REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 4903/2021
SOLICITANTES: MABEL JOSEFINA TREJO de DOMINGUEZ y FRANCISCO RAMÓN DOMINGUEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulare de la cédulas de identidad Nos. V-7.660.609 y V-6.356.437, respectivamente.
ABNOGADA ASISTENTE: CARMEN OFELIA MEJIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.580.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.057.
MOTIVO: Divorcio (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos MABEL JOSEFINA TREJO de DOMINGUEZ y FRANCISCO RAMÓN DOMINGUEZ VALERO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN OFELIA MEJIA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.057, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado el día 06 de julio de 2021, le dio entrada y registró en el libro de Solicitudes, asignándole el N° 4903/2021, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 19 de julio del corriente año, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos MABEL JOSEFINA TREJO de DOMINGUEZ y FRANCISCO RAMÓN DOMINGUEZ VALERO, asistidos judicialmente por la abogada CARMEN OFELIA MEJIA MATHEUS, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa.
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer mención del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que:
• En el escrito libelar, en el Capítulo I, De Los Hechos, la parte actora señaló como último domicilio conyugal (Folio 1):
“…Calle La Vega, Urbanización Tabay, Sector Hacienda y La Vega, casa N.º 9 Municipio Santos Marquina del Estado Mérida...” (Copia textual).

En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que en el escrito libelar los solicitantes MABEL JOSEFINA TREJO de DOMINGUEZ y FRANCISCO RAMÓN DOMINGUEZ VALERO, anteriormente identificados, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Vega, Urbanización Tabay, Sector Hacienda y La Vega, casa N.º 9 Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Juzgado se declara incompetente para conocer de dicha solicitud, en razón del Territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor de Turno), a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente petición, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor de Turno). Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


HENDRIKA GARCIA.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


HENDRIKA GARCIA.








Exp. Nº 4903/2021
AAP/HG.-