REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 21-10338.

SOLICITANTES: MARIA GEORGINA FIGUEIRA DE RODRIGUEZ y ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.878.211 y V-6.873.266, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.408.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-


Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, MARIA GEORGINA FIGUEIRA DE RODRIGUEZ y ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.878.211 y V-6.873.266, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, en dicho escrito alegaron lo siguiente:
“…Nosotros, MARIA GEORGINA FIGUEIRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.878.211, domiciliada en carretera vieja Caracas, Los Teques, Sector el Tambor, Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Gardenia, Piso 2, apartamento Nº 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, único teléfono 0412 5563359, correo electrónico angierodriguez.f@gmail.com, y ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.873.266, domiciliado en Calle Acueducto, Urbanización El Barbecho, Edificio Flor de Los Teques, Planta Baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, único teléfono 0414 9193662, correo electrónico armandords51@gmail.com. Debidamente representados en este acto por el ciudadano JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408 y titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.114, domicilio procesal ubicado en la Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 5, Oficina 5ª, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, único número de teléfono 0424 1429891, correo electrónico ivannadannaysavir@gmail.com, con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer:
DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal nos hicimos propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforma el capital social de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DEL BARBECHO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el Nº 59, Tomo A-1 Tro; signado con el número de expediente Nº415, Rif: J-304204663; cuyos estatutos han sido modificados en fecha 30 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº14, Tomo 44-A; 3 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el Nº24, Tomo 73-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el Nº23, Tomo 10-A, el cual es equivalente a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000), CON UN VALOR CADA UNA DE DOCE BOLIVARES (BS. 12.00), para un total de aporte y valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), tal como se aprecia en los documentos que anexamos en copia simple, marcados con la letra “A”, cuyos originales mostramos ad efectum videndi, a los fines que previa certificación en autos nos sea devuelto.
La ex conyugue MARIA GEORGINA FIGUEIRA DE RODRIGUEZ, anteriormente identificada, por propia voluntad cede en forma simple, perfecta e irrevocable al ex conyugue ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, igualmente previamente identificado, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden sobre las DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL (12.500.000) ACCIONES, CON UN VALOR DE DOCE BOLIVARES (BS, 12,00) CADA UNA, para un total de aporte de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00), en la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DEL BARBECHO, C.A., anteriormente descrita.
Acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha compañía y pertenecen a nuestra sociedad de gananciales por haber sido adquiridas durante nuestro matrimonio.
Como consecuencia de la presente cesión, plena y absoluta, el referido ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, up supra identificado, queda como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y obligaciones sobre las DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL (12.500.000) ACCIONES, que conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DEL BARBECHO, C.A., anteriormente descrita.
FUNDAMENTO LEGAL:
Siendo procedente esta solicitud de conformidad con los artículos desde el articulo 1.070 al 1.082 del Código Civil Venezolano, e igualmente lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar partición.

DEL PETITORIO.
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 1070 al 1082 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a LA PRESENTE PARTICION y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuestos. Es justicia, la que esperamos en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
-III-
DIAPOSITIVA

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 21 de Junio del año 2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARIA GEORGINA FIGUEIRA DE RODRIGUEZ y ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARIA GEORGINA FIGUEIRA DE RODRIGUEZ y ARMANDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.878.211 y V-6.873.266, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 15 días del mes de Julio de 2021. Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ.


KARINA N BARRIOS M.
LA SECRETARIA

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
KNBM/HJNR/daily.
Exp. N° 21-10338.