REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 3.701


El presente asunto se relaciona con el juicio de SIMULACION DE VENTA, que accionara el ciudadano SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Número V-10.968.589, y representado en juicio por las abogadas YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA y CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 73.754 y 20.467; en contra de la ciudadana RENA ROMANA RUSPANTINI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.968.569, y representadas en juicio por los abogados ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA y ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 104.577 y 54.386, respectivamente.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación de la demandada RENA ROMANA RUSPANTINI CHACON, el 18 de diciembre de 2.018, y el RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA y CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, en fecha 18 de diciembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2.018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACON, por SIMULACION DE VENTA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta que:
PIEZA I
En fecha 26 de julio de 2017, fue presentado para su distribución por la parte actora libelo de demanda el cual riela del folio 01 al 06, con sus respectivos recaudos (folio 07 al 83); el cual fue admitido previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2017 (folio 84).
En fecha 20 de septiembre de 2017, fue presentado ante el Tribunal a quo escrito de reforma de demanda, el cual riela del folio 92 al 103, con anexos que rielan del folio 104 al 124. Admitida la reforma en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 125).
En fecha 10 de enero de 2018, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez en razón del territorio, el cual riela del folio 146 al 154, con anexos que van del folio 156 al 185.
En fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal a quo emitió decisión sobre la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, la cual declaró SIN LUGAR (folio 186 al 192).
En fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela del folio 193 al 205, con sus respectivos anexos (folio 206 al 322).
En fecha 05 de febrero de 2018, riela diligencia de impugnación a los anexos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada que rielan del folio 208 al 332, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante (folio 323).
PIEZA II
En fecha 09 de febrero de 2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora (folio 02 al 12). Anexos del folio 13 al folio 75.
En fecha 20 de febrero de 2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte demandada (folio 76 al 85), y anexo del folio 86 al 90.
En fecha 21 de febrero de 2018, fue dictado auto por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folio 91).
En fecha 23 de febrero de 2018, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 92 y 93).
En fecha 28 de febrero de 2018, fue dictado auto por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba testimonial en virtud de la oposición de la parte demandada (folio 94). En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 96).
En fecha 05 de octubre de 2018, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal a quo en la presente causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por simulación interpusiera SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACON en contra de la ciudadana RENA ROMANA RUSPANTINI CHACON (folio 120 al 131).
En fecha 18 de diciembre de 2018, fue presentado por el representante judicial de la parte accionada recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 137). En esa misma fecha riela recurso de apelación interpuesto por las representantes judiciales de la parte demandante (folio 138).
En fecha 09 de diciembre de 2018, fue dictado auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de ambas partes en la presente causa, siendo oído el recurso en ambos efectos (folio 139).
En fecha 26 de abril de 2019, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución, a la cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 141).
En fecha 30 de mayo de 2019, fue presentado ante esta Alzada por las apoderadas judiciales de la parte actora escrito de informes (folio 142 al 146).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se deja constancia de la existencia de un cuaderno separado de medidas constante de 15 folios útiles.
II
PUNTO PREVIO

• En el escrito de demanda primigenio, corriente a los folios 1 al 6 de la Pieza I, recibido para distribución en fecha 26 de julio de 2017, el demandante asistido de abogados, en su Petitorio dijo:
“…, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto y ante este Tribunal, a RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN, … Para que:
1. Convenga en la verdad de los hechos expuestos en este escrito, de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en que la venta que contiene el documento otorgado… por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 26/04/17, …, es simulada de simulación absoluta por cuanto se violó mis derechos de heredero que me corresponden sobre el bien descrito.
2. Demando los Honorarios Profesionales, Costas y Costos del proceso…”.

• En el escrito de reforma de la demanda, corriente a los folios 92 al 103 de la Pieza I, de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrito por las abogadas YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA y CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, en representación del demandante, solicitaron en su Petitorio:
“…, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto y ante este Tribunal, a RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN, … Para que:
1. Convenga en la verdad de los hechos expuestos en este escrito, de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en que la venta que contiene:
A) DOCUMENTO OTORGADO… ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA BELLO MONTE EN FECHA DOCE DE ENERO DE 2001,… y recientemente PORTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 26/04/17,…, es simulada de simulación absoluta por cuanto se violó los derechos de heredero que le corresponden a SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN,…
B) DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA NOVENA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR EN FECHA 03/06/2014,…, es simulada de simulación absoluta por cuanto se violó los derechos de heredero que le corresponden a SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN,…
2. Demandamos los Honorarios Profesionales, Costas y Costos del proceso…”.
3. Solicitamos a este honorable Tribunal, en atención al proceso inflacionario que sufre nuestra economía que la estimación del valor intimado sea corregida o indexada monetariamente al momento de ejecución de la sentencia, tomando en cuenta el IPC DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a nombre de nuestro representado. …”.

El Juez está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, incluso antes de proferir el pronunciamiento de merito. En tal sentido, es inadmisible la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. …”. (Negritas de quien decide).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar primigenio y en el escrito de reforma de la demanda, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera esta juzgadora que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora: 1) Demandó una simulación de venta, que se tramita por el procedimiento ordinario; 2) demandó el pago de los honorarios de abogado (que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado), es decir, que es una acción que tiene un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario; y 3) solicitó la indexación de “la estimación del valor intimado” (como si se tratara de un juicio intimatorio, de un cobro de bolívares), lo cual por su parte, es una pretensión incompatible con la simulación de venta, que acarrea la nulidad de los documentos acusados de simulados, más no persigue la condenatoria del pago de cantidad de dinero.

En consecuencia, la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen y con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando disposición expresa de la Ley, razón por la cual se declara de oficio por esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, quedando inhibida esta operadora de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN, con cédula de identidad N° V- 10.968.589, contra la ciudadana RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN, con cédula de identidad N° V- 10.968.569.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, levántense las medidas preventivas que fueron decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.701, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos aportados. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes, MEDIANTE BOLETA REMITIDA A SUS CORRESPONDIENTES CORREOS ELECTRÓNICOS, por lo que, una vez conste la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso al que haya lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,

Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/MPGD
EXP. N° 3.701