... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: ciudadanas LUCIA PÉREZ DE GRAFFE, HAYDEE PÉREZ DE PELLES y GUMERSINDO TORRES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.400.867, V-4.082.152 y V-11.035.905, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AGROCRIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 81, Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LILIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.850.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.450.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

EXPEDIENTE N°: 21.659

MOTIVO: DESALOJO


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Se inició el presente juicio por Desalojo mediante demanda interpuesta en fecha 26.04.2021 (f. 1) con anexos insertos del folio 7 al 38 de los autos, por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUCIA PÉREZ DE GRAFFE, HAYDEE PÉREZ DE PELLES y GUMERSINDO TORRES PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AGROCRIA, C.A., contra el ciudadano JULIO ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, demanda la cual previa distribución legal, correspondió a este Tribunal conocer.
Por auto de fecha 27.04.2021 (f.39), el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, igualmente instó a la actora a suministrar números telefónicos y correos electrónicos de la demandada.
Por diligencia de fecha 11.05.2021 (f.40), la parte actora solicitó se librará la correspondiente boleta de citación, para lo cual consignó los fotostatos necesarios a tal fin.
Por auto de fecha 12.05.2021 (f.41), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
Por diligencia de fecha 13.05.2021 (f.43), el Alguacil dejó constancia del recibo de los emolumentos necesarios para su traslado a practicar la citación del demandado.
Igualmente, por diligencia de fecha 06.07.2021 (f.44), el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación personal de la parte demandada y a tales efectos consignó recibo de citación formado por el mencionado ciudadano (f.45).
Por diligencia de fecha 09.07.2021 (f.46), la parte actora solicitó cómputo por secretaria a los fines de establecer que la parte demandada no compareció ante el Tribunal a contestar la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 12.07.2021 (f.47).
Mediante escrito de fecha 15.07.2021 (f.48), la parte actora presentó por la vía electrónica escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó certificar y agregar a los autos de manera inmediata, por encontrarse en semana radical, (f.52), siendo que por auto de la misma fecha (f.52), fueron admitidas las pruebas promovidas por la indicada parte.
En fecha 19.07.2021 (f.54, 55, 56, 57 y 58), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos David Rafael Quintero, David Quintero, German Alfonso Higuera, Néstor Eduardo Sánchez Mendoza y José Ignacio Villa, fueron declarados desiertos dichos actos, por la incomparecencia de dichos ciudadanos.
En fecha 20.07.2021 (f.6|), la parte demandada consignó el físico de su escrito de promoción de pruebas remitido digitalmente en fecha 15.07.2021, consignando documentales, que corren insertas del folio 62 al 67.
Por diligencia de fecha 20.07.2021 (f.68), la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 20.07.2021 (f.69), siendo la oportunidad fijada se efectuó la inspección judicial admitida.
Por auto de fecha 20.07.2021 (f.72), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 22.07.2021 (f.73 y vto.), siendo la oportunidad fijada se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos German Alfonso Higuera Jukisz y Néstor Eduardo Sánchez Mendoza. Se declararon desiertos los actos de deposición de los ciudadanos David Rafael Quintero, David Quintero y José Ignacio Villa, por la incomparecencia de dichos ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2021 (f.76), la experto fotógrafa designada consignó 14 imágenes fotográficas, correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha 20.07.2021, las cuales rielan del folio 77 al n79 de los autos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo:
1.- De la confesión ficta.
* Precisiones conceptuales.
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho

Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este Tribunal, estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 27.04.2021 (f. 39) el Tribunal admitió la demanda, conforme el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
La compulsa fue librada en fecha 12.05.2021, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración por la parte actora (f.40), y el Alguacil dejó constancia de la consignación de sus emolumentos para el traslado y práctica de la citación de la demandada, en fecha 13.05.2021 (f.41).
Ahora bien, por diligencia de fecha 06.07.2021 (f.44), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada, a tales efectos consignó recibo de citación firmado por el ciudadano JULIO ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO (f.44 Y 45).
Significa, entonces, de acuerdo al preinsertado dispositivo legal, es decir, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa se admitió por los trámites del procedimiento breve, entonces desde el 06.07.2021, exclusive, fecha en que el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación personal del demandado, se inició el lapso de dos (02) días de despacho para contestación de la demanda, lapso que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria precluyó el 08.07.2021, inclusive. Igualmente, ello se puede evidenciar de cómputo librado por la secretaria del Tribunal, de fecha 12.07.2021, cursante al folio 47.
Con base a lo anterior, es necesario indicar el contenido del artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los caos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.”

Ahora bien, el artículo 887 del referido Código Adjetivo Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De manera que, conforme a los artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento breve, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse verificado su citación, en caso de no verificarse la contestación, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la contestación para promover todas las pruebas de las que quisiera valerse (ex artículo 889 CPC), sin lo cual se producirían los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem.
Así, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, permite se trate de una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este Tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 887 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento breve, es decir, computó los dos (2) días siguientes, a la consignación del alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, y al vencimiento del lapso de contestación omitida cómputo diez (10) días, -todos de despacho-, lapso en cual las partes promoverían pruebas, y que también venció sin que la parte demandada produjera alguna, esto es, en fecha 22.07.2021, inclusive, por lo que, indefectiblemente se producirán los efectos del artículo 362 eiusdem, empero con la salvedad que la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
“Artículo 362: (Omissis)
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado agregado)

Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que fue citada de forma personal. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”


Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo del un inmueble conformado por un galpón industrial, identificado con el Nro. 2, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (664,56 m2), ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario, San Diego de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo que el mismo fue arrendado en el año 2018, al ciudadano Julio Alberto Solorzano Arguello, mediante contrato privado, siendo ese el último contrato suscrito por cuanto la relación arrendaticia data desde el año 2014. Asimismo, de acuerdo a la cláusula segunda, la duración del contrato sería por un (1) año, es decir, desde el 01.01.2018 hasta 31.12.2018, ambas fechas inclusive y siendo que el arrendatario permaneció en el inmueble llegada la fecha d vencimiento y continuó haciendo pagos parciales del canon de arrendamiento, el contrato se volvió a tiempo indeterminado.
En este mismo orden de ideas, esgrimió la parte actora que los motivos del desalojo se fundamentan en el incumplimiento del inquilino al contrato de arrendamiento, lo cual encuadra dentro de las causales previas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes: (i) literal e) relativa a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, en razón que el inmueble objeto del contrato se encuentra en posesión del arrendatario desde hace mas de cinco (5) años, siendo que durante este periodo jamás ha realizado reparación, trabajo de limpieza o mejora del inmueble, que en los actuales momentos se encuentra en pésimo estado de conservación; (ii) literal g) en cuanto a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, siendo que el inquilino sub arrendo el inmueble a un ciudadano de nombre Carlos Rodríguez, a quien le alquiló de forma verbal una parte del inmueble, a fin de que efectuará trabajos de tapicería , ello, sin la previa autorización de los arrendadores; (iii) literal a) referida a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ello en razón que el arrendatario demandado desde 2019, pese a que se había acordado el pago de Cien Dólares (100$) mensuales como canon, comenzó a pagar Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), de manera potestativa e inconsulta, lo que implica un pago parcial de la obligación contraída, las cuales como puede observarse, engranan dentro de las causales de desalojo, por aplicación de los literal es e), g) y a) del artículo 34 de la Ley especial que regula la materia, condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer (1er) supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la presente acción al perseguir obtener el desalo de galpón industrial, objeto del presente litigio del cual es propietaria y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte actora, y del cual la demandada, no se excepcionó en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, además tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda.
Ante esta situación, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.”

Con base a lo anterior, esta Juzgadora observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el alegato de insolvencia e incumplimiento del contrato presentado por la actora, conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado plenamente en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, a través de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 34, literales e), g) y a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres (3) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, no siendo contraria a derecho, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2. Del mérito.
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de enero de 2018, suscribió contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AGROCRÍA, C.A., identificado como galón industrial Nro. 2, el cual tiene una superficie de 664, 56 m2), ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario de San Diego de Los Altos en el municipio Los Salías del estado Miranda, siendo este el último contrato suscrito y cuya relación arrendaticia comenzó en el año 2014.

• Que el contrato estableció que la duración del mismo sería de un año, contado a partir del 01-01-2018 hasta el 31-12-2018, ambas fechas inclusive, por lo cual se trata de un contrato ab tiempo indeterminado.

• Que el inquilino incurrió en las causales de desalojo contenidas en los literales e), g) y a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, relativas a (1) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, (2) a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y (3) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, respectivamente.

• Que, respecto a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, debe señalar que el arrendatario efectuó pagos parciales por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), sobre los cien dólares americanos ($100) establecidos de común acuerdo, ello, a partir del mes de enero de 2019 hasta marzo de 2021, deuda que suma dos mil setecientos dólares ($2700,00), que a razón de Bs. 2.307.535,62 por dólar, suma la cantidad de Bs.62.303.461,74, de los cuales ha pagado como quedó dicho a razón de Bs.50.000,00 por 27 meses, la cantidad de 1.350.000,00. Quedando por pagar la cantidad de 60.853.461,74, la cual reclaman mas los cánones que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.

• Que fundamenta su pretensión en el contenido de los literales e), g) y a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

• Que estiman la demanda en la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs.6.000.000.000,00), equivalentes a 300 unidades tributarias.

• Que su petitorio consiste en 1) el desalojo del inmueble objeto del presente litigio; 2) al pago de la cantidad de Bs.60.853.461,74, 3) al pago de los daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, desde el mes de abril de 2021 hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; 4) la corrección monetaria o indexación que causen las cantidades demandadas y 5) las costas y costos que genere la pretensión.

Y con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación contra el demandado, ciudadano JULIO ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO y, en consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, constituido por un inmueble conformado por un galpón industrial, identificado con el Nro. 2, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (664,56 m2), ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario, San Diego de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.

2.1 De las pruebas que cursan en los autos.
* Acompañadas al libelo de la demanda:

1) Copia simple de poder especial, otorgado a la abogada Liliana González, por parte de las ciudadanas Lucia Pérez de Graffe y Haidee Pérez de Pelles, en su caracteres de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AGROCRIA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas en fecha 05.03.2021, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 7, Folios 133 al 136, el cual constituye una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, al cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas Lucia Pérez de Graffe y Haidee Pérez de Pelles, a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de las personas que allí se indican. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01.08.2018, suscrito entre las ciudadanas Lucia Pérez de Graffe y Haidee Pérez de Pelles y Gumersindo Torres Pérez, en representación de la sucesión Rosalba Pérez González), y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Manufacturas Agrocría, C.A., y el ciudadano Julio Alberto Solorzano Arguello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, se tiene como reconocido y se le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la relación contractual arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Original de comunicación de fecha 15.06.2018, dirigida al ciudadano Julio Alberto Solorzano, en la cual se le notifica sobre el aumento del canon de arrendamiento, a partir del mes de junio de 2018, y se le recuerda dar cumplimiento a la cláusula del contrato relativa al mantenimiento y buen estado de las instalaciones del galpón y sus alrededores, ya que se observaba mucho deterioro en los mismos. La misma fue recibida por el arrendatario antes mencionado en fecha 20.06.2018, según rubricas estampadas al pie de la referida documental, la cual no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, para acreditar que fue notificado al ciudadano Julio Alberto Solorzano, sobre el incremento del canon mensual de arrendamiento y se le recuerda dar cumplimiento a la cláusula del contrato relativa al mantenimiento y buen estado de las instalaciones dl galpón y sus alrededores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Manufacturas Agro Cría, C.A., de fecha 15.07.1993, en la cual se trató entre otras cosas, la reforma de los estatutos sociales de la compañía, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 136º del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6) Copia simple de informe de contador público, elaborado en fecha 26.08.2016, a solicitud del ciudadano Gumersindo Torres, sobre el valor para el año 2016 de las acciones de la empresa Manufacturas Agro Cría, C.A., propiedad de la finada Rosalba Pérez. Respecto de la documental que precede, quien decide observa, que la misma constituye un documento privado, que el mismo emana de tercero ajeno a la causa, y, por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificado por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7) Copia simple de registro mercantil de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Manufacturas Agro Cría, C.A., expediente N° 45917, de fecha 05.12.2001, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8) Copia simple de documento venta, correspondiente al aporte efectuado a la empresa Manufacturas Agro Cría, C.A., de una superficie de terreno de 10993,29 m2, cuyo precio de venta fue de Bs. 451.752, 25, pagado en acciones de la referida empresa. Dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29.09.1991, bajo el N° 62, folio 202, Protocolo 1°, Tomo 7 y 26, folio 65 vto., Protocolo 3°, por haber sido registrado simultáneamente en ambos protocolos, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

** En la etapa probatoria.

9) Mérito favorable de los autos, de las documentales consignadas con el escrito libelar. En relación a la presente prueba promovida, esta Juzgadora observa que reproducir el mérito favorable de los autos y hacer valer las promovidas por la contraparte, no constituyen en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Manufacturas Agro Cría, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05.12.2001, bajo el N° 50, Tomo 230 A Pro, mediante la cual se designa como presidenta y vicepresidenta de la misma a las ciudadanas Lucia Pérez de Graffe y Haidee Pérez de Pelles, Exp. N° 45917. el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11) Testimoniales de los ciudadanos David Rafael Quintero, David Quintero, German Alfonso Higuera, Néstor Eduardo Sánchez Mendoza y José Ignacio Villa.
• Del ciudadano German Alfonso Higuera:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se procede a la evacuación de la testimonial del ciudadano GERMAN ALFONSO HIGUERA JUKISZ, promovido por la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo el ciudadano GERMAN ALFONSO HIGUERA JUKISZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.956.770, de 52 años de edad, de profesión u oficio: técnico electrónico de alta tensión, domiciliado en la siguiente dirección: San Antonio de Los Altos, Las Polonias nuevas, ruta seis (06), parcela ciento veintiséis (126). Asimismo comparece la abogada LILIANA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, la abogada LILIANA GONZALEZ pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor ALBERTO SOLÓRZANO? CONTESTO: Si, en varias ocasiones hemos conversado, nos vemos casi siempre porque trabajamos cerca. SEGUNDA; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor SOLÓRZANO, es el arrendatario de un galpón industrial ubicado en san diego de los altos sector cantarrana? CONTESTO: Si, porque como ya dije trabajamos en el mismo sector. TERCERA; ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que actividad comercial desarrolla el señor Solórzano, en el referido galpón. CONTESTO; Aparentemente carpintería. CUARTA; ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor SOLÓRZANO subarrienda el galpón a otras personas? CONTESTO; Si, si allí trabajaba un tapicero, y lo vi en varias ocasiones podría decir que constantemente. QUINTA; ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué condiciones de mantenimiento y conservación se encuentran las paredes, pisos y techos del galpón industrial alquilado por el señor SOLÓRZANO? CONTESTO; Esta muy deteriorado paredes, techo, piso en lo que se pueda ver. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Con respecto a la deposición del testigo GERMAN ALFONSO HIGUERA, es necesario señalar que, las pruebas testimoniales, se valoran según las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los parámetros para su examen, contenidos en lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem, los cuales señalan:

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En tal sentido, observa quien decide, que, de la deposición del referido testigo, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos y tercero, que la misma es pertinente a los fines de resolver la presente controversia. En consecuencia, se aprecia dicha testimonial para acreditar (i) que conoce al ciudadano Julio Solórzano porque trabaja cerca; (ii) que sabe y le consta que el hoy demandado es el arrendatario de un galpón industrial ubicado en San Diego de los Altos sector Cantarrana porque trabaja en el mismo sector; (iii) que la actividad comercial que desarrolla el señor Solórzano, aparentemente es carpintería; (iv) que sabe y le consta que el señor Julio Solórzano subarrienda el galpón a otras personas, porque en el galpón trabajaba un tapicero; (iv) que sabe y le consta que las condiciones de mantenimiento y conservación de las paredes, pisos y techos del galpón industrial alquilado está muy deteriorado. ASÍ SE DECLARA.-

• Del ciudadano Néstor Eduardo Sánchez Mendoza:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se procede a la evacuación de la testimonial del ciudadano NESTOR EDUARDO SANCHEZ MENDOZA, promovido por la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo el ciudadano NESTOR EDUARDO SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.530.054, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en la siguiente dirección: San Antonio de Los Altos, Las Polonias nuevas, ruta seis (06), parcela ciento seis (106). Asimismo comparece la abogada LILIANA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, la abogada LILIANA GONZALEZ pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor ALBERTO SOLÓRZANO? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor SOLÓRZANO, es el arrendatario de un galpón industrial ubicado en san diego de los altos sector cantarrana? CONTESTO: Si, el señor SOLÓRZANO es el arrendatario. TERCERA; ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que actividad comercial desarrolla el señor SOLÓRZANO, en el referido galpón. CONTESTO; Él desarrolla el trabajo de carpintería y tapicería. CUARTA; ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor SOLÓRZANO subarrienda el galpón a otras personas? CONTESTO; Si, él arrienda a terceras personas. QUINTA; ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué condiciones de mantenimiento y conservación se encuentran las paredes, pisos y techos del galpón industrial alquilado por el señor SOLÓRZANO? CONTESTO; Todo se encuentra destruido y deteriorado. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano NÉSTOR EDUARDO SÁNCHEZ MENDOZA, es necesario señalar que, como que dicho, será valorada según las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los parámetros para su examen, contenidos en lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, observa quien decide, que, de la deposición del referido testigo, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos y tercero, que la misma es pertinente a los fines de resolver la presente controversia. En consecuencia, se aprecia dicha testimonial para acreditar (i) que conoce de vista trato y comunicación al señor Alberto Solórzano; (ii) que sabe y le consta que el señor Alberto Solórzano, es el arrendatario de un galpón industrial ubicado en San Diego de los Altos sector Cantarrana; (iii) que sabe y le consta que la actividad comercial que desarrolla el señor Alberto Solórzano en el galpón, es la carpintería y tapicería; (iv) que sabe y le consta que en referido ciudadano subarrienda el galpón a terceras personas; (v) que sabe y le consta que las condiciones de mantenimiento y conservación de las paredes, pisos y techos del galpón industrial alquilado por el señor Alberto Solórzano, se encuentran destruidas y deterioradas. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos DAVID RAFAEL QUINTERO, DAVID QUINTERO y JOSÉ IGNACIO VILLA, observa este Tribunal que, una vez admitidas y fijada la oportunidad para el día 19.07.2021, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos (f.54, 55 y 58) y solicitada nueva oportunidad por la parte promovente, fue acordada por este Despacho para el día 22.07.2021, no compareciendo tampoco a la misma (f.74, vto.74 y 75), en tal sentido este tribunal declaró desierto dichos actos; razón por la cual este Tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir juicio de valor. ASÍ SE DECLARA.
12) Inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada por este Tribunal de Instancia en fecha 20.07.2021, en galpón Industrial Nro. 2, ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario de San Diego de Los Altos, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda. El experto fotógrafo consignó en fecha 22.07.2021 imágenes fotográficas. La referida inspección fue evacuada, así:


“…Se encuentra presente en este acto la abogada Liliana González, Inpreabogado n° 86.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se encuentra presente en este acto el ciudadano Julio Alberto Solorzano Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.819. En este estado el Tribunal vía inspección judicial deja constancia de los particulares siguientes: Primero: Del estado de conservación y mantenimiento de las paredes tanto en su lado externo como en el interior del inmueble, pisos, techos, baños, ventanas, del señalado inmueble: Al respecto se deja constancia que el estado de conservación es de regular a malo, en su interior, pisos sucios de cemento, en virtud de las actividades propias realizadas en el inmueble, ventanas con la mayoría de los vidrios rotos, el techo con falta de algunas láminas; las cuales se encuentran corridas; el baño se encuentra en un estado crítico, con los sanitarios deteriorados y sucios en estado de abandono. Segundo: Del estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas del galpón, entre ellas, switches, cableado eléctrico y lámparas. Al respecto se deja constancia que los switches (sic) en mal estado, cables expuestos, sin energía eléctrica (sic) de luz; lámparas sin cables, alumbrado solo por luz solar. Tercera; De las actividades económicas que se desarrollan en el lugar. Al respecto se desarrolla la carpintería y herrería en el lugar. Cuarto: De si hay personas presentes en el galpón y de la actividad laboral y comercial que se desempeña en el mismo. Al respecto se encuentra presente el ciudadano: Julio Alberto Solorzano, desempeñando el oficio de carpintería. Quinto: De la existencia o no de una cartelera fiscal. Al respecto se deja constancia que en el inmueble (galpón) no existe cartelera fiscal; a lo cual manifestó el presente que no tiene. Sexto: Si existe o no maquinaria industrial en el inmueble, su uso y estado: Al respecto: Existe maquinaria industrial de herrería y carpintería; un horno de pintura electroestática; algunas sin funcionar. Séptimo: De si existe o no una gran acumulación de escombros, chatarras y basura en el inmueble. Al respecto se deja constancia que existen materiales propios de oficio; también existen mesas, sillas, camas acumuladas; así como maderas para el oficio. Es todo…”


Esta documental se encuentra referida a una inspección judicial evacuada por este Tribunal en la etapa probatoria, la cual consistió en la verificación por medio de los sentidos de la juez, de una serie de particulares referidos al inmueble constituido por un galpón Industrial Nro. 2, ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario de San Diego de Los Altos, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, estado Bolivariano de Miranda, el cual constituye el objeto de la presente controversia, apreciación la cual no requirió de conocimientos periciales, conforme a lo contenido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se hizo uso de un experto fotógrafo para dejar constancia de lo allí verificado; razón por la cual habiéndose efectuado con la inmediación de la ciudadana juez, tiene todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido se pudo verificar lo siguiente: (i) el estado de conservación es de regular a malo, en su interior, pisos sucios de cemento, ventanas con la mayoría de los vidrios rotos, el techo con falta de algunas láminas; las cuales se encuentran corridas; el baño se encuentra en un estado crítico, con los sanitarios deteriorados y sucios en estado de abandono; (ii) los switches se encuentran en mal estado, con los cables expuestos, sin energía eléctrica, lámparas sin cables y alumbrado solo por luz solar o natural; (iii) se desarrolla la carpintería y herrería en el lugar; (iv) al momento de la inspección solo se encontraba presente el ciudadano Julio Alberto Solorzano, desempeñando el oficio de carpintería; (v) la no existencia de la cartelera fiscal, lo cual confirmó el ciudadano Julio Alberto Solorzano; (vi) la existencia de maquinaria industrial de herrería y carpintería y un horno de pintura electroestática, algunas sin funcionar; (vii) la existencia de materiales propios de oficio, en su mayoría de carpintería. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, ha solicitado la representación judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AGROCRÍA, C.A.A, en su carácter de parte actora, el desalojo del inmueble constituido por el Galpón Industrial Nro. 2, ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario de San Diego de Los Altos, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, conforme a los previsto en contenido del artículo 34, literales e), g) y a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, (1) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, (2) a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y (3) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, respectivamente. Ahora bien, atendiendo a la confesión ficta declarada y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia del desalojo del galpón y consecuentemente, la entrega del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario final, debe quien suscribe señalar que respecto de los montos demandados, observa que la parte actora hace referencia (i) que el canon mensual de arrendamiento quedó establecido para los primeros seis (6) meses de la relación contractual, en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), quedando entendido que la arrendadora se reservó el derecho de revisar y modificar el canon, debido al índice de inflación cada tres (3) meses; (ii) que mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2018, le fue notificado al señor Julio Alberto Solórzano, el ajuste del canon, quedando fijado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), que luego de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto de 2018, quedaron expresados en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.200,00), lo cuales debía pagar hasta el mes de septiembre del año 2018, fecha a partir de la cual se haría una nueva revisión del canon y (iii) que dicho canon se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2018, ya que por acuerdo entre las partes, el monto del canon de arrendamiento sería a partir del mes de enero de 2019 por la suma de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00), monto que fue establecido en divisa extranjera.
Ahora bien, efectivamente respecto de las dos afirmaciones efectuadas por la actora, pudo evidenciar el Tribunal, que ciertamente del contrato de arrendamiento inserto en autos (f. 14 al 17), el canon mensual de arrendamiento quedó establecido para los primeros seis (6) meses de la relación contractual, en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), quedando entendido que la arrendadora se reservó el derecho de revisar y modificar el canon debido al índice de inflación cada tres (3) meses y mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2018 (f.18), le fue notificado al señor Julio Alberto Solórzano, el ajuste del canon , quedando fijado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, la tercera de las afirmaciones de la actora, referidas al monto en que quedó establecido el canon mensual, luego de la revisión que debía realizarse en el mes de septiembre, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula TERCERA del indicado contrato, esto es, el monto de Cien Dólares Americanos ($100,00), a pagar a partir del mes de septiembre y que aducen, debe ser el monto a cancelar por canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble objeto de litigio, no fue probado en la presente causa. Luego, al no desprenderse de autos el acuerdo entre las partes sobre el monto fijado de la revisión del canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2018, la estimación del monto a pagar por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.60.853.461, 74), por concepto de cánones insolutos desde enero 2019 hasta diciembre de 2020, más enero, febrero y marzo de 2021 y hasta la entrega material del inmueble, debe ser negada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la parte actora, COMO CONSECUENCIA LEGAL DE LA CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, ciudadano JULIO ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.450.819, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUCIA PÉREZ DE GRAFFE, HAYDEE PÉREZ DE PELLES y GUMERSINDO TORRES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.400.867, V-4.082.152 y V-11.035.905, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AGROCRIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 81, Tomo 64-A., representada judicialmente por la abogada Liliana González González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.850 contra el ciudadano JULIO ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.450.819, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, antes identificado, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde enero 2019 hasta diciembre de 2020, más enero, febrero y marzo de 2021, cuyo calculo será efectuado por el nombramiento de un único perito, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración: (i) que de acuerdo al contrato de arrendamiento inserto en autos, el canon mensual quedó establecido para los primeros seis (6) meses de la relación contractual 2018-2019, en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), (ii) que de acuerdo comunicación de fecha 15 de junio de 2018, el ajuste del canon, quedó fijado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) y (iii) el inquilino demandado pagó por cada canon de arrendamiento, desde el mes de enero de 2019 al mes de marzo de 2021, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), cifra que deberá descontarse del monto final a pagar, y, cuya cantidad de dinero condenada al pago deberá ser indexadas, tomando en cuenta los Decretos Leyes de Reconversión Monetaria y Los Índices nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C..) publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, antes identificado, a pagar a la actora los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, desde el mes de abril de 2021 hasta que se verifique la entrega material del inmueble, cuyo calculo será efectuado por el nombramiento de un único perito, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el último canon de arrendamiento demostrado en juicio fue el acuerdo asentado en comunicación de fecha 15 de junio de 2018, sobre ajuste del canon, quedó fijado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), cantidades de dinero las cuales deberán ser indexadas, tomando en cuenta los Decretos Leyes de Reconversión Monetaria y Los Índices nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C..) publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ALBERTO SOLORZANO ARGUELLO, antes identificad, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nro. 2, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (664,56 m2), ubicado en el sector Cantarrana, Hacienda El Rosario, San Diego de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.659
Def/Civil/Desalojo

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