...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211º y 162º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.845.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:VÍCTOR ROSALES y JONNATHAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.535 y303.926, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, A CARGO DEL ABOGADO VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.865.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. -
EXPEDIENTE: 21.677.-

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició al presente procedimiento, mediante acta levantada en fecha 09 de julio de 2021 (f.1), en ocasión a acción de amparo constitucional verbal,recibido en fecha 08 de julio de 2021 mediante el sistema de distribución de causas, dicho amparo constitucional fue presentado por el ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.845 contra lasactuaciones desplegadas por el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, quien señala ser el Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.
Previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 12.07.2021 (f.3), el Tribunal le dio entrada, número al expediente en los Libros respectivos y admitió cuanto ha lugar en derecho por cumplir con los extremos de ley, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como, de la representación fiscal. Se libraron boletas de notificación (f. 4 y 5)
Por auto de fecha 14.07.2021 (f.6), el Tribunal con vista a la diligencia de la misma fecha presentada por el presunto agraviante, de manera virtual, ordenó su impresión, certificación e inserción en el expediente, a los fines de que surta los efectos de ley, dejando establecido, que se proveerá su pedimento por auto separado. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (f.7).
Mediante auto de fecha 14.07.2021 (f.8), el Tribunal acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante, mediante llamada telefónica, conforme a los solicitado por el agraviado, en diligencia de esta misma fecha.
Por escrito de fecha 14.07.2021 (f.9), la parte presuntamente agraviada, solicitó medida cautelar innominada, consistente en la paralización de la ejecución del contenido del “acta de notificación” de fecha 28 de junio de 2021, suscrita por el Juez de Paz, hoy parte presuntamente agraviante.
En fecha 15.07.2021 (f.12), la Por auto secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte presuntamente agraviante, vía telefónica.
Por auto de fecha 15.07.2021 (f.13), el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.
Por diligencia de fecha de fecha 19.07.2021 (f.14), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte presuntamente agraviante, consignando a tales efectos, la boleta debidamente firmada en señal de recibo de la misma (f.15).
En la misma fecha (f.16), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la representación fiscal, consignando a tales efectos, la boleta debidamente firmada en señal de recibo de la misma (f.17).
Por diligencia de fecha 20.07.2021 (f.18), compareció ante el Tribunal el ciudadano Víctor Sandoval, parte presuntamente agraviante, quien consignó, a su decir, copia certificada del expediente identificado N° JPC/002/2020 y que corren insertas del folio 19 al 30 de los autos.
Por auto de fecha 21.07.2021 (f.31), cumplidas como se encuentran todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 26.07.2021 a las 9:00 de la mañana.
Del cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 15.07.2021 (f.1), se abrió cuaderno de medidas y decretó medida cautelar innominada, ordenando en consecuencia, la suspensión de los efectos de la notificación librada en fecha 28 de junio de 2021, hasta tanto se dicte sentencia en la presente acción. Se libró oficio N° 0855-172 de la misma fecha (f.6), participando al Juez de paz, en su carácter de presunto agraviante, sobre la medida cautelar innominada decretada.
Por diligencia de fecha de fecha 21.07.2021 (f.7), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte presuntamente agraviante, sobre la medida cautelar innominada, consignando a tales efectos, el oficio debidamente firmado en señal de recibo de la misma (f.8).
Mediante diligencia de fecha 23.07.2021 (f.9), la parte presuntamente agraviada manifestó que hasta la fecha se mantiene la negativa por parte del agraviante, de retirar el candado en el inmueble en disputa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”


Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que el presente amparo obra en contra de un Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal.Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De otro lado, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertada y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha emitido un pronunciamiento (Vid. s. S.C n° 1139, del 5 de octubre de 2000), citada en la sentencia de fecha 18.12.2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

“(…) los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
Omissis
Establecida la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales
Omissis
Considera esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se declara”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, se evidencia de las citadas normas y los criterios jurisprudenciales señalados, que,para conocer de los amparos constitucionales ejercidos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que, a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 De la Solicitud de Amparo Constitucional y sus alegatos:
La presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadanoYOJAN ENRIQUE RAGA FUENTESy dirigida en contrauna notificación de desalojo de fecha 28 de julio de 2021, relacionada con procedimiento llevado en expediente identificado con el N° JPC/002/2020 llevadopor elJuzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del abogado Víctor Sandoval, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:

o Que el día 28 de julio recibió una notificación de desalojo con un plazo de 15 días para desalojar un local comercial ubicado en la vía principal hacia Santa Eulalia al lado de Residencias La Granja en la segunda terraza sin número, las coordenadas de ubicación son LN.10°20’11” LO.67°2´40, local que arguye el ciudadano Yojan Raga, construyó y trabaja allí.

o Que la notificación se la hizo el Juez de Paz ubicado en la vía del Tambor, Centro Comercial Vasconia, el abogado Víctor Sandoval, siendo entregada por la ciudadana Evelin Rodríguez, quien dijo ser asistente del Juez de Paz, acompañada del ciudadano José Carrillo, quien dijo ser chofer del despacho.

o Que el mencionado ciudadano José Carrillo, en el momento de la entrega de la notificación, acosaba a su esposa con ciertos artículos de la ley para que se asustara, el cual nos enteramos después era un abogado de libre ejercicio.

o Que en la notificación se indica que, si no desaloja el local en un pazo de 15 días continuos, sus pertenencias serían llevadas a un depositario judicial y que yo debía correr con los gastos ocasionados de dicho traslado.

o Que el ciudadano Yojan Raga dice saber que, los jueces de paz no tienen esa competencia para hacer desalojo, porque sabe que ellos son solo conciliatorios, sin embargo, aunque ellos no tienen competencia para eso, no le dio el derecho a la defensa del porque le estaba haciendo eso.

o Que le vulneró su derecho a la defensa, al trabajo e incluso a la propiedad, por eso, es que solicita la acción de amparo constitucional, pues el mismo juez le clausuró el local, quintando su candado y rompiéndolo y arrancando de la puerta del l ocal, no siendo suficiente colocó otro candado, del cual no posee llave, y dejándole una hoja la cual tenía una información sobre unos artículos de la Ley de Ambiente.

o Que nunca tuvo conocimiento sobre el inicio de ese procedimiento, que el referido juez estaba haciendo, incluso cuando vio que le clausuró el local, quitando su candado y colocando otro, se dirigió al Centro Comercial Vasconia para ver donde se ubicaba su despacho, preguntando por todo el centro comercial, sin que alguien le diera información de que eso funcionaba allí, entonces se dirigió a la oficina principal de los jueces de paz, que está cerca de la alcaldía de los Teques, y allá le atendió un funcionario llamado Nelson, quien le indició que eso no se debía hacer.

o Que le informó al funcionario Nelson, que tiene cáncer de amígdalas y ganglios en la garganta, que aún se esta realizado quimioterapias y radioterapias y le entregó sus soportes médicos para que verificara la veracidad de lo le que le decía.

o Que, asimismo, también le entregó una foto de la clausura que el juez de paz hizo indebidamente al local, siendo que el funcionario Nelson le dijo que cuando terminara todo el proceso médico fuera para allá y ello le seguirían atendiendo, pero que no puede esperar a terminar su tratamiento para continuar.

o Que tiene muchos tratamientos que pagar para el bienestar de su salud, esa es su fuente de ingreso y sin ello, no puede cumplir debidamente con su tratamiento, y mucho menos ahora que le está dando un plazo de 15 días para desalojarme de una manera injusta.

o Que consigna el acta de notificación como prueba de lo que está narrando y de la arbitrariedad de que ese juez esta cometiendo, por lo que solicitó a este Tribunal, le restituya el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo.

*** Audiencia Constitucional:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) (26/07/2021), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.181.845, contra el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.677, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en sucarácter deJuez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.181.845, asistido por el abogado JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.924. Se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, ni la parte presuntamente agraviante. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado,el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Introduje este recurso de amparo constitucional, ya que el ciudadano Víctor Sandoval, el juez de paz llevó a mi casa una notificación junto con su asistente, la cual consistía en el desalojo de un local que está ubicado en Santa Eulalia, el cual él construyó también. Estando yo consciente que ellos son conciliadores y que están prohibidos los desalojos, tomando en cuenta que no me dio derecho a la defensa, es por lo que acudí a esta sede para solicitar el amparo como está expuesto en el acta que se levantó con ocasión al amparo verbal, la cual ratifico en todas sus partes. Quiero señalar también que, desde que se dictó la medida innominada hasta la presente fecha no he podido acceder al local ya que rompieron mi candado y colocaron el suyo, medida de la cual tiene conocimiento el juez de paz, y la cual no ha cumplido. En relación a mi situación de salud, que yo soy enfermo crónico de cáncer desde hace mas de 3 años, y tengo ese mismo tiempo recibiendo quimios y radioterapias, en este momento me corresponde otro ciclo de quimioterapia, donde me harán los exámenes de resonancia magnética, entre otros, motivo por el necesito vender unas máquinas para cubrir parte de los gastos médicos, los cuales cuestan más de 450 dólares, ya para la cita donde debo presentar todos los exámenes me queda hasta el 9 de agosto para entregarlos, dichas máquinas se encuentran dentro del local comercial donde no tengo acceso, por la medida de desalojo y la colocación del candado nuevo, eso no me está permitiendo el derecho a la salud, al trabajo y a la defensa, en 2016 inicie una relación arrendaticia con motivo de un contrato referente al servicio de luz eléctrica, pero ese contrato fue para cumplir la formalidad que requería la compañía eléctrica. El local comercial lo construí yo, sobre terrenos municipales, y así lo reconoce la comunidad de propietarios de la zona, en realidad no media ninguna relación arrendaticia, por eso solicito que sean restablecidos mis derechos lo antes posible y se me permita el acceso al local” Es todo. Seguidamente, pasa el abogado asistente JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ, quien acota lo siguiente: ”Mi cliente ha sido víctima de manera reiterada, consecutiva y continua con respecto a las diligencias y a las competencias de quien funge como juez de paz de la parroquia los Teques, en virtud de que proclama un desalojo sin existir en esa competencia una legalidad, en virtud de que no es competencia del juez de paz y además los desalojos están prohibidos, sin embargo, al parecer considera que existe un vínculo de arrendamiento cuando no lo hay, lo que estaría en discusión entonces, sería la propiedad de las bienhechurías levantadas en terrenos de propiedad municipal. Consigno acta de asamblea del 3 de abril de 2016, en el cual se reconoce al señor Raga como propietario de las bienhechurías y explico el motivo, ya descrito por mi defendido en que ese contrato se realiza y se protocoliza en virtud de una formalidad que requiere la compañía de luz eléctrica, por motivo de que los terrenos son municipales y no propios, mi defendido padece de cáncer en el cuello, y actualmente tiene que hacerse una serie de tratamientos, y ese galpón que se tiene en disputa, es parte de su fuente de ingreso porque el labora ahí , dicho local, fue violentado por las medidas interpuestas por el juez de paz, entre otras cosas, estacionando un vehículo en toda la puerta, impidiendo el acceso porque si, es notorio que el señor Chica no haya hecho esto por voluntad propia sino a través del apoyo del señor Víctor Sandoval. Para concretar mi cliente necesita el acceso a dicho local no solo para trabajar, sino para comercializar algunas de las maquinas que se encuentran allí para costear sus tratamientos, aun así nos interesa un acompañamiento para identificar cada una de las cosas que el tenia allí, visto que el juez de paz hizo un inventario de lo que el allí mantenía, dando a conocer que ellos irrumpieron su candado y entraron de forma violenta en el lugar, solicito a este honorable Tribunal verifique las fechas de las medidas interpuestas por el señor Sandoval, y acuerde lo más pronto posible la entrada al local para salvaguardar tanto los derechos vulnerados a mi cliente, los cuales están establecidos en los artículos 26, 49, 87, 115 y 257 de la Constitución Nacional, así como los derechos de su familia, solicito también copia de lo aquí expuesto, como prueba de lo aquí esgrimido consigno documentales, a los fines legales consiguientes.” Es todo. De seguidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea una violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional. Así, en la presente acción, incoada por el ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTE contra la notificación de fecha 28 de junio de 2021, proferida por el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, en su condición de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual va dirigida al restablecimiento del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como, el derecho a la propiedad y derecho al trabajo, pues denuncia que no tuvo conocimiento de algún procedimiento en su contra. Ahora bien, revisado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como, del “Acta de Notificación”, y la exposición efectuada en la presente audiencia, estamos en presencia de un desalojo del cual aduce el accionante, nunca tuvo conocimiento, donde la notificación de fecha 28 de junio de 2021, proferida por el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, en la que no señala expresamente se trate de un desalojo, empero, del contenido de la misma y de las documentales insertas en autos, así se desprende, y a las cuales este Tribunal le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.- Pudo quien suscribe observar igualmente, que la parte solicitante urgida de tutela constitucional, persigue la restitución del estado en que se encontraba el local comercial, antes de la colocación de un nuevo candado por el Juez de Paz de la parroquia Los Teques, adicionalmente a que se impida la desocupación o desalojo del local comercial, constituido por bienhechurías, sobre las cuales se discute a decir del presunto agraviado, no una relación arrendaticia, sino la propiedad de esas bienhechurías fomentadas sobre terreno municipal, lo cual a todas luces corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria civil. Y ASÍ SE DECLARA.- Precisado lo anterior, debe esta Sentenciadora en sede constitucional, concluir que fueron violentados los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho al trabajo y derecho a la propiedad en cuanto los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del local comercial cerrado por un candado colocado por el Juez de paz y del cual pretende un desalojo, excediéndose de las competencias que le faculta el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, infringiendo las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de ampro constitucional, interpuesto por el ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.181.845, asistido por el abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.926, contra las actuaciones desarrolladas por el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo del abogado VÍCTOR SANDOVAL, especialmente, la notificación de fecha 28 de junio de 2021, dado que el referido Juzgado se extralimitó en el uso de sus competencias, abusando del poder conferido por la Ley, al conocer de una demanda de desalojo y pretender su ejecución. Se notifica a la parte agraviada, a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

 De los recaudos que fundamentan la acción:
 Copia simple de Acta de Notificaciónproferida por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, con sello del indicado Juzgado y suscrita por el abogado Víctor Sandoval, con el carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, mediante la cual deja constancia: “…Hoy (sic) Lunes, 28 de junio del año 2021, siendo las 3:08 PM, de la tarde, nos dirigimos este Despacho del Juzgado de Paz de la Jurisdicción especial de justicia de paz, en nombre del Dr. Víctor Manuel Sandoval, CI 8678196, juez de (sic) pas de la parroquia (sic) los Teques, en la dirección Sector Santa Eulalia, conocido como hoyo del burro, (sic) los Teques, municipio Guaicaipuro, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de notificación al ciudadano Yojan Enrique Raga Fuente, venezolano (sic) titular de la CI 11181845, sean retirados los enseres que se (sic) allan dentro del inmueble en un plazo de 15 días (sic) continuó a partir de la presente notificación. De lo contrario (sic) seran llevados a un depositario judicial, el cual el sr. Raga (sic) correra con los gastos ocasionados de dicho traslado. Es todo.”, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que fue levantada acta a los fines de dejar constancia de la notificación y los términos de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

 De los recaudos aportados por la parte presuntamente agraviante, mediante diligencia de fecha20.07.2021 (f.18):
 Folio contentivo de denuncia formulada ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, por el ciudadano JOSÈ LEONIDAS CHICA TORO, mayor de edad, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N º E-81.171.702, domiciliado en la calle Principal de Santa Eulalia, casa Nº 87, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en la cual señaló “Soy una persona de la tercera edad (72 años) actualmente me encuentro en una situación vulnerable de salud, en la zona de santa Eulalia, estacionamiento la perla del Otún, arrende un local comercial al ciudadano Johan Raga, el cual abandono desde hace aproximadamente dos (2) años sin cancelar arrendamiento (canon). Es por lo que solicito de la Justicia de Paz se avoque al conocimiento de los hechos denunciados y proceda a restablecer mis derechos sobre dicho local, el cual se encuentra totalmente es estado de abandono”. Sellado y firmado por el denunciante y por el Juez de Paz Víctor Sandoval (Exp-JPC/002/2020, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la actuación que dio inició a la sustanciación del indicado expediente. ASÍ SE DECLARA.

 Folio contentivo de planilla de solicitud de inspección in situ, artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, correspondiente al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, formulada por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS CHICA TORO, mayor de edad, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N º E-81.171.702, domiciliado en la calle Principal de Santa Eulalia, casa Nº 87, a los fines de verificar: “1) verificar el estado de abandono en el cual se encuentra un local comercial que arrende al ciudadano Johan Raga 2) Que en (sic) la situación me encuentro (sic) en situación de vulnerable por ser un ciudadano de la tercera edad (72 años), padezco de muchos problemas de salud (hipertensión, próstata, cardiacos), además que no poseo de los recursos para subsistir 3) en vista de mi edad (72), situación de salud y estado de abandono del local que arrende al ciudadano Johan Raga, se sirva aplicar la Justicia de Paz a fin de restablecer la situación jurídica y de salud en la que me encuentro. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo de necesario a los fines legales pertinentes…”. Al vuelto “Planilla de Inventario de Bienes Muebles”, señalando una serie de muebles y enseres por cantidad y objeto, el renglón de estado de uso no fue utilizado para tal fin, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones efectuadas por el Juez de Paz para sustanciar el referido expediente. ASÍ SE DECLARA.


 Folio contentivo de Acta levantada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques con reproducciones fotográficas, de fecha 07 de octubre de 2020, a las 3:30 de la tarde,contentiva de ejecución de “medida de protección”, fundada en lo establecido en los artículos 3 y 8.6 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia del traslado a la calle principal de Santa Eulalia N° 10-1, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, atendiendo el llamado del ciudadano Leónidas Chica Toro, el cual consigna denuncia en la cual solicita “la imperiosa necesidad de tomar posesióndel bien de su propiedad…de quien una vez lo ocupo…”. Señalan haber detallado los bienes muebles (inventario) y se fijo cartel de citación al ciudadano YOJAN RAGA, acordando dicho Juzgado de Paz “la restitución del bien inmueble objeto de la presente litis”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones efectuadas por el Juez de Paz para sustanciar el referido expediente. ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de boleta de citación emanada del Juzgado de Paz, de fecha 08.10.2020, dirigida al ciudadano YOJAN RAGA, sin identificar con número de cédula, para comparecer ante la oficina de justicia de paz el día 09.10.2020, no firmada en señal de recibo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones efectuadas por el Juez de Paz para sustanciar el referido expediente. ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de cartel de citación emanada del Juzgado de Paz, sin fecha, dirigida al ciudadano YOJAN RAGA, sin identificar con número de cédula, para comparecer ante la oficina de justicia de paz el día 19.10.2021, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones efectuadas por el Juez de Paz para sustanciar el referido expediente. ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de Acta de fecha 21.01.2021 a las 11:30 de la mañana, levantada por el Juzgado de Paz en la que se dejó constancia del traslado a la calle principal de Santa Eulalia, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a solicitud del ciudadanoJosé Leónidas Chica Toro, con el fin de presenciar el traslado de bienes muebles del local N° 9, el cual estaba arrendado por el ciudadano Yojan Raga y asignar como custodio de los bienes muebles señalados en el inventario anexo, al ciudadano José Leónidas Chica Toro, CI.E-81.171.702, hasta tanto se presente el ciudadano Yojan Raga, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones efectuadas por el Juez de Paz para sustanciar el referido expediente. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano José Leónidas Chica Toro, sin fecha solicitando al Juzgado de Paz Comunal, aplicar norma de prevención y/o cuidado sobre los bienes y personas que laboran en el local comercial, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la solicitud del ciudadano José Leónidas Chica Toroante el Juez de Paz. ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de informe médico de fecha 03.08.2020 emanado de la Unidad de Cirugía Ambulatoria Panamericana, Dr. Nelson Díaz Lairet, Urólogo-Oncólogo, a nombre del ciudadano José Chica, C.I. 81171702, en el cual señala Idx: Crecimiento Prostático II obstructiva y Descompensación vesical. Con respecto al anterior documento, la misma se desecha por encontrarse impertinente a los fines de resolver el presente amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

 De las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, en la oportunidad de la audiencia constitucional (f.36 al 69):Copias simples contentivas de:Récipes médicos a nombre del ciudadano Yojan Raga (f.36);Informe médico (TAC- CUELLO CON CONTRASTE, a nombre del ciudadano Yojan Raga, de fecha 09.02.2021, emanado del Centro de Diagnóstico Biopmast , El Paso, C.A., (f.37);

 Facturas (recordatorios de pago) de la empresa Corpoelec a la empresa Inversiones Santo de Luz C.A., (f.38, 39,40 y 41);Fotografías de vehículo estacionado frente a portón (f42 y 43);Record de tratamientomédico a nombre del ciudadano Yojan Raga (f.44);Historia clínica de fecha 05.10.2020 a nombre del ciudadano Yojan Raga, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales/unidad de tratamiento antineoplásico (f.45);

 Informe de resonancia magnética a nombre del ciudadano Yojan Raga de fecha 18.08.2020 (f.46); Historia clínica de fecha 06.05.2019 a nombre del ciudadano Yojan Raga, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales/unidad de tratamiento antineoplásico (f.47);Informe médico emanado de la Unidad d patología San Román, C.A., a cargo del Dr., Enrique López, a nombre del ciudadano Yojan Raga, Idx: carcinoma infiltrante en amígdala izquierda (f.48);Informe de resonancia magnética a nombre del ciudadano Yojan Raga de fecha 06.02.2019 (f.49 y 50);

 Solicitud de servicio de CANTV (f.51);Planilla Corpoelec sobre requerimiento de servicio de luz 3 fases a nombre de la empresa Inversiones Santo de Luz, C.A. (f.52;Boleta de citación N° 0731, al ciudadano Yojan Raga, para comparecer ante la Dirección de Hacienda el 29.02.2016 (f.53);Acta de comparecencia N° 017/2016, de fecha 29.02.2016, a Inversiones Santo de Luz, C.A., en la que se deja constancia que se pasaría el casi al departamento de asesoría legal, por cuanto el ciudadano Yohan Raga en su carácter de presidente de la prenombrada empresa no presentó ningún tipo de permisología emanada de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro (f.54);

 Acta conciliatoria de inquilinos del estacionamiento La Perla de Otún, de fecha 03.04.2016, con sello de recibo ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 05.04.2016 (f.55 al 57);Boleta de comparecencia emanada de la División de Ingeniería Municipal, de fecha 30.03.2016, dirigida al ciudadano Yojan Raga, CI: 11.181.845, a finde tratar asunto que le concierne para el día 05.04.2016 (f.58); Transferenciasa terceros de cuentas Banco Activo, Banco Universal N° 031365193 y Banesco Banco Universal N° 5629646887, ambos de fecha 07.03.2016, a la cuenta del ciudadano Pedro Noel Chica Toro, del Banco Exterior N° 01150100131003331180 (f.59 y 60);Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la empresa Inversiones Santo de Luz, C.A. de fecha 11.02.2016 (f.61); Acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversiones Santo de Luz, C.A., expediente N° 222-25676, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, Tomo 14-A, N° 12, Año 2016 (f. 62 al 69), Con respecto alas anteriores documentales, debe este Tribunal desechar las mismas, en lo que se refiere al presente amparo constitucional, por cuanto el fondo del mismo, lo es en esta oportunidad, sobre la competencia del Juez de Paz Comunal Víctor Sandoval, al momento de sustanciar la denuncia formulada por el ciudadano José Leónidas Chica Toro sobre el arrendamiento de un local comercial, y no la discusión sobre la propiedad de las bienhechurías donde funciona el local comercial, las cuales deberán dirimirse ante la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia se consideran por quien decide, impertinentes a los fines de resolver el presente amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

 De la acción de amparo constitucional.
∞ Precisión conceptual.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera máságil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea una violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.
** De la procedencia del amparo constitucional.
De una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como, del“Acta de Notificación” la cual no señala expresamente se trate de un desalojo,empero, del contenido de la misma así se desprende, y a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio, pudo quien suscribe observar igualmente, que la parte solicitante urgida de tutela constitucional, persigue la restitución del estado en que se encontraba el local comercial, antes de la colocación de un nuevo candado por el Juez de Paz de la parroquia Los Teques, adicionalmente a que se impida su desocupación del mismo y sobre el cual aduce tener la propiedad de las bienhechurías, contrario a lo que esgrimió el ciudadano José Leónidas Chica Toro, en la denuncia que formula ante el Juez de Paz, donde afirma tener un contrato de arrendamiento.
Así las cosas, se interpone la presente acción con motivo de lasactuaciones desplegadaspor el referidoJuez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Abogado Víctor Sandoval, que configuran en fecha 28 de junio de 2021 un velado desalojo, con motivo de un procedimiento del cual el accionante dice no tenía conocimiento, viendo violentados el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, incluso a su patrimonio y/o propiedad, tanto de las bienhechurías que señala construyó, como respecto de los muebles y enseres que se encuentran dentro del referido local comercial, y que necesita con extrema urgencia, vender parte de los mismos para sufragar gastos médicos con motivo del cáncer que padece, siendo derechos constitucionalesque debió el señalado Juez de Paz, resguardar y evitar su transgresión para contribuir auna verdadera consecución de la justicia, lo contrario fue actuar de manera arbitraría y divorciada de la ley.
Así las cosas, la presente acción incoada porel ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTE contra las actuaciones del abogado VÍCTOR SANDOVAL, quien se identifica como JUEZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, y que convergen en la notificación de fecha 28 de junio de 2021,va dirigida al restablecimiento del derecho aldebido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como, el derecho a la propiedad y derecho al trabajo, pues denuncia que no tuvo conocimiento de algún procedimiento en su contra.
En tal sentido, es importanteseñalar que de las pruebas traídas a los autos, se verifican motivos encontrados por quienes señalan ser los propietarios de las bienhechurías del local comercial objeto del velado desalojo, circunstancias éstas que debió tener en cuenta el abogado VÍCTOR SANDOVAL, pues, al presentarse la denuncia debió escuchar tanto al ciudadano JOSÉ LEONIDAS CHICA TORO, mayor de edad, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.702, como del ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.845, y una vez verificada la discusión sobre la propiedad, informar a ambos ciudadanos que su controversia debía dirimirse ante la jurisdicción civil, lo cual no sucedió, y por el contrario se abrogo facultades que no le corresponden, lo que ha convertido en una práctica, excediéndose de tal manera, en las funciones que le han sido encomendadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 3 de la referida Ley, por cuanto, el abogado Víctor Sandoval, actuando como Juez de Paz, ejecuta una “medida de protección”, fundada en lo establecido en los artículos 3 y 8.6 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, lo siguiente:

“Artículo 3
Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal
La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza depaz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución deconflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultadde conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalaracuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y lareparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y laconvivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lorelacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejoscomunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan elejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular…”

Por su parte, el artículo 8 del instrumento normativo que regula las competencias de los Jueces y Juezas de Paz Comunal, el cual se transcribe de forma íntegra, a los fines de dejar claro las competencias que rigen a quienes ejercen dicho cargo, señala:

“Artículo 8
Competencia
Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:

1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.

3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales.

4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar.

5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.

6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situaciónde vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.

7. Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley.

8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.

10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y enpeligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.

11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizacionessocio productivas de las comunidades.

12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular.

13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.


14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercializacióny mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.

15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivenciaciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbitolocal territorial.

16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para elefectivo cumplimiento de sus funciones.

17. De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para sudecisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público…”


Este instrumento jurídico consagra La justicia de Paz Comunal, como mecanismo para promover el “arbitraje”, la “conciliación”, la “mediación” y cualquier otra forma de solución de conflictos, a los fines de preservar la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así también se debe acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 13 de marzo de 2012, al declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, estableció:
“…la Ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, ‘La justicia de paz en las comunidades’ que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia, aproximando los órganos de participación popular a la solución de los conflictos cotidianos de menor complejidad. En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. introduce la participación ciudadana en la administración de justicia con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; así como también contempla el ejercicio del Poder Popular Comunal en la administración de justicia, tomando en cuenta que los jueces y juezas comunales no son jueces profesionales sino elegidos democráticamente por la propia comunidad producto de su liderazgo popular” (Subrayado añadido)

En efecto, de las competencias señaladas, y dentro de las cuales únicamente puede enmarcarse el Juez de Paz para su actuar, no se evidencia que pueda desalojar, cerrar locales, quitar candados, colocar candados,ordenar el traslado de bienes y enseres a depositarias, presenciar traslado de bienes muebles, levantar inventarios, restituir inmuebles, pues al recibir una denuncia deberá verificar si se encuentra dentro de las competencias que le son atribuidas, por cuanto, sile es confiado un conflicto o controversia suscitado entre personas naturales o jurídicas, deberá (i) encontrase dentro de su ámbito local territorial, (ii) ambas partes les hayan sido confiados para decidir y (iii) si el asunto controvertido es de naturaleza patrimonial conocerá si y solo si, la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), pues los funcionarios que tengan a su cargo un Juzgado de Paz Comunal y realicen actos fuera de los parámetros antes descritos, estarían violentando derechos y garantías constitucionales. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia, como así lo señala el artículo 3 que los regula, tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria, y no por el contrario agravar el conflicto existente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
De otro lado, no se explica esta sentenciadora como el Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pretendió un velado desalojo con la ejecución de una medida, a su decir, de “protección”, con base a que estaba haciendo respetar los derechos de un adulto mayor (ex art. 8.6),cuando evidentemente se trata de una discusión sobre la propiedad de unas bienhechurías, lo cual , se repite, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, con lo cual,claramente se observa que asumir el desalojo del inmueble, luego la restitución del mismo a quien dice ser el propietario sin escuchar a la otra persona, quien también dice ser el propietario, ordenar el traslado a una depositaria judicial de los muebles y enseres, etc., constituye sin lugar a dudas, una violación flagrante y grosera, de quien dice actuar como Juez delJuzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, especialmentecuando es profesional del derecho, al actuar fuera de su competencia para conocer sobre este tipo de asuntos, acarreando dicha conducta una doble responsabilidad, para quien ejerce dicho cargo, la primera ante el Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Autoridad Judicial y ante sus vecinos y comunidad, que lo eligió, ello, (i) cuando asume funciones jurisdiccionales que no le corresponden, (ii) cuando ordena un acto arbitrario y (iii) cuando actúa excediéndose en sus competencias o fuera de estas, perjudicando así a la comunidad.
Ahora bien, el Juez de Paz puede intervenir en diferentes tipos de asuntos. Sin embargo, no puede conocer todos los casos. Hay situaciones o problemas que son de su competencia y hay otros que no lo son,por ello, la ley que regula la jurisdicción de paz comunal, determina en su artículo 8las competencias de éstos, en razón de lo cual quien suscribe considera irritas y nulas lasactuaciones relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano José Leónidas Chico Toro, llevadas en el expediente N° JPC/002/2020, la cual deberá dirimir ante un Tribunal Civil de la República.Y ASÍ SE DECLARA.-
Precisado lo anterior yante los planteamientos plasmados en la presente motiva, debe estaSentenciadora en sede constitucional, concluir que fueron violentados los derechos aldebido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadanoYOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, por las actuaciones desarrolladas por el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo del abogado VÍCTOR SANDOVAL, cuando el referido Juzgado se extralimitó en el uso de sus competencias, abusando del poder conferido por la Ley que los regula para conocer, sustanciar y ejecutar un desalojo, motivo por el cual el abogado VÍCTOR SANDOVAL, en su condición de Juez de Paz Comunal, se excedió en sus competencias, incluso amenazando con retirar los enseres que se encontraban dentro del local en un plazo de 15 días, de lo contrario serían llevados a una depositaria judicial. Consecuencia de lo anterior, es innegable la violación de derechos constitucionales delsolicitante del amparo constitucional, por lo cual es imperiosodeclarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadanoYOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.181.845contra del prenombrado abogado Víctor Sandoval, Juez delJuzgado de Paz, y por vía de consecuencia, se declaranNULASlasactuaciones contenidas en el procedimiento contenido en el expediente N° JPC/002/2020llevadas por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Comentario final:
Considera necesario, quien aquí decide, hacer un comentario final sobre la conducta asumida por el Juez de Paz Comunal, abogado VÍCTOR SANDOVAL, quien en el ejercicio de una función encomendada por el Estado, desarrollada y definida como justicia alternativapara la solución de conflictos, con base constitucional en el artículo 258, siendo señalado por la doctrina, que los jueces de paz integran parte del sistema de justicia, no obstante no forman parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, por lo cual sin oscuridad alguna se puede afirmar, que en el ejercicio de sus funciones el mencionado abogado VÍCTOR SANDOVAL, como Juez de Paz,incumplió con sus deberes, se excedió en sus facultades y actuó en total desconocimiento de la Ley, ello por cuanto, los Jueces de Paz están limitados por una esfera de actividad definida por la ley que les rige, así, los límites de sucompetencia se encuentran establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que, cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía de quienes cumplen dichos cargos.
La justicia alternativa, es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante el arbitraje, conciliación y mediación; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero ha señalado la jurisprudencia y la doctrina no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo.
Por ello, es necesario que quien ejerce dicha función tenga por norte la justicia, la correctaaplicacióndel derecho, mantener la paz social, coadyuvando en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad, considerando los valores y principios generales de justicia con criterio orientador a la verdad, principios los cuales deben ir engranados en su totalidad con el concepto de justicia alternativa, de modo que cumpla con el propósito del constituyente, el cual era instaurar una verdadera justicia de paz en las comunidades,sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria, cuya herramienta principal serían los medios alternativos de resolución de conflictos, lo cual como puede evidenciarse de las actas procesales, el abogado Víctor Sandoval, en su condición de Juez de Paz inobservó, por el contrario, quedó establecido con sus actuaciones que se condujo fuera del marco de la ley, violando flagrante y groseramente derechos y garantías constitucionales, en total desapego y desconocimiento de la Ley, motivo por el cual, considera inexorable para quien suscribe, el deber de oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como Máxima Autoridad Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realice los correctivos a que haya lugar respecto de dicha conducta, oficiando sí así lo considera pertinente, (i) al Tribunal Supremo de Justicia, para que evalué la gestión y desempeño del funcionario, tomando, de ser el caso, las medidas administrativas que considere pertinentes, (ii) al Ministerio Público por cuanto con tal proceder el indicado abogado Víctor Sandoval, Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, podría estar incurso en presuntos delitos de carácter penal y (iii) a cualquier otro organismo del Estado, que permita corregir el proceder del abogado VÍCTOR MANUEL SALDOVAL Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 09 de julio de 2021 por el ciudadanoYOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.181.845, asistida por los abogados VÍCTOR ROSALES y JONNATHAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.535 y 303.926, respectivamente, contra lasactuaciones del abogado VÍCTOR MANUEL SANDOVAL, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desarrolladas en el expediente N° JPC/002/2020 y de las cuales tuvo conocimiento el agraviado en fecha 28 de junio de 2021, mediante “acta de notificación”, emanada del referido Juzgado de Paz Comunal.
SEGUNDO: NULASlas actuaciones desplegadas por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contenidas en el expediente N° JPC/002/2020, por no tener competencia sobre la materia para conocer, sustanciar y ejecutar.
TERCERO:SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL ACCESO al inmueble (local comercial) constituido por unas bienhechuríasubicadas en la Vía Principal de Santa Eulalia, al lado de Residencias La Granja en la segunda terraza sin número, estacionamiento La Perla de Otún, al ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.181.845, así como,LA ENTREGA DE LA LLAVE DEL CANDADOcolocado por el abogado VÍCTOR MANUEL SANDOVAL, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, para que dé cumplimiento inmediato a la presente decisión, para lo cual SE LE CONCEDEN 48 HORAS PARA LA ENTREGA DE LA LLAVE DEL CANDADO COLOCADO EN LA PUERTA QUE DA ACCESO AL LOCAL COMERCIALubicado en la Vía Principal de Santa Eulalia, al lado de Residencias La Granja en la segunda terraza sin número, estacionamiento La Perla de Otún, al ciudadano YOJAN ENRIQUE RAGA FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V- 11.181.845, número telefónico 0412-9807864 y dirección de correo electrónico: yojanraga@gmail.com, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL.
QUINTO:SE ORDENA la notificación y remisión inmediata de copias certificadas de la presente decisión a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dictamine las medidas conducentes respecto de la actuación del ciudadano Víctor Sandoval, Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO:De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/…
Exp. N° 21.677
Amparo Constitucional/Def.
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