REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 4894/2021

SOLICITANTE:
MILEIDY COROMOTO MEJIAS LOPEZ, mayor de edad, presuntamente venezolana, sin cédula de identidad, domiciliada en Santa Eulalia, Sector El Tanque, San Pablito II, casa S/N, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.637.096 y V-17.744.288, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 288.413 y 184.080, respectivamente.

MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento (Falta de Jurisdicción)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJIAS LOPEZ, asistida judicialmente por las profesionales del derecho ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, identificadas anteriormente, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor; este Juzgado el día 08 de junio de 2021, le dio entrada y registró en el libro de Solicitudes, asignándole el N° S-4894/2021, de la nomenclatura interna de éste.
En fecha 22 de junio del corriente año, compareció la solicitante y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud, asimismo, le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 288.413 y 184.080, respectivamente.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno mencionar que ciertamente las solicitudes de inserciones de partida de nacimiento se tramitaban ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de septiembre de 2009, pues, la mencionada ley faculta a la administración pública, es decir, al órgano del Registro Civil competente para realizar dicho trámite de inserción de partida.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la presente solicitud, debe este Juzgado remitirse a lo establecido en la referida Ley de Registro Civil, la cual prevé en su artículo 88, Declaración Extemporánea, lo que sigue:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 03 de julio de 2013, Exp. N° 2013-000245, Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández), señaló:
“…Omissis…
Bajo estos parámetros, esta Sala deberá pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CADENA, quien señala ser mayor de edad, tal y como consta del escrito de solicitud consignado a los folios 1, y su vuelto, y 2 del expediente.
Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.
La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.” (Copia textual).

De la norma y jurisprudencia transcritas anteriormente, se colige que cuando la inscripción del nacimiento de una persona en el Registro Civil no se efectué dentro del lapso establecido por la ley se considerará fuera de dicho lapso, es decir, extemporánea; no obstante, pueden realizar la inscripción del nacimiento ante el registro competente a solicitud de los progenitores y/o personas encargadas de realizar tal inscripción, siempre y cuando la persona a inscribir no sea mayor de edad, pues, dado el caso de que ésta sea mayor de edad, deberá realizar la inscripción de nacimiento ante el registrador o registradora civil competente previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que la solicitante, MILEIDY COROMOTO MEJIAS LOPEZ, alegó en su escrito libelar que nació el 27 de abril de 1988, siendo sus progenitores los ciudadanos VIRGILIA ANTONIO LÓPEZ OLIVO y MÁXIMO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.276.696 y V-5.454.525, respectivamente, asimismo, señaló que su padre, ciudadano MÁXIMO MEJIAS, anteriormente identificado falleció el 29 de mayo de 2015, según consta en el acta de defunción N° 570, Folio 70, año 2015 que riela a los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y por último, adujo que su progenitora, VIRGILIA ANTONIO LÓPEZ OLIVO, identificada anteriormente, paso por circunstancias adveras, debido a que paso un estado grave de alcoholismo, y por ello, no realizó oportunamente su registro de nacimiento.
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la prenombrada solicitante al ser mayor de edad, deberá realizar la solicitud de registro de nacimiento ante el registrador o registradora civil competente, quien solicitará opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, por ello, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, así como el debido proceso y el derecho a una identidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declararse incompetente para conocer de dicha solicitud, en razón de la Jurisdicción, siendo competente el Registro Civil correspondiente, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción, al Registro Civil competente.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.







Exp. Nº S-4894/2021
AAP/MAB.