REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 036/2021

Vista la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana María González Bernal titular de la cédula de identidad N° v- 5.729.055, debidamente asistida por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.136 en contra la ciudadana Leydi Gómez en su condición de Gobernadora del estado Táchira.
En fecha 19 de Julio de 2021 este Tribunal se dictó auto de entrada siendo asignada con el N° SP22-G-2021-000010.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Acto administrativo Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003 de fecha 12/02/2020, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira, por Solicitud de Pensión de Sobreviviente.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el sobre el cual versa la querella funcionarial, contenida en el acto administrativo Nº PGET/DICT.2020-003, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira. En este sentido, la parte querellante señaló que, mantuvo una Relación Estable de Hecho con el ciudadano: PABLO SAUL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.890. Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, con el Grado de COMISARIO GENERAL, fallecido en fecha, 16/04/2,018. Tal cual como se evidencia del Acta de Defunción Nº 836 de fecha 16/04/2.018, para la fecha el de cujus Devengaba un último salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (248.510.41. Bs.), tal cual como se evidencia del ultimo recibo de pago de fecha 31/03/2.018, en fecha 31/10/2019, El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante Sentencia, Declara con lugar el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre su persona y el ciudadano. PABLO SAUL ALVAREZ, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe Acto administrativo Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003 de fecha 12/02/2020, donde considero IMPROCEDENTE el beneficio de Pensión de Sobreviviente a la parte querellante. En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
1.- Respecto a la caducidad de la acción se evidencia, del acto administrativo Nº PGET/DICT.2020-003, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira, y al tratarse la presente querella sobre el otorgamiento de la pensión de sobreviviente derivada de una relación de empleo publico entre el ciudadano: PABLO SAUL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.556.890. (fallecido en fecha, 16/04/2,018. Tal cual como se evidencia del Acta de Defunción Nº 836 de fecha 16/04/2.018) Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, con el Grado de COMISARIO GENERAL, y en virtud de que la misma es considerada un derecho de tracto sucesivo, por tanto no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la Ley para la interposición y conocimiento del mismo por este Tribunal. Así se decide.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4.- Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
5.- No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
6.- No existen conceptos irrespetuosos.
7.- No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la Procuraduría General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones a la Gobernadora del estado, al Director de Talento humano de la Gobernación del estado Táchira este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación a la Procuraduría General del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República,; igualmente, se ordena las notificaciones a la Gobernadora del estado, al Director de Talento humano de la Gobernación del estado Táchira este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2021-000010
JGMR/MPRM/cm.