REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, LUNES 19 DE JULIO DE 2021
211º Y 162º

ASUNTO: SP01-L-2016-000160.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.814.071, |inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 232.952.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 83-2006 de fecha 07 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”., en el Expediente Administrativo signado con el número 056-2005-01-00462.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2006, por la interposición de la demanda de nulidad incoada por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por la representación judicial de la Sociedad BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del acto administrativo, contentiva de Providencia Administrativa 83-2006, de fecha 07 de febrero de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a favor del Ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.667.102, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir signado con el número 056-2005-01-00462.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se dio por recibida la causa y se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira los antecedentes administrativos para la tramitación de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admite la causa y ordena la Citación del Procurador General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, del tercero interesado Héctor Florencio Colmenares Moreno y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, la Ciudadana Abg. Maige Ramirez Parra, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en esa misma fecha dictó nuevamente auto de admisión por considerar que la causa se debía tramitar por un procedimiento diferente, por lo que ordena notificar a las partes a los fines de su conocimiento.
En fecha 03 de abril de 2008, dicho juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, por considerar que había transcurrido un año de inactividad, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da por recibida la causa, ordena notificar a las partes y designa ponente al Ciudadano Juez Abog. Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Con Lugar de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que el proceso continuara su curso de Ley.
En fecha 01 de junio de 2010, se dio por recibido nuevamente la causa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y ordenó notificar a las partes a fin de la reanudación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y se declaró incompetente por la materia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibida la presente causa, y en fecha 5 de junio de 2017 se abocó al conocimiento el ciudadano Juez Miguel Ángel Colmenares, para lo cual ordenó la notificación de las partes a fin de informaran su interés de que se dictara sentencia.
El día 21 de junio de 2017, el abogado Fabián Esteban Torres Molina, en representación de la parte demandante en nulidad, consignó copia del poder especial otorgado.
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Juez Miguel Ángel Colmenares, se abocó nuevamente de la causa y ordenó notificar a las partes a fin de que la causa siguiera su curso.
El 26 de febrero de 2019, en virtud de haber sido juramentada como Juez de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, me aboqué al conocimiento de la causa, y se ordenó practicar las notificaciones de las partes, a fin de la cusa siguiera su curso de ley.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 18 de diciembre de 2006, iniciando allí un largo trayecto de actuaciones procesales, hasta el día 11 de mayo de 2017, cuando fue recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en fecha 5 de junio de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Colmenares, quien para la fecha fungía como Juez de éste despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, siendo practicadas positivamente las notificaciones correspondientes a la parte accionante en nulidad, esto es, a la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, el día 6 de julio de 2017 y debidamente certificadas por secretaría el día 7 de julio de 2017, mientras que la notificación de la Procuraduría General de la República fue efectuada positivamente en fecha 24 de noviembre por el Tribunal comisionado y certificada por secretaría de éste Circuito Laboral en fecha 01 de junio de 2018. Es de hacer notar que la notificación del ciudadano Héctor Florencio Colmenares Moreno, tercero interesado en el presente procedimiento, no pudo ser practicada exitosamente por cuanto la dirección aportada es incorrecta.
Por otra parte, con ocasión de mi notificación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha martes 26 de febrero de 2019, me ABOQUÉ al conocimiento de la causa y ordené la notificación de las partes a fin de que ejercieran los recursos procesales pertinentes, siendo practicadas nuevamente las notificaciones, con excepción del tercero interesado por encontrarse errada la dirección aportada para la notificación.
No obstante ello, es menester resaltar que la última actuación efectuada por alguna de las partes, data del día 21 de junio de 2017, fecha en la cual el abogado Fabián Torres, co-apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, consignó copia del poder especial que le fuera otorgado, no constando ninguna otra actuación de alguna de las partes en el expediente de la causa.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…). (Énfasis propio).

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe en cabeza del actor una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo suministrar una dirección correcta en la cual fuere posible practicar la notificación del tercero interesado, a fin de impulsar la notificación faltante.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 21 de junio de 2017, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, esta juzgadora debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 83-2006, de fecha 07 de febrero de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, dictada a favor del Ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.667.102, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir signado con el número 056-2005-01-00462; ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza

ABG. ZAYDA YORLETT CHÁVEZ CÁCERES
La Secretario


ABOG. LINDA FLOR VARGAS