REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2021-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0342021
En fecha 06 de Julio de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER PRATO TORRES, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.553, FIDEL CARDENAS, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.282.548, LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.078, JORGE LUIS ARELLANO DUQUE, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.649, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.490.848, MANUEL ISAURO CONTRERAS, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-5.510.732, FREDY LOPEZ POLONIA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-13.303.970, ZORAIMA SANGUINO ROCHE, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-11.509.727, JILBERT ALBERTO RUIZ GONZALEZ, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-19.384.389, EDILBERTO RUIZ MOLINA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.674.934, con la condición de trabajadores, (chóferes) de unidades de transporte público y asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, persona jurídica registrada en el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, en fecha 23 de Noviembre de 2016, debidamente asistidos por el Abogado JOSE OLIVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.- 81.229.
Quienes consignan ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, persona que funge como Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana, y comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIA, ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano, JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función Director del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira. Y la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, MARLY FERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira en su condición de representante legal del Concejo Municipal del nombrado Municipio.
En fecha 06 de Julio de 2021, este juzgado mediante auto le dio entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura SP22-O-2021-2.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Expone la parte presuntamente agraviada:
“La presente acción de amparo va dirigida en contra de las actuaciones materiales, vías de hecho, vulneradora de nuestros derechos constitucionales, realizadas por el Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, el Director de POLITACHIRA, los funcionarios del INTT, adscritos a los terminales de San Cristóbal y San Antonio del Táchira, así como al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, autoridades éstas quien sin un acto administrativo por escrito, debidamente notificado, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, de manera unilateral e arbitraria, suspendieron prestación del transporte público sub urbano de personas en las rutas siguientes:
San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira.
Suspensión que como ya se realizó de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento ni acto administrativo, siendo el caso, que esas rutas fueron otorgadas mediante certificación de prestación de servicios por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y este es el único órgano que podría suspender o revocar estas rutas, pero no puede otras autoridades suspender rutas para lo cual no tiene competencia.”
Refieren además:
.- Proceden en este acto en CONDICIÓN DE TRANSPORTISTAS, CHOFERES, SOCIOS de la Asociación Civil Transporte Vencollano, que es una Asociación Civil de transporte por puesto sub - urbano e interurbano, que fue debidamente autorizada por el Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, para prestar el servicio público de transporte para varias rutas del estado Táchira y del País teniendo como punto de salida y de llegada la ciudad de San Antonio del Táchira.
.- Que es el caso, que por actuaciones materiales, con abuso de poder, vías de hecho, sin acto administrativo, efectuadas por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, POLITACHIRA, funcionarios regionales del INTT de San Antonio y San Cristóbal, del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, sin ninguna motivación escrita no le dan cumplimiento a la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT para las rutas San Antonio -el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, vulnerando nuestro derecho al trabajo, y al no trabajar no podernos tener ingresos económicos que nos permitan alimentar a todas nuestras familias, además vulneran nuestros derechos constitucionales al debido proceso.
.- Que los referidos funcionarios usurpan funciones del INTT, y sin ninguna competencia suspende las rutas usurpando la autoridad del INTT a nivel de Nacional.
.- Que tienen interés y cualidad en intentar la presente acción de amparo y al efecto de fundamentar nuestro interés traemos a colación los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
.- Sostienen que desde el momento que fue autorizado el transporte de personas a laborar por razones de la pandemia, en principio, se laboraba las denominadas semanas flexibles y posteriormente, se permitió el servicio con todas las normas de bioseguridad en las denominadas semanas radicales; servicio que se prestó hasta el día martes 22 de Junio del 2021, sin presentarse ningún inconveniente hasta la presente fecha, cumpliendo con todos los requisitos legales, pagos de impuestos y demás obligaciones que establece la Ley.
.- Exponen que la Línea de transporte tiene autorizada varias rutas a nivel del estado Táchira y a nivel nacional y, que por decisión del Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio del Transporte Terrestre y según Resolución Administrativa se encuentra suspendió por la autoridad legal, y los medios legales las rutas interurbanas para el Táchira y el estado Bolívar, con lo cual, las rutas nacionales no pueden ser prestadas.
.- Quedan para prestar las rutas estadales o sub- urbanas, en el caso de la línea Vencollano los chóferes y socios tienen dividida las rutas, es decir, unas unidades, chóferes, socios prestan el servicio en unas rutas y otros en otras rutas, a tal sentido, los chóferes y socios que prestamos las rutas San Antonio - Piñal; Piñal - San Antonio; Abejales - San Antonio; San Antonio - Abejales, no podemos trabajar, no tenemos ingreso para el sustento de nuestras familias. Sólo pudiendo laborar las otras rutas que no están suspendidas y de las cuales no formamos parte.
.- Denuncian que el ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, Director de la oficina del INTT de San Antonio del Táchira, a partir del día 23 de junio del 2021, se negó a emitir el listín de carga de pasajeros para las rutas San Antonio - Abejales y San Antonio - el Piñal, además no permitió usar el escalafón de carga de pasajeros en el terminal de San Antonio para dichas rutas, de manera verbal sin ningún tipo de documento informa que recibió órdenes del Director del INTT oficina del Terminal de pasajeros de San Cristóbal y del Presidente del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira, a efectos de no permitir el transporte de pasajeros en esas rutas.
.- Que en alcabalas o puntos de control móviles de la Policía Nacional Bolivariana y POLITACHIRA, en varios puntos de la ruta, sobre todo en el sitio denominado redoma de la ULA, en San Cristóbal, no han permitido el paso de la unidades de transporte que vienen prestando el servicio de transporte de Abejales o de el Piñal, obligándonos a llevar los pasajeros y dejarlos en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, no permitiendo la continuidad de nuestro servicio hasta San Antonio del Táchira.
.- Que se reunieron con el Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira y el Director de POLITACHIRA, en busca de llegar a acuerdos y estos funcionarios de manera “déspota, grosera” señalaron que cumplían órdenes del Órgano Superior del Transporte quien mandó a suspende esta ruta, además que existía restricciones por la pandemia, sin darnos ninguna motivación por escrito, siendo la situación totalmente falsa debido a que al transporte se le está permitiendo trabajar con las normas de bioseguridad dentro del estado Táchira.
.- Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira señaló que no podía permitir la salida de unidades de transporte para la ruta Abejales - San Antonio, por órdenes de suspensión del órgano Superior del transporte, que sólo se permitía cargar la ruta Abejales - San Cristóbal, sin darnos otra motivación por escrito.
.- Que el órgano Superior del transporte del estado Táchira presuntamente ha emitido instrucciones a distintitas autoridades Policiales y Municipales en suspender las rutas San Antonio - Piñal; Piñal - San Antonio; Abejales - San Antonio; San Antonio - Abejales, sin tener ninguna fundamentación por escrito, pero si existe reuniones con el ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, donde ha manifestado la suspensión de las rutas, además alega que existen mensajes de whatsapp, donde reafirman esta situación, y señalan que con esta actuaciones están usurpando las funciones del INTT, quien es el organismo encargado de otorgar, suspender y revocar rutas, pues, no existe ninguna norma que le otorgue al llamado órgano Superior del transporte del estado Táchira la competencia para suspender rutas de transporte público autorizadas por el INTT.
.- Que los mencionados funcionario Policiales, del INTT, del Concejo Municipal del Municipio Libertador y el órgano Superior del Transporte del estado Táchira, con actuaciones materiales y con abuso de poder, no permiten que trabajemos en las rutas debidamente autorizadas por el INTT, es decir, que los mencionados funcionarios no permiten ejercer los derechos derivados del Certificación de Prestación de Servicio emanada por el Presidente del INTT, sin existir un acto administrativo del INTT que declare nula la Certificación de Prestación.
.- Fundamentan además su actuación en lo siguiente:
“1.- Vulneración del derecho al trabajo, somos transportistas, choferes, que dependemos de la rutas para ejercer nuestro trabajo, y al suspender la ruta de manera unilateral, arbitraria, sin competencia, nos vulneran nuestro derecho a trabajar y a obtener el sustento económico de nuestras familias.
2.- Vulneración del debido proceso establecido expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debido, que para poder revocar una decisión emitida de la máxima autoridad Jerárquica del INTT, se debió realizar mediante un procedimiento administrativo previo y haber emitido un acto administrativo que revoque la autorización de nuevas rutas, situación que en el presente caso no ha sucedido.
3.- Vulneración del derecho a la defensa previsto en el mismo artículo 49 constitucional, pues, de manera arbitraria, unilateral funcionarios policiales de la PNB, POLITACHIRA, del INTT del terminal de San Antonio, del Concejo Municipal del Municipio Libertador, del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira aplican una sanción de manera verbal de no permitir prestar un servicio a pesar de tener la debida autorización.
4.-Vulneración de la garantía constitucional que nadie puede ser condenado, penado o sancionado, sin un procedimiento previo, Artículo 49 Constitucional, como ya se refirió se aplicó la decisión de no permitir prestar el servicio en las rutas sin un acto administrativo que señale por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la paralización del servicio, no se realizo ningún procedimiento previo para tomar la decisión.
5.- Vulneración de los artículos de la Constitución Nacional:
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos“
.-Finalmente expresa:
“Cabe preguntarse, que Ley, Norma, autoriza al llamado órgano Superior del Transporte del estado Táchira, para emitir órdenes a otras autoridades y suspender unas rutas emitidas por el ente competente INTT. Para los organismos públicos emitir decisiones tienen que estar facultados por la Ley, y no existe Ley que faculte al mencionado órgano de transporte a suspender rutas aprobadas por el INTT.
También cabe preguntarse, que competencia tiene otorgada por la Ley, la PNB y POLITACHIRA, para suspender rutas de transporte público, obligar a los transportistas a cambiar la ruta de destino y dejar a los pasajeros en otros terminales que no son el destino autorizado.
Cabe preguntarse, que competencia tienen los funcionarios del INTT de terminales de San Antonio para no emitir los listines ni permitir cargar en los andenes y escalafones del terminal.
Cabe preguntarse, que competencia tiene el Concejo Municipal del Municipio Libertador para no permitir la salida de las unidades de transporte en la ruta Abejales - San Antonio del Táchira.”
Exponen como pretensión:
1. Se restablezca inmediatamente a mi representada la situación jurídica infringida, lesionada por la actuación material, arbitraria y con abuso de poder, efectuada por los siguientes funcionarios públicos: El ciudadano COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, persona que funge como Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana, y comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal. El ciudadano, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIRA. El ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.999, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira. El ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira. El ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función el Director del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira. La ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, MARLY FERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira en su condición de representante legal del Concejo Municipal del nombrado Municipio.
2. Se le ordene COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, JOSE LEONARDO ALETA, HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, permitir de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones la prestación del servicio de transporte de personas en las rutas San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira; orden de prestación de servicio, que debe contener la autorización de emitir listines y cargar en los andenes de los terminales de las rutas mencionadas, prohibición del uso de alcabalas o puntos de control para impedir el transporte en las rutas autorizadas, además de prohibir a las autoridades el traslado arbitrario de las unidades de transporte a un terminal (terminal de pasajeros de San Cristóbal) distinto al terminal de destino de las rutas autorizadas.
3. Emitir orden a las autoridades denunciadas en amparo constitucional que en el futuro se abstengan de realizar actuaciones de paralización o suspensión de rutas, sin cumplir con la competencia y los trámites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes especiales.
4. Se remita copia de la sentencia definitiva de amparo a otros organismos que pueden tener injerencia en la prestación del transporte de personas en las rutas autorizadas, como son: Guardia Nacional Bolivariana, además, se remita copia de toda las denuncias aquí planteadas, así como copia certificada de la sentencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la persona de su Presidente, a efectos de que tengan conocimiento de las situaciones que están siendo denunciadas y tomen las decisiones administrativas a que hubiere lugar.
II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
…Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007,(caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable...
…Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional...
Posteriormente, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reinterpretado el anterior criterio en materia de amparo contra organismos públicos que tiene su sede Central en la ciudad de Caracas, pero tiene oficinas desconcentradas en los estados, y éstas oficinas por acción u omisión pudieran vulneran derechos constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta sería el Tribunal de Primera Instancia de la materia afín del derecho denunciado como vulnerado, en el caso de autos verifica este Juzgador que entre las autoridades denunciadas en amparo se encuentran el director de POLITACHIRA, la cual es una Institución Policial de carácter Estadal del estado Táchira, cuya competencia para conocer del control de sus actuaciones en sede judicial en primera instancia es este Tribunal, en la misma situación se encuentra la otra persona jurídica denunciada como lo es la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y el Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, cuyo control judicial en primera instancia de conformidad con la Ley le corresponde a este Tribunal, en este mismo sentido, se puede enmarcara Órgano Superior del Transporte del estado Táchira, quien presume este Tribunal es un órgano estadal cuyo control corresponde a este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a los funcionarios del INTT denunciados en amparo y al Director de la Policía Nacional Bolivariana en el estado Táchira, puede inferir este Tribunal que son funcionarios que realizan funciones en el estado Táchira pero adscritos a organismos de carácter nacional con sede en la ciudad de Caracas, cuya competencia para el control judicial en primera instancia sería el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia, este Tribunal aplica la excepción de competencia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 9.- “Cuando los hechos… se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad…”
En tal razón, por ser los denunciados en amparo funcionarios públicos, organismos públicos, cuyo control judicial pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo materia afín de este Tribunal, es control de organismo públicos estadales y nacionales que realizan funciones en el estado Táchira, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que los accionantes fundamentaron su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales de Derecho de Amparo, Artículo 27, derecho al Debido proceso y derecho a la defensa, Artículo 49, Derecho a no ser sancionado sin sentencia y proceso previo, Artículo 49, principio de Competencia de las autoridades y usurpación de funciones, Artículos 137 y 138, Derecho al Trabajo, Artículo 87, derecho a ejercer Control de actuaciones de autoridades con abuso de poder y contrarias a derecho, Artículo 259.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por los accionantes en virtud del agravio constitucional cometido en contra de su representada por los ciudadanos: COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, persona que funge como Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana, y comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIA, ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano, JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función Director del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira. Y la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, MARLY FERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira en su condición de representante legal del Concejo Municipal del nombrado Municipio.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a no ser sancionado sin proceso previo, a ejercer control sobre las autoridades públicas cuando actúen en abuso de poder y usurpación de funciones, circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Judicial Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es el Recurso por Vías de hecho. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos:
COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, o de la persona que funge como comandante o Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Táchira, al lado del CICPC Táchira.
Al ciudadano, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, o de la persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIRA, en la sede del Cuartel principal de POLITACHIRA, la Concordia San Cristóbal.
Al ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.999, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira. La citación se realice en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira.
Al ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, la citación se realice en el terminal de pasajeros de San Cristóbal estado Táchira.
Al ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función el Director del llamado “Órgano Superior del Transporte” del estado Táchira. En la sede del Galpón denominado Trans Táchira, calle Principal de Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas.
A la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y a MARLY FERNANDEZ, como el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, con sede en el Municipio Libertador del estado Táchira.
Quienes deberán asistir personalmente, a la Audiencia Constitucional.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día viernes 9 de Julio del corriente año 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER PRATO TORRES, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.553, FIDEL CARDENAS, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.282.548, LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.078, JORGE LUIS ARELLANO DUQUE, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.649, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.490.848, MANUEL ISAURO CONTRERAS, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-5.510.732, FREDY LOPEZ POLONIA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-13.303.970, ZORAIMA SANGUINO ROCHE, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-11.509.727, JILBERT ALBERTO RUIZ GONZALEZ, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-19.384.389, EDILBERTO RUIZ MOLINA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.674.934, con la condición de trabajadores, (chóferes) de unidades de transporte público y asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, asistidos por el Abogado JOSE OLIVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.- 81.229.
En contra de los ciudadanos COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, , COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, , ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, JOSÉ LEONARDO ALETA, Y la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, MARLY FERNANDEZ, ampliamente identificados anteriormente.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la citación de los ciudadanos:
COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, o de la persona que funge como comandante o Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Táchira, al lado del CICPC Táchira.
Al ciudadano, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, o de la persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIRA, en la sede del Cuartel principal de POLITACHIRA, la Concordia San Cristóbal.
Al ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.999, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira. La citación se realice en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira.
Al ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, la citación se realice en el terminal de pasajeros de San Cristóbal estado Táchira.
Al ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función el Director del llamado “Órgano Superior del Transporte” del estado Táchira. En la sede del Galpón denominado Trans Táchira, calle Principal de Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas.
A la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y a MARLY FERNANDEZ, como el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, con sede en el Municipio Libertador del estado Táchira.
Quienes deberán asistir personalmente, a la Audiencia Constitucional.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día viernes 9 de Julio del corriente año 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de Julio del dos mil veintiuno (2020). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y trece (11:13) de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
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