IMAGEN HIPOECOICA BIEN DELIMITADA QUE DISECA PLANOS MUSCULARES, ENCONTRANDOSE MUY CERCANA A LA PROTESIS MAMARIA IPSILATERAL, SIN AFECTAR LA MEMBRANA DE LA PROTESIS (…)”.

Asimismo, respecto de la documental que precede, quien decide observa, que la misma constituye un documento privado, que el mismo emana de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificado por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado “G” Copia fotostática simple de informes médicos emanados de la Policlínica Metropolitana, Servicio de Radioterapia del Centro Médico Docente La Trinidad y Hospital Militar, contentivos del procedimiento de mastectomía parcial por extracción de tumor maligno en mama izquierda; extracción de ganglio centinela izquierdo y radioterapias de mama izquierda, con data de 28/09/2015 (f.47), 11/10/2010 (f.48 y 49), 13/07/2010 (f.50), 06/12/2010 (f.51); (ii) imagen impresa en blanco y negro en papel bond blanco, tamaño carta de 4 inyectadoras referidas a la punción realizada por el Dr. Gustavo Cuevas (f. 45 y 46);

Respecto a la anterior documental, observa esta Sentenciadora, que la misma emana de tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide no valorar los informes médicos a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con excepción del informe emanado del Hospital Militar, al cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar el procedimiento al cual fue sometida la actora en ocasión al cáncer de mama padecido entre los años 2010 y 2015. ASÍ SE DECLARA.

** En la etapa probatoria

 Reprodujo el mérito favorable de los autos, que pudiere desprenderse del desarrollo del presente proceso.

En relación a la presente prueba promovida, esta Juzgadora observa que reproducir el mérito favorable de los autos y hacer valer las promovidas por la contraparte, no constituyen en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

 Carta consignada, recibida y firmada por la secretaria con fecha 28/06/2019, ante la Oficina de Administración del Centro Comercial La casona II, ubicada en el sótano 1, certificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En relación a las copias certificadas de la denuncia y expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien aquí sentencia, observa que la misma ya fue analizada y conferido valor probatorio, al momento de valorar los recaudos acompañados al escrito libelar, por lo que sería repetitivo volver a realizar su valoración. ASÍ SE DECLARA.

 Exhibición o entrega de los registros fílmicos o video que captaron las cámaras de seguridad instaladas dentro del Centro Comercial La Casona II.

De una revisión de los autos, observa esta Juzgadora de Instancia que la prueba de exhibición solicitada, le fue negada su admisión por auto de fecha 03 de marzo de 2021, por no cumplir con los requisitos necesarios de los cuales debe estar investida la misma, a los fines de su admisión, por lo que quien suscribe no tiene elementos probatorios sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documentales contentivos de reproducciones fotográficas, marcadas “A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, fechadas 19 de agosto de 2019 (4:49 p.m.) tomada el 03/07/2019, 19 de agosto de 2019, (4:52 p.m.) tomada el 03/07/2019, 09 de septiembre de 2020 (9:57 a.m.) tomada el 09/09/2020, por cámara celular Samsung-SM, JM-J327U, 11 de septiembre de 2029 (11:25) tomadas el 11/09/2020 por cámara celular Samsung-SM, JM-J327U, 05 de noviembre de 2020 (11:16 a.m.) tomadas el día 05/11/2020 por cámara celular Samsung-SM,JM-J327U y de fecha 09/09/2020 (9:57 a.m. tomadas el día 09/09/2020 por cámara celular Samsung-SM,JM-J327U.

Con respecto a esta prueba, es necesario señalar que las fotografías emanan de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Dicha circunstancia de impugnación se verificó en la presente demanda, donde fueron impugnados los referidos medios probatorios.
Ahora bien, las referidas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada, (vto.45) motivo por el cual deben desecharse como prueba de la presente demanda. Y SÍ SE DECLARA.
 Señala promover video tomado en sitio, consignado en CD, realizado con celular, en fecha 19 de agosto de 2019, 4:49 p.m., vid-20190703-wa0007.mp4, marcada “B”. Empero, lo que cursa al folio 79, en CD es resultado de RX de Brazo izquierdo, expedido por Centro Medico Docente Los Altos, marcado “B”.

En relación al Cd, observa esta Sentenciadora, que la misma emana de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide no valorar el Cd, marcado “B”, a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando además de la testimonial requerida para su validación en juicio, dicho estudio no fue acompañado del informe médico respectivo. ASÍ SE DECLARA.
 Reproducciones fotográficas del traumatismo y hematomas generalizados del brazo, seno y axila izquierda, producto de la caída dentro del Centro Comercial La Casona II, el día 25 de junio de 2019, a las 8:30 aproximadamente, de fechas 26, 27 y 30 de junio de 2019, (20190626_141711.jpg, 20190627_200301.jpg y 20190630_204810.jpg, tomadas por cámara celular Samsung-SM, JM-J327U consignada junto con el libelo de la demanda marcada “C”. (Como se señaló precedentemente, respecto de las reproducciones fotográficas, que emanan de la propia parte, el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo método que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Dicha circunstancia de impugnación se verificó en la presente demanda, donde fueron impugnados los referidos medios probatorios.
Ahora bien, las referidas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada, (vto.45) motivo por el cual deben desecharse como prueba de la presente demanda. Adicionalmente, quiere señalar quien suscribe que las mismas también carecen de validez, en razón que, no sale el rostro o cuerpo completo de la parte actora, ciudadana Amenaida Bustillos, por lo cual este Tribunal tampoco podría valorar o apreciar una fidelidad en el contenido de la fotografía, que no tiene desde su origen. Y SÍ SE DECLARA.
 Denuncia realizada ante el Ministerio Público de fecha 04 de julio de 2019, a los miembros del Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La Casona II: (i) constante de 34 folios útiles en copias certificadas por el Ministerio Público, del expediente N° des-5421, consignado junto con el libelo de la demanda; (ii) Orden de reconocimiento médico legal expedido por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigida a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Los Teques, estado Miranda, de fecha 04 de julio de 2019, experticia 0510-19, consignado junto con el libelo de la demanda; (iii) resultas de reconocimiento médico legal expedido por la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Los Teques, estado Miranda, de fecha 04 de julio de 2019, experticia 0510-19, recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 12 de agosto de 2019, consignada junto con el libelo de la demanda; (iv) escrito de entrega de documentos, a los fines de cumplir con el procedimiento de experticia N° 0510-19 de fecha 10 de julio de 2019, marcado “D”.

En relación a las copias certificadas de la denuncia y expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien aquí sentencia, observa que la misma ya fue analizada y conferido valor probatorio, al momento de valorar los recaudos acompañados al escrito libelar, por lo que sería repetitivo volver a realizar su valoración. ASÍ SE DECLARA.

 Informe médico e indicaciones de fecha 08 de julio de 2019, realizado por el Dr. Gustavo Cuevas, tratante del Centro Médico Docente Los Altos, Colinas de Carrizal Los Teques, consignado en copia certificada emitida por la Fiscalía del Ministerio Público junto con el libelo de la demanda (f.39, 21); Orden de Rx (f.40, 22); CD, RX de hombro izquierdo, marcado “E”. Asimismo, Marcado “E”, Cd, contentivo de video.

Siguiendo con el mismo criterio, relativas a los informes emanados de médicos que no fueron traídos a juicio con el objeto de ratificar sus dichos, por tratarse de terceros ajenos a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide no valorar el informe médico a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al Cd, contentivo de video, quien suscribe observa que aplica el criterio esgrimido respecto de las reproducciones fotográficas, se trata de una prueba libre que emana de la parte promovente, el cual al ser impugnado por la contraparte, debe ser desechado como prueba. ASÍ SE DECLARA.

 “Hoja de Referencia” de fecha 10 de agosto de 2019, realizado por la oncóloga Dra. Carmen Umbría oncólogo del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, marcado “F”.

En cuanto a la anterior evaluación médica se observa que cursa en autos en copia certificada y por emanar de un Organismo Público (Hospital Militar), se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar que la actora acudió a dicho centro de salud por evaluación y control, debido a sus antecedentes oncológicos. ASÍ SE DECLARA.

 Informe médico de fecha 21 de agosto de 2019, realizado por el Dr. Blas Chacín Giffuni, especialista en patología mamaria, con envió de muestra en ese mismo día al laboratorio de patología para su estudio.

Asimismo, en cuanto a la prueba relativa a los informes emanados de médicos que no fueron traídos a juicio con el objeto de ratificar sus dichos, por tratarse de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide no valorar el informe médico a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

 Ecografía Doppler original, realizada en fecha 21 de agosto de 2019, marcado “G”.

En cuanto a la anterior prueba, se observa que emana de tercero ajeno a la causa, no traído a juicio con el objeto de ratificar sus dichos, máxime cuando no se acompañó informe sobre la indicada imagen ecográfica, por tanto, se desecha como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

 Informe de anatomía patológica, consignado con el libelo de la demanda (f.28).

En relación al informe que precede, quien aquí sentencia, observa que la misma ya fue analizada y conferido valor probatorio, al momento de valorar los recaudos acompañados al escrito libelar, por lo que sería repetitivo volver a realizar su valoración. ASÍ SE DECLARA.

 Reproducciones fotográficas de las cuatro inyectadoras, de fecha 21 de agosto de 2019, 4:59 p.m., tomadas con la cámara de celular SM-j327U, 20190821_165929, marcada “H” e Informe médico de fecha 28 de agosto de 2019, realizado por el Dr. Blas Chacín Giffuni, especialista en patología mamaria, marcado “I”.
En relación a las anteriores reproducciones fotográficas, es necesario señalar que las fotografías emanan de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Dicha circunstancia de impugnación se verificó en la presente demanda, donde fueron impugnados los referidos medios probatorios y por cuanto se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, (vto.45) deben desecharse como prueba de la presente demanda. Y respecto del informe médico, se desecha por emanar de tercero ajeno al juicio, no ratificado mediante prueba testimonial. Y SÍ SE DECLARA.
 Señala promover informe médico y constancia de fecha 10 de febrero de 2021, realizado por el Dr. Blas Chacín Giffuni, Centro Médico de Caracas, quien hace constar que en fechas 13 de febrero de 2020 y 19 de enero de 2021, fue a consulta por control, tanto de patología de base (antecedentes carcinoma mama izquierda y vaciamiento ganglionar izquierdo), como por evolución de trauma en región pectoral y miembro superior izquierdo.

 Constancia de asistencia de fecha 03-10-2019, a la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público, donde deja constancia que recibió asistencia psicológica, referida por la Fiscalía Superior, en fecha 03 de octubre de 2019, marcado “J”.

En lo que respecta a la anterior constancia de asistencia, observa quien suscribe que se trata de un documento público de carácter administrativo, al cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Microscópico, em el cual se señala el padecimiento (tumor epitelial maligno) fechado 11/05/2010, emanado de la Policlínica Metropolitana, marcado “K”. Informe médico emanado también de la Policlínica Metropolitana, con fecha 27/10/2011, donde se evidencia los antecedentes médicos de la demandante de mastectomía parcial oncológica y vaciamiento axilar ganglio centinela positivo por malignidad de 27/10/2011, marcado “K1”. Informe médico Servicio de Radioterapia en fecha 16/08/2010, tratamiento recibido desde 13-10-2010 al 26-11-2010, marcado “K2”. Ficha de quimioterapia antineoplásica, proveniente del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Caracas, con la Dra. Carmen Umbria, marcado “K3”; Informe médico de tratamiento recibido desde el año 2011 al año 2015. Informe médico/ ordenes médicas de pacientes: emanado del Hospital Militar, con fecha 15/09/2011, tratamiento postoperatorio reconstrucción mama izquierda, marcado “K4”. Informe médico, emanado del Hospital Militar, con fecha 16/07/2012, tratamiento postoperatorio reconstrucción mama izquierda, marcado “K5”. Informe médico, emanado del Hospital Militar, con fecha 25/04/2013, tratamiento postoperatorio reconstrucción mama izquierda, marcado “K6”. Informe médico, emanado del Hospital Militar, con fecha 04/08/2014, tratamiento postoperatorio reconstrucción mama izquierda, marcado “K7”. Informe médico, emanado del Hospital Militar, con fecha 28/09/2015, tratamiento postoperatorio reconstrucción mama izquierda, marcado “K8”. Informe médico del Dr. Roger González castillo, Medicina Critica, Clínica Sanatrix, Caracas de fecha 21 de marzo de 2015, en la cual se le diagnostico litiasis biliar, derrame pleural bilateral y pancreatitis aguda, por la ingesta de medicamentos, marcado “L”.

Ahora bien, en cuanto a la prueba relativa a los informes marcados “I”, “J”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8” y “L”, relativos a la historia clínica de la actora desde el año 2010, emanados de médicos que no fueron traídos a juicio con el objeto de ratificar sus dichos, por tratarse de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide no valorar el informe médico a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con excepción del informe emanado del Hospital Militar, al cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar el procedimiento al cual fue sometida la actora en ocasión al cáncer de mama padecido entre los años 2010 y 2015. ASÍ SE DECLARA.

 Testimoniales de los ciudadanos HILARIO VINCES, MARIA PINO y ANA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en san Antonio de Los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.834.203, V-5.013.802 y V-6.879.621, respectivamente.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MARIA PINO y ANA DE GOUVEIA, evacuadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, en fecha 10 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
 De la ciudadana María Pino:
“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar la testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA PINO DE FAZI, se anunció el acto en la puerta del tribunal conforme a lo previsto en la ley, compareciendo una persona que dijo ser y llamarse MARIA MAGDALENA PINO DE FAZI, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad No. V- 5.013.802, de estado civil casada, de setenta y seis (76) años de edad, de profesión u oficio enfermera, con dirección de habitación en Urbanización las Minas, Edificio Mara, Piso 03, Apartamento 3-A; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja constancia de que únicamente se encuentra presente la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.088, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora y promovente. Seguidamente, ya identificado y debidamente juramentado el testigo por la juez de este órgano jurisdiccional, pasa a responder los particulares que le formulará la prenombrada profesional del derecho, de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la Dra. Amenaida Bustillo Sabaleta de vista trato y comunicación?Contesto: La conozco de vista, trato y comunicación. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo cómo le consta que la Dra. Amenaida Bustillo Sabaleta sufrió una caída en uno de los pasillos del centro comercial la casona II el día 25 de junio de 2019? Contesto: Si, me consta, ya que ese día una amiga en común me la había recomendado para un documento de alquiler, cuando tenía la cita con ella en el banco de Venezuela entre las 8:00 a.m. y 8:30 a.m. cuando llegué al centro comercial planta baja casona II, ella venía caminando en malas condiciones físicas, le pregunte Dra. Que le pasa y ella respondió no puedo caminar bien, acabo de tener una caída aparatosa, estoy mareada, toda su parte izquierda de si cuerpo estaba mal, yo la vi, la acompañe hasta el carro donde su hijo la estaba esperando. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene en cuanto al mantenimiento de los pisos del centro comercial la casona II, cuál es su opinión muy personal ¿ Contesto: He sabido, ya que frecuentado mucho esos ligares, y he sabido de personas que se han caído por el mal servicio, los pisos mojados, sin conos de señalamiento, sin ningún tipo de señal, oscuro y se presta a todos esos accidentes, cuando llegué el piso aún estaba húmedo…”

 De la ciudadana Ana de Gouveia:
“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar la testimonial de la ciudadana ANA MARÍA DE GOUVEIA RIVERO, se anunció el acto en la puerta del tribunal conforme a lo previsto en la ley, compareciendo una persona que dijo ser y llamarse, ANA MARIA DE GOUVEIA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NO. V- 6.879.621, de estado civil casada, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, con dirección de habitación en la Urbanización Las Polonias, Calle Principal, Casa No.48, San Antonio de los Altos, municipio los Salías, Estado Miranda; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja constancia de que únicamente se encuentra presente la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.088, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora y promovente. Seguidamente, ya identificada y debidamente juramentada la testigo por la juez de este órgano jurisdiccional, pasa a responder los particulares que le formulará la prenombrada profesional del derecho, de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta de vista trato y comunicación? Contestó: La conozco de vista. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, como le consta que el día 25 de junio de 2019, la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta, sufrió una caída en uno de los pasillos del centro comercial la casona II? Contestó: Porque estaba en el Banco de Venezuela con una amiga, y estaba la Sra. en el piso y un Sr. Mayor la recogió, cuando salimos del banco la conseguimos sentada en un banco, con mucho dolor en el brazo, y nos acercamos a ella y le ofrecimos ayuda, manifestó que ya la iban a recoger. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el piso del pasillo, donde usted dice que vio tirada en el piso a la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta, en qué estado se encontraba? Contesto: Cuando entramos al centro comercial, el pasillo estaba mojada y no había ningún tipo de señalización. Cuarta pregunta : ¿ Diga la testigo, si igualmente le consta que la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta, subió a la peluquería Tarzo, ubicado en el piso 3 del Centro Comercial la Casona II, y re reunió con el Sr José Daniel Suarez Plasencio? Contesto: Dos o tres días después del incidente fui a la casona, y conseguí a la Sra. Amenaida y la acompañe al piso 3 en vista que estaba muy mal, a la peluquería creo que del Sr. Daniel, luego de estar en la peluquería el Sr., fue muy grosero con el trato hacia la Sra. y le dijo que tenía que bajar al CYBER y hacer una carta y entregarla en el sótano del centro comercial la acompañe, hizo la carta y nos dirigimos al sótano a entregarla, y se la entregamos a una Sra. que estaba allí e intercambiamos números de teléfonos porque me quede muy preocupada por la Sra. Amenaida. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, del conocimiento que tiene haga un breve resumen de lo acontecido? Contesto: Bueno que ese centro comercial nunca tiene señalización y el piso siempre está mojado…”

Debe señalar esta Sentenciadora, que en el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales. Y así se establece.-
Ahora bien, se observa de cómputo realizado por este Tribunal, que el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas comenzó a transcurrir desde el 04 de marzo de 2021, inclusive, finalizando en fecha 22 de abril de 2021, inclusive, de la siguiente manera: 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2021, y 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2021, siendo que las deposiciones de las testigos fueron efectuadas en fecha 10 de mayo de 2021.
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales, que el oficio de remisión de la comisión para la evacuación de los testigos fue recibida por el Tribunal Comisionado en fecha 16 de abril de 2021, y recibida, dada entrada y anotada en los libros correspondientes bajo el Nº C-2021-002, mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, por lo que, puede concluir el Tribunal de una simple operación aritmética, que los testigos fueron evacuados fuera del lapso legal correspondiente, (10-05-2021), por lo que, consecuentemente, las mismas deben ser desechadas por intempestivas. Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales –artículo 196 del Código de Procedimiento Civil- no son disponibles por las partes ni por el juez, cuando ello no está expresamente permitido por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testimonial del ciudadano HILARIO VINCES, observa este Tribunal que la misma, aunque fue admitida, no fue evacuada, por lo cual, quien suscribe, no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Posiciones juradas del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.525, miembro del Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La Casona II.

De una revisión de los autos, observa esta Juzgadora que la prueba de posiciones juradas solicitada y admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2021, no fue evacuada, por lo que quien decide no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

** Acompañada al escrito de informes:
o Constancia médica, de fecha 10.02.2021, emitida por el Dr. Blas Chacín Giffuni, relacionada a control por consulta y evaluar evolución clínica.

En cuanto a esta prueba, contentiva de constancia médica, emanada de un médicos que no fueron traídos a juicio con el objeto de ratificar sus dichos, por tratarse de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide desecharla, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

3.2) De la parte demandada. -
* De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda.

No se acompañaron recaudos al escrito contentivo de la contestación de la demanda.
** En la etapa probatoria.
No fueron promovidas pruebas.

4.- Del mérito de la causa. -
a) Del tema a decidir.
La actora reclama indemnización por daños y perjuicios y daño moral que dice le ha causado, una caída sufrida en las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II, con motivo, a su decir, que para las 8:30 de la mañana del día 25 de junio de 2019, el piso se encontraba mojado, en razón que los empleados se encontraban realizando labores de mantenimiento, sin señalar con un aviso, que el piso se encontraba húmedo.
Continúo señalando la parte actora que, una vez sufrida la lesión, se dirigió días después, a conversar con un miembro de la Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, para advertirle del daño causado y de llegar a una conciliación en cuanto a los gastos médicos generados, esto, con respecto a los daños y perjuicios, pues de otro lado, demanda también el daño moral.
Argumentó la parte actora que el necesario reclamo del daño moral, se debe a que cuando acudió al Centro Comercial La Casona II, a los fines de manifestar lo sucedido a uno de los miembros de la Junta de Condominio del mismo, obtuvo como respuesta la humillación por parte de éste, adicionalmente a ello, la caída sufrida causa daño en su psiquis, por cuanto, es una sobreviviente del cáncer, y los hematomas que a su decir, se le produjeron, lo fueron del lado izquierdo, donde para el año 2010 le fue ubicado el carcinoma maligno.
Solicitó la actora, se calcule la indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección.
Por su parte, la demandada niega, absoluta, plena e incontrovertible, los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, al tiempo de señalar, que en ninguna forma fue demostrada la ocurrencia del supuesto incidente y en el supuesto negado, no demostró que el mismo haya sido producto de la desatención de la norma de cuidado por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, es decir, al no probar la ocurrencia del hecho, no podrá en consecuencia probar la culpa o nexo causal entre la conducta de la demandada y los presuntos daños alegados.
Solicitó la demandada, la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas.
b) Precisiones conceptuales.
La responsabilidad civil es la situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude entonces a la respectiva indemnización por daños y perjuicios, que puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato). La responsabilidad civil extracontractual que tiene lugar por hecho ilícito o abuso de derecho (art. 1185 C.C.) se denomina también responsabilidad civil delictual.
Una persona es civilmente responsable cuando se encuentra obligada a reparar el daño que le ha ocasionado a otra. Se alude a responsabilidad contractual en sentido amplio, para referirse a la obligación que incumbe al deudor de reparar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de una obligación. La responsabilidad extracontractual, en cambio, surge de la violación del deber genérico que cada uno tiene de no causar daños a los demás. De modo que la responsabilidad extracontractual no se deriva del incumplimiento de una obligación en sentido técnico sino de la infracción de un deber que por sí no es de naturaleza patrimonial, consagrado en el artículo 1185 del Código Civil.
En cuanto al daño moral, debe precisarse que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.
Por ello, el Juez tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, siendo que, para la procedencia del daño moral, la parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias que generan la aflicción cuyo petitum doloris que se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez debiendo establecer en la motiva del fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto por daño moral. Tal discrecionalidad del juez, se repite, encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor, prestigio, estética o su integridad física.
Señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“…El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Por su parte, el artículo 1.196, dispone:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

La normativa expuesta regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe. Asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, y podrá el juez acordar una indemnización a la víctima, entre otros casos, por lesión corporal.
Con relación a la estimación en materia de daño moral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A.), señaló que lo que debe probar el reclamante es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Por lo que, una vez probado que sea el hecho generador, procede su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: L.B.O.D.O. contra Condominio del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio).
c) De las actas procesales.
Precisado el tema a decir, establecidos los conceptos necesarios y realizada la valoración de los medios de prueba, procede este Tribunal de Instancia a decidir sobre el mérito del asunto, en este caso la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios y daño moral reclamado por el supuesto hecho ilícito de la demandada, el cual adujo la actora consiste en una actuación culposa que le causó un daño, al no colocar avisos de advertencia de piso mojado o húmedo, cuando se realizan labores de limpieza en las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II, lo cual desencadeno su caída con presuntas lesiones, el día 25 de junio de 2019 a las 8:30 de la mañana, aproximadamente.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.
A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador.
Ahora bien, doctrinariamente el daño cierto es contrapuesto al llamado daño eventual o hipotético, en cuanto, que la existencia del segundo mencionado, no se presenta de un modo directo al juez, ni siquiera como el resultado de un encadenamiento de consecuencias necesarias de la situación actual. De esta última observación, el maestro José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, señala que nace la diferencia entre daño futuro y daño eventual.
A tal efecto, menciona que el daño futuro, a semejanza del daño eventual, no se pone de manifiesto ante el juez con las mismas características que se da el daño consumado (daño presente), sino que ambos se ofrecen sólo como un pronóstico; sin embargo, el daño futuro, se presenta en el análisis del juzgador como una consecuencia necesaria desde el punto de vista de las leyes y del orden lógico social o de las ciencias o de la naturaleza, pues a través de las circunstancias o hechos presentes, se puede prever un desmejoramiento de la situación de la víctima. Mientras que el daño eventual se presenta como un pronóstico sin legitimación lógica.
Continua indicando el maestro José Mélich-Orsini, que si bien el requisito de la certeza del daño se vincula a la necesidad de comprobar su existencia, no puede identificársele en cambio con el de la actualidad del daño, pues ello equivaldría a negar la posibilidad de reparar el daño futuro, aspecto sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia de forma unánime están contestes en su carácter resarcible, pues debe acordarse a la víctima una indemnización que no solo borre los efectos del hecho ilícito que se hayan exteriorizado para el momento en que se dicte el fallo, sino que la coloquen en situación de que no se le manifieste en el futuro la necesidad de acudir ante el juez para que se le indemnicen otros efectos del daño. Sin embargo, para que tal indemnización respete el principio fundamental de que el daño debe ser cierto, es necesario que se actúe con especial prudencia y que sólo se admitan como daños futuros aquellos que son pronosticables con certeza.
2) Subsistencia del daño: La premisa principal es que la acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Asimismo, prevé que el Juez puede, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
4) El daño debe ser determinado o determinable: En principio el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de juicio para poder hacerlo. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados.
En el caso sub examine, se está en presencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, derivadas de la responsabilidad civil extracontractual en que supuestamente incurrió la demandada producto del accidente que sufrió la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, el día 25 de junio de 2019 en las instalaciones del Centro Comercial La Casona II, actuación cuyo carácter ilícito fue rebatido por la demandada, fundamentando su defensa en el carácter incierto del daño, la falta de probanzas del hecho ilícito (la culpa), por cuanto, la caída, de haberse sufrido, no necesariamente fue producto de la falta de avisos sobre el piso mojado, como lo señala la actora, y así también la falta de relación de causalidad entre éste y el daño o lesión que aduce la actora haber sufrido, por lo que, debe este Tribunal proceder a revisar la concurrencia de los requisitos del daño, esto es la certeza, subsistencia, que afecte un interés legítimo de la víctima y su determinación, a los fines de establecer sí la demandada es civilmente responsable de los daños reclamados.
En cuanto a la certeza del daño, del cúmulo probatorio valorado no quedó demostrado (i) la presencia y permanencia de la parte actora en el Centro Comercial La Casona II, el día 25 de junio de 2019 a las 8:30 de la mañana aproximadamente; (ii) la humedad del piso; (iii) la caída como consecuencia del suelo mojado; (iv) la falta de avisos de advertencia a los transeúntes sobre la limpieza y piso mojado en el pasillo del Centro Comercial La Casona II, (v) la valoración médica el mismo día del siniestro; (vi) que los traumas o posibles lesiones hayan sido producto de una caída en las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II. Asimismo, de los informes médicos consignados, los cuales no fueron debidamente ratificados por sus conferentes, aunado al hecho que son de fechas con más de ocho (8) días de haberse suscitado el presunto siniestro, constituyen circunstancias fácticas que, a la luz de la doctrina antes expuesta, no permite calificar la existencia del daño. Así se establece.
Con relación a que el daño debe afectar un interés legítimo de la presunta víctima, en este caso, aduce la actora haber sufrido una lesión corporal, por tanto, la actora tiene un interés legítimo para interponer la presente acción. Así se establece.
En cuanto a que el daño debe ser determinado o determinable, evidencia este Tribunal, que del escrito libelar y su reforma se aprecia que la parte actora no determinó el daño, pues no señaló un diagnóstico concluyente, pues, del informe médico forense, se puede apreciar que el tratante, solicitó evaluación traumatológica a los fines de concluir la experticia médico-legal; ahora bien, bien en cuanto a su extensión y cuantía (cuantificación), se observa que la representación judicial de la demandante mediante escrito indicó que se le hizo imposible consignar facturas de las consultas, exámenes médicos realizados y medicinas, por cuanto son pagadas en divisas, sin que, de alguna forma, al menos relacionara los gastos y presentará presupuestos, con lo cual la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum del daño. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, sufrió un trauma, lesión o hematomas, producto de una caída dentro del Centro Comercial La Casona II, como consecuencia, según su dicho, que el piso se encontraba mojado, el cual no pudo visualizar, en razón de la falta de letreros o avisos que indicaran tal circunstancia. Y así se establece.
Bajo tales predicamentos, debe señalar esta Juzgadora:
1.- Que no quedó demostrado que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, el día 25 de junio de 2019, haya sufrido lesiones, que se presuman son producto de una caída en la misma fecha, dentro de las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II, producto de la falta de cuidado por la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, al no colocar carteles visibles cuando los empleados de mantenimiento realizaban labores de limpieza. Lo que, dicho en términos coloquiales, los moretones que aduce haber sufrido, hacen presumir que fue una caída por sus propios pies, sin demostrar circunstancia de modo, lugar y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Que no se demostró que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, el día 25 de junio de 2019, cuando a su decir, sufre la caída, con las consecuencias traumáticas aludidas, se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial La Casona II.
Quiere decir, que no puede afirmarse que, para el momento del supuesto accidente, la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, se encontraba bajo la vigilancia o cuidado del Centro Comercial La Casona II, como transeúnte del mismo, dado que no existe en autos algún elemento probatorio que compruebe su asistencia al mismo el día 25 de junio de 2019 a la hora señalada. Y ASI SE DECLARA.
3.- Que no quedó demostrado que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, a consecuencia de ese supuesto evento haya sido diagnosticada a través de informe médico concluyente, sobre las lesiones sufridas y sus consecuencias. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, es importante dejar establecido, en cuanto (i) al hecho generador del daño: consistente, a decir de la actora, el incidente ocurrido en fecha 25 de junio de 2019, día martes, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando entró al Centro Comercial La Casona II, ubicado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se disponía ir al Banco de Venezuela, y que, caminando por la planta baja del mencionado Centro Comercial, por uno de sus pasillos principales, donde funcionan locales de tintorería y cyber, nada le indicó que el suelo estaba mojado y resbaladizo ya que no había ningún tipo de señalización, cono o aviso que lo indicara, aunado a la oscuridad que es típica a esa hora de la mañana, en razón que la claridad del Centro Comercial depende de la luz natural, que como quedo precedente establecido, no fueron demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar esgrimidas por la actora, respecto al hecho generador del daño, lo que permite concluir que los daños no están configurados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a (ii) la culpa, los demandados negaron de forma absoluta, hayan actuado desatendiendo las normas por las cuales deben velar, a los fines de cuidar los transeúntes del Centro Comercial La Casona II, no demostrando la actora por su parte, su afirmación de hecho, en relación a que, se repite, (i) la presencia y permanencia de la parte actora en el Centro Comercial La Casona II, el día 25 de junio de 2019 a las 8:30 de la mañana aproximadamente; (ii) la humedad del piso; (iii) la caída como consecuencia del suelo mojado; (iv) la falta de avisos de advertencia a los transeúntes sobre la limpieza y piso mojado en el pasillo del Centro Comercial La Casona II, (v) la valoración médica el mismo día del siniestro; (vi) que los traumas o posibles lesiones hayan sido producto de una caída en las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II, por lo cual no puede afirmarse en la presente controversia, se haya generado responsabilidad por alguna conducta culposa, por parte de los demandados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a (iii) la relación de causalidad, este elemento tampoco se encuentra verificado, por cuanto, no hay pruebas que establezcan la autoría de quién resulta responsable del presunto daño, menos aún se determina la extensión del resarcimiento, es decir, qué consecuencias deben ser resarcidas, que daños dejan en evidencia la imprudencia o negligencia en cabeza de los demandados, siendo que del abanico de pruebas traídas a los autos, no queda demostrado para quien decide, que el daño quedó patentizado con la circunstancia del piso mojado y la falta de aviso de ello. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, quiere quien suscribe realizar un paréntesis, para insistir en la no demostración por parte de la actora, de sus afirmaciones de hecho, aún y cuando trajo a los autos un cumulo de documentales dentro del lapso legal correspondiente, los cuales la parte demandada impugnó (recaudos presentados por la actora con su libelo) y que luego con vista a la invocación del mérito favorable de autos, fueron traídos en la etapa probatoria, no obstante, las indicadas documentales, la mayoría informes médicos, emitidos por distintos médicos especialistas, también de diversas clínicas privadas tanto de Los Altos Mirandinos como de la ciudad de Caracas, no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En efecto, si una de las partes (actor o demandado) trae a los autos como prueba, un documento privado emanando de un tercero con la intención de favorecerse del mismo, el signante de ese documento debe ser promovido como testigo, de manera tal que lo reconozca y la parte contraria pueda, mediante el control de la prueba, ejercer el derecho de repreguntar a ese testigo, para tratar de desvirtuar sus dichos. Si el firmante del documento no es promovido como tal, dichos documentos no tienen ningún valor probatorio.
En efecto, se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no solicitó, ni trajo a los autos a las personas que suscribieron tales documentos, para poderlos hacer valer en juicio, tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo sido ratificados en juicio, los referidos instrumentos privados, inexorablemente, no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, en la presente causa no concurren ni se configuran los elementos exartículo 1185 del Código Civil, para afirmar la responsabilidad civil extracontractual de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y los miembros que la conforman, pues en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que los daños deben ser debidamente probados, toda vez que el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante para exigir la prueba de las afirmaciones de hecho que hagan las partes en juicio. Durante la secuela del juicio no lo acreditaron, carga que tiene el actor y que no puede ser suplida por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

**** Daños morales.

Asimismo, ha reclamado la actora el daño moral, producto de, a su decir, la humillación sufrida, el desgaste psicológico por las posibles consecuencias a futuro por la caída, debido a sus antecedentes de cáncer, por lo cual este Tribunal debe señalar que para la procedencia del daño moral, el reclamante debe demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama y una vez probado el hecho generador, procede su estimación bajo el prudente arbitrio del juzgador para lo cual se debe realizar el análisis de la entidad del daño (físico y psíquico), la conducta de la víctima, la pérdida de la capacidad de la persona lesionada, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, el grado de culpabilidad del autor, los posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica del agente del daño, etc.; aspectos que deben ser ponderados a fin de establecer una indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable, capaz de menguar los efectos del daño experimentado por la víctima.
Con relación al reclamo sobre daños morales, la Sala Civil en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. -
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba. (negrillas añadidas)”.

Ahora bien, en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta negligente de los demandados, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y los miembros que la conforman, al no ejercer el cuidado debido a los transeúntes de dicho Centro Comercial, en este caso, ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, solicitando la reclamación de daños morales, referidos a la humillación que sufrió por parte del ciudadano, José Daniel Suarez Plasencia, así como, la indolencia a no prestarle colaboración humanitaria, cuando estaba tirada en el piso del Centro Comercial por parte del personal de vigilancia o mantenimiento del mencionado Centro Comercial. Así también, la burla, desidia e indolencia de la parte demandada al no responder al escrito consignado ante la Oficina de Administración, sótano 1, de fecha 28 de junio de 2019, por lo que solicita se le indemnicen los daños morales causados a su persona, por el trato humillante, la burla, y escarnio público al que fue sometida, los cuales le resulto muy doloroso y dañino a su patrimonio moral, presentando estados depresivos, dolor moral y del alma con mucha aflicción, gravemente dañinas a mi salud por antecedentes de carcinoma de mama izquierda y extracción de ganglios izquierdo y lo que le implicó pasar cinco años de su vida en tratamiento de quimioterapia, radioterapia, tres operaciones oncológicas y estéticas, años 2010, 2011 y 2012, y la toma de cualquier cantidad de fármacos a los efectos de prevención, aunado al costo financiero, situación está totalmente superada y que hoy día este costo a su salud, a su vida y a sus finanzas, vuelve a revivir, ya que la mama izquierda producto de la caída sufrió severa inflamación y hematoma, fundamentando el reclamo de daño moral en el contenido del artículo 1196 del Código Civil.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Ahora bien, para la procedencia de la acción por daño moral, lo que debe probar el demandante es el hecho generador del daño, o bien, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el acto ilícito. En el caso bajo análisis, la demandante no logró probar el hecho ilícito que pudo, consecuencialmente, causar el daño moral reclamado, así como tampoco trajo a los autos, elementos de convicción suficientes para demostrar en que consistió el daño moral y que el daño producido fuera como consecuencia de un acto ilícito, lo cual se traduce, en la relación de causalidad entre el agente o acto ilícito y el daño moral pretendido.
Así mismo, el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Las pruebas que se presentan en el proceso, tienen como finalidad esencial la de fijar los hechos alegados por las partes, a los fines de convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera proceder a proferir su fallo, de manera tal que en observancia de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda para proceder a declarar con lugar la acción.
En este orden de ideas, en la presente causa, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es el de que, si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, de tal manera, que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, y una vez probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez.
Así las cosas, no quedando determinada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y los miembros que la conforman, este Tribunal debe desestimar la reclamación por daño moral, por cuanto en ningún momento durante la secuela del juicio se comprobó que los mencionados ciudadanos, así como de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, hubiesen incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño supuestamente sufrido por la hoy actora, ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS DE ZABALETA, siendo obligatorio en estos casos para la reposición del daño moral, que la víctima demuestre el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. ASI SE DECLARA.
Así pues, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, no probó el hecho generador del daño moral, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral causado, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.979 contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES, BETHSAIDA M. DE COLLEVECCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.611.663, V-15.315.885, V-5.311.525, V-12.161.391, V-11.042.021 y V-5.315.543, personalmente y como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES, BETHSAIDA M. DE COLLEVECCIO, personalmente y como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, todos identificados a los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. 21.584
Daños y Perjuicios y Daños Morales/Def.
Materia: Civil
RGM/jad/…
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