JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO. -
210° y 162°
En el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, seguido por los ciudadanos JOSE OLINTO RAMIREZ ZAMBRANO y FREDDY GIOVANNY RAMIREZ ZAMBRANO, titulares de las cédula de identidad N° 5.124.909 y V-8.105.016 respectivamente, asistidos por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, el cual cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 3385-2021 de la nomenclatura de dicho juzgado.
Correspondió a este tribunal superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2021, se inventarió y se le dio entrada instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los número de teléfono celular con WhatsApp de las partes o sus apoderados judiciales. (Folio 81).
Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.
Establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Como se puede observar, la Sala Plena ha establecido que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así las cosas, de la revisión del Reconocimiento de contenido y firma del cual se esta solicitando la nulidad absoluta de la sentencia, versa sobre un documento que indica lo siguiente:
1) Finca Agropecuaria denominada “MONTERREY”, ubicada en las comunidades la Arenosa y Morotuto, antes aldea Pueblo Hondo ahora aldea Chispas del Municipio Panamericano Estado Táchira, dentro de los linderos generales de las mencionadas comunidades que son: Frente: el paso del Río Caquetrira a buscar el pie de los cerros de la Mesa Alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas hasta la quebrada la Arenosa, Fondo, las adjuntas del Río Caquetrira con las Quebradas la Arenosa y Morotuto, Costado derecho la Quebrada la Arenosa para abajo; e izquierdo, el Río Caquetrira, Morotuto: Ranchería las Pilas; Fondo, las adjuntas la Quebrada la Arenosa con el río Morotuto; lado derecho, la Quebrada la Arenosa; e izquierdo el Río Guamitas; lote de terreno y las mejoras sobre el radicadas consistentes en una casa para habitación, una casa para obreros, tres corrales en cementados con sus respectivos comederos y bebederos, un embarcadero, vialidad interna, un pozo de agua perforado a 50mts con Bomba sumergible, instalaciones eléctricas, una Romana para 1500 kilos, potreros de pastos Brecharia, decumbe, estrella, guinea y argentino, luz trifásica con banco de transformación triple para el servicio de la finca y demás anexidades que le son propias, con un área de: CIENTO DOCE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (112 Has con 8.500Mtrs2).
2) Alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Del V1 al V22, con Carretera Panamericana mide (532,20mts) y en parte del V22 al V17 con Ever Rivera, Maximina Sequera y José Quintero mide (476,7 mts); NORESTE: Del V1 al V6 da con Camellón Vía Chispas mide (504,80mts), SURESTE: Del V6 al V7 da con Edgar Alexander Ramírez Botello mide (1.468mts); SUROESTE: Del V7 al V8 mide (258,50 mts) con Eliecer en parte del V8 al V11 terminando en Punta de Reja con Elías Rojas mide (389mts), y en parte del V11 al V13 con José Carrero mide (659,80mts) y en parte V13 al V17 con Suleima Duque y Quebrada la Arenosa mide (617,70mts).
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito y visto que el documento sobre el cual se dicto sentencia definitiva de Reconocimiento de Contenido y Firma y de la cual solicitan la nulidad absoluta, esta destinado a la actividad agropecuaria, es obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.
La Juez,
Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La secretaria,
Mirley Rosario Colmenares de Mora.-
RMCQ/Mc
Exp. 7844.-
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