REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2021, por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.419 y 111.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual exponen y solicitan:
“(...) Ciudadana Juez de Primera Instancia Civil, es el caso que en fecha 26 de abril del año 2021, fue fijada por este Tribunal por auto separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho la audiencia preliminar.
El día 29 de abrir (sic) del año 2021, se celebró el acto de la audiencia preliminar, procediendo el Tribunal en ese acto a establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8678 del Código de Procedimiento Civil, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes, tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar.
El 11 de mayo del año 2021, el Juzgado Segundo Civil, dictó auto mediante el cual establece: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la levantada en fecha 29 de abril del año 2021, con ocasión de haberse llevado la audiencia preliminar en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del texto adjetivo civil, en la cual en su aparte in comento por error material involuntario se dispuso (...)
En este sentido, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que: (...)
Así las cosas, ciudadana Juez de Primera Instancia, del artículo antes transcripto (sic), se colige que una vez, celebrada la audiencia preliminar el Juzgado dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia asistan las partes a la audiencia preliminar, asista una de ella o no asistan ninguna de las partes, y en este acto que donde fija los hechos y los limites de la controversia donde el tribunal abrirá el lapso probatorio de cinco días para que las partes promuevan las pruebas y no en el acto de la audiencia preliminar y mucho menos como lo estableció el tribunal por auto por separado (sic) de fecha 11 de mayo del año 2021 que abre el lapso probatorio, y que había cometido un error materia (sic), ya que asistimos ambas partes a la audiencia y debía abrir el lapso probatorio de cinco días, de la norma establecida por el legislador en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no señala que cuando ambas partes van a la audiencia debe abrir el lapso sino señala que: (...)
Aunado al hecho ciudadana Juez Civil que no estamos en un procedimiento ordinario, donde el Legislador estableció que son las partes las que establecen las distribución de la carga de la pruebas (sic) sino que estamos en un procedimiento oral, breve, siendo que hay dificultad para las partes establezcan las cargas de la prueba (sic) por lo expedito del procedimiento (...)
Ahora bien, ciudadana Juez de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no fue dictado el auto razonado donde se fijen los hechos y los limites de la controversia sino dictó un auto donde abre el lapso probatorio de cinco días por cuanto el tribunal considero (sic) que cometió un error involuntario por no fijarlo en la audiencia preliminar ya que habían asistidos (sic) ambas partes, es del criterio que debe fijarlos infringiendo el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (...)
En razón, de todos los argumentos es de observar que la denuncia realizada no es un formalismo cualquiera, por el contrario son formalidades esenciales para LA VALIDEZ DEL PROCESO, TODA VEZ QUE CAUSAN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y son actos esenciales que si no se realizan desnaturalizar (sic) el procedimiento oral establecido en nuestra (sic) Texto Procesal Civil.
En razón de los argumentos antes expuestos solicitamos la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del eiusdem la cual trae como consecuencia que se reponga el presente proceso al estado el Tribunal (sic) proceda a dicta el auto razonado de fijación de los hechos y los limites de la controversia y la abrir (sic) el lapso probatorio de cinco días ya que se quebrantó las formas sustanciales el presente proceso establecidas en el artículo 868 y 7 del Código del Código de Procedimiento Civil que produce la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
A tal respecto, quien suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
Del análisis efectuado al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, este Despacho considera oportuno transcribir primeramente lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 (numeral 1º) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Artículo 26: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 49: ”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (....)”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, es oportuno transcribir el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 868: “(...omissis...) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (...)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, nos encontramos que la norma antes transcrita (Art. 868), es meridianamente clara al indicar en su tercer aparte, lo siguiente: “(...) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado (...)”; entendiéndose claramente de dicha interpretación que la fijación de los hechos y límites de la controversia se fijarán siempre y cuando ninguna de las partes o en su defecto alguna de ellas no comparecieren a la audiencia preliminar; acto este en el cual cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, así como los hechos en que no convienen, y en el cual éstas deben expresar igualmente si consideran las pruebas presentadas superfluas o impertinentes, o dilatorias y por supuesto ilegales. Asimismo nos encontramos que en la audiencia preliminar, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 868 in comento, las partes pueden formular cualesquiera observaciones que consideren pertinentes, pudiendo ratificar sus pretensiones y aclarar los fundamentos que presenten duda o ambigüedad y así se precisa.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, esta jurisdicente observa:
1º) Que en fecha 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual compareció por una parte, el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ANTONIO ANATO (Véase f. 169 al 172); y en la cual se dejó constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia tal como lo dispone el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Que en fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal mediante auto expreso dejó constancia que en virtud de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, abrió la causa a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que incurrió en error material involuntario al fijar oportunidad para la fijación de los hechos y de los limites de la controversia. Así se precisa.-
En consecuencia, habiéndose evidenciado claramente que a la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para el día 29 de abril de 2021 comparecieron ambas partes litigantes del proceso, representadas en dicha oportunidad por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ANTONIO ANATO (Véase f. 169 al 172), en cuyo acto las mismas expusieron los hechos y fijaron los argumentos y observaciones que contribuyeron a la defensa de los mismos, es forzoso para este órgano jurisdiccional NEGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, en razón que en la audiencia preliminar quedaron fijados los hechos. Y así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.587
Motivo: Desalojo
RGM/JAD/Jenny.

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