...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, venezolana mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.122.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.158, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.310.
PARTE DEMANDADA: RENNY GERARDO PINTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.019.837, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATALIA FERMÍN TOVAR y OSWALDO DI GREGORIO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.904 y V-5.627.336, respectivamente y los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.413.413 y V-19.399.205, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MÓNICA KATIUSKA LORCA CACERES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.163 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 268.710.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE NRO: 21.613.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
El presente proceso que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA contra el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATALIA FERMÍN TOVAR y OSWALDO DI GREGORIO GRANADOS, y los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, se inició en fecha 09.01.2020 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha10.01.2020 le dio entrada en los Libros respectivos (f.12).
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Mediante escrito de fecha 28.01.2020 (f.13), la parte actora consignó recaudos, los cuales corren insertos del folio 14 al 30 de los autos. Por auto de fecha 31.01.2020 (f.31), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda. Por diligencia de fecha 28.01.2020 (f.32), la parte actora confirió poder apud acta. Por diligencia de fecha 02.03.2020 (f.33), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a los demandados, asimismo, informó al tribunal el pago de los emolumentos al Alguacil para su traslado. Por auto de fecha 05.03.2020 (f.34), el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar compulsa a la parte demandada. Por auto de fecha 18.11.2020 (f.39), la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora de revisión del expediente por la vía digital. Por diligencia de fecha 01.03.2021 (f.40), la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe y consecuente activación de la causa, lo cual se acordó por auto de fecha 03.03.2021 (f.41). Cumplidos los tramites de la citación, mediante escrito de recibido por la vía digital en fecha 04.06.2021 y en físico en fecha 07.06.2021, la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas y en la última fecha indicada fue conferido por apud acta. Por escrito de fecha 17.06.2021 (f.62), la parte actora promovió pruebas, escrito que fue ordenado agregar por auto de la misma fecha (f.73), y posteriormente consignado en físico por la parte actora (f.83) con anexos, los acules quedaron insertos del folio 87 al 96. Por auto de fecha 18.06.2021 (f.74), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante escrito de fecha 21.06.2021 (f.82), recibido de manera digital en fecha 14.06.2021, la parte actora contradijo, negó y rechazó las cuestiones previas opuestas.
Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, así como inserto el documento consignado con diligencia de fecha 23.06.2021 (f.102), la parte
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demandada presentó escrito de conclusiones de forma virtual en fecha 28.06.2021 y en físico en fecha 02.07.2021. Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 29.06.2021 y en físico en fecha 09.06.2021 (f.113), la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Zaida Ramírez, lo cual se negó por auto de fecha 14.07.2021 (f.117). En fecha 12.07.2021, este tribunal se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando a) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; c) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y d)SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. En fecha 20.07.2021, este tribunal ordenó practicar, por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 07 de junio, exclusive, hasta el día 19 de julio, inclusive. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado. III.- DE LA SUBSANACIÓN. -Motivaciones para decidir. Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera: La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
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Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días. En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en indicar el objeto en el cual basó su pretensión; así como los instrumentos en los cuales la fundamentó; esto es aquellos de los cuales, a su decir, derivó el derecho que reclama, tal como fue ordenado mediante fallo proferido en fecha 12 de julio de 2021, que declaró entre otras con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma. No obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de julio de 2021, tal como se evidencia de las actas (Véase folios 118 al 129); es decir que desde dicha fecha (exclusive) comenzó a correr para la parte demandante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 19 de julio de 2021, tal y como se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha. Así se establece.- Así pues, no constando en el proceso que la parte actora dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad ésta que precluyó en fecha 19 de julio de 2021, hubiere realizado la subsanación correspondiente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271eiusdem, y así se decide. IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA contra el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATALIA FERMÍN TOVAR y OSWALDO DI GREGORIO GRANADOS, y los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem. SEGUNDO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas. Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.- LA JUEZ, RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA, JENNIFER ANSELMI DÍAZ En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de medio día (12:00 m.). Conste, LA SECRETARIA, JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny Exp. Nº 21.613 Int./Civil...
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