JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (23) de julio de 2021.
211° y 162°

Visto el anterior escrito de tercería presentado por la abogada en ejercicio Yolimar Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-13.973.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Celina Escalante Zambrano, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -5.034.278, de este domicilio y hábil, con fundamento en los ordinales 1°,3° y 4° del Artículo 370 procesal, se observa:
Alega en el referido escrito que en el año 1982, su representada empezó una relación marital de unión libre de hecho durante doce (12) años; es decir, desde el año 1982 al año 1994, con el de cujus Nicolás Pérez Lipiz, existiendo entre ellos respeto, socorro mutuo, hasta el año que el mencionado causante Nicolás Pérez Lipiz generó infidelidad marital como pareja sentimental (1994) con la demandante Margarita Del Carmen Rodríguez Duque, lo que generó la ruptura de la relación.
Que en el año 1984 procrearon una hija llamada Carol Noelia Pérez Escalante. Que en ese mismo año el precitado causante finiquitó por medio de una Notaria la compra de una finca ubicada en el Nula Estado Apure, manifestándole a su representada que lo acompañara pero ella no lo creyó necesario, por cuanto presumió la buena fe, y su mandante confió que al estar con él en esos momentos y no reclamar lo que adquirieron juntos, se conformó con que sus hija algún día pudiera disfrutar de todo lo que su poderdante adquirió junto con el ciudadano Nicolás Pérez Lipiz.
Que es alarmante y temeraria la pretensión que quiere hacer ver la demandante, debido a que el causante falleció en el año 2019, y su hija siempre se comunicaba con el hermano ciudadano Carlos Nicolás Pérez Rodríguez, manifestándole que hicieran la declaración del SENIAT y el mencionado ciudadano siempre ha dilatado este asunto legal que tarde o temprano se tiene que dar. Que su representada al darse por enterada que su hija Carol Nohelia fue demandada por la segunda pareja del causante Nicolás Pérez Lipiz, creó alarma evidenciando así su presunción de mala fe por parte de la actora. Que su mandante manifestando preocupación por los hechos suscitados entendió junto a su hija Carol Noelia Pérez Escalante, la pretensión de la demandante de querer reclamar provechosamente el bien inmueble, y las cosas muebles, semovientes los cuales a su decir adquirió su mandante con el causante Nicolás Pérez Lipiz, siendo la sobreviviente del mismo, pues no se ha procesado aun la declaración sucesoral, pretendiendo la actora aprovechar y quitarle lo que le pertenece a su representada. Que en su debido momento se dará a conocer al Tribunal que si hay una cónyuge a la cual merece el mérito de reconocimiento y del uso, goce, y disfrute de lo adquirido con el precitado causante es su mandante, por lo que en aras del debido proceso y bajo la tutela judicial efectiva pide se ejerza sobre la verdad de las circunstancias y hechos sobrevenidos en la vida en común de la parte actora.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida tercería es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 370 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 370.- los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en lo siguientes casos:
1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero o por ser común a éste la causa pendiente.-
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.-

En la norma transcrita el legislador estableció de manera expresa que la única forma de efectuar la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del Artículo 370 procesal, es mediante la demanda de tercería interpuesta contra las partes contendientes en el juicio donde se propone, por lo que dicha demanda debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 542 de fecha 6 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, las formas de intervención de terceros en el ordenamiento jurídico venezolano está establecida en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La norma citada dispone:
…Omissis…
Por su parte el artículo 371 eiusdem, prevé:
…Omissis…
Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum. Resaltado propio.
(Exp: Nº C-2003-000780)


Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la tercería propuesta por la abogada en ejercicio Yolimar Rodríguez Sánchez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Celina Escalante Zambrano, mediante la cual pretende que se le reconozca como la concubina del causante Nicolás Pérez Lipiz, intervención que efectúa con fundamento en Artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no fue propuesta como lo establece el Artículo 371 procesal, mediante formal demanda contra las partes contendientes en el juicio que cumpla los requisitos del Artículo 340 eiusdem, lo cual puede evidenciarse del escrito presentado el 9 de julio de 2021, inserto a los folios 35 al 36 por el cual formuló la tercería, anteriormente relacionado; además de que el tiempo que en dicho escrito señala duró la unión estable de hecho que a su decir mantuvo con el causante Nicolás Pérez Lipiz desde el año 1982 al 1994, en que manifiesta terminó dicha unión en razón de la infidelidad marital que en 1994 surgió entre el mismo con la demandante Margarita Del Carmen Rodríguez Duque, es distinto al que alega la parte actora en el libelo ya que en el mismo se indica que la unión cuyo reconocimiento se demanda inició precisamente en el año 1994 fecha que señala tercera terminó su supuesta unión con el causante, por lo que los hechos alegados en la tercería no guardan relación con los debatidos en el juicio principal, y en tal virtud, se declara inadmisible la tercería presentada por la abogada en ejercicio Yolimar Rodríguez Sánchez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Celina Escalante Zambrano. Así se decide. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Carmen Celina Escalante Zambrano, y/o a su apoderada judicial.-



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

JONNY A. COLMENARES SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.