JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
JUEZ INHIBIDO:
Abg. JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION
En fecha 20 de julio de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 23.099, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha veintidós (22) de junio de 2021, por el Juez Titular de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Daño Patrimonial y Daño Moral interpuesto por los ciudadanos Luis Francisco Torres Ramírez y María Teresa Zambrano García contra la Sociedad Mercantil PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.
Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 23.099, en el juicio de Daño Patrimonial y Daño Moral interpuesto por Luis Francisco Torres Ramírez y María Teresa Zambrano García contra la Sociedad Mercantil PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A., por encontrarse incurso en la causa prevista en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada en fecha veintidós (22) de junio de 2021, que el profesional del derecho, abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN , quien actúa en la causa que se inhibe como apoderado judicial de la parte demandante, interpuso en su contra escrito de denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por conducto de la Rectoría del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, razón por la que considera debe inhibirse en la presente causa, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 17° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado abogado interpuso en su contra denuncia formal, aun cuando ello no constituye un Recurso de Queja en sentido literal, se entiende e interpreta que la mencionada denuncia se asemeja aplicando interpretación analógica al recurso de queja, considerando prudente desprenderse de la misma, toda vez que la denuncia interpuesta en su contra afecta el ánimo, serenidad y objetividad que debe guardar como operador jurídico, razón por la que ve comprometida su imparcialidad.
La causal que fue invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…”
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en el derecho venezolano y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Ob. Cit.,ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el Juez inhibido sustenta la crisis subjetiva, en la denuncia interpuesta en su contra ante Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, quien actúa en la causa que se inhibe como apoderado del demandante, encontrando este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una denuncia amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 23.099.
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios N°s ____, ____, _____ y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 21.4756
MJBL/ Jenny
|