REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
SOLICITUD N° 4896/2021
SOLICITANTES:
MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y ANDRES ALEJANDRO OBREGON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.088.368, V-8.684.388 y V-14.675.890, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
NANCY ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.191.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por los ciudadanos MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y ANDRES ALEJANDRO OBREGON GRATEROL, identificados al inicio de la sentencia, debidamente asistidos por la abogada NANCY ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.191, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4896/2021.
En el escrito libelar los solicitantes alegaron que en fecha 22 de diciembre de 2020, falleció ab-intestato en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano ANDRES ELOY OBREGON YANEZ (), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.123, tal y como consta de la copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción N° 2211, Folio 212, Tomo IX, de fecha 22 de diciembre de 2020, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa, ciudadana MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, anteriormente identificada, y a sus hijos, ciudadanos LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y ANDRES ALEJANDRO OBREGON GRATEROL, supra identificados.
En fecha 25 de junio de 2021, compareció la ciudadana MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY ESTELA PEREZ, ambas anteriormente identificadas, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 08 de julio del corriente año, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare.
En fecha 20 de julio del año corriente, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanas FLOR MARIA ACOSTA y LILIBETH COROMOTO NEGRIN SOLANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.122.479 y V-12.878.521, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el de cujus, ciudadano ANDRES ELOY OBREGON YANEZ (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con dos hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y ANDRES ALEJANDRO OBREGON GRATEROL, esposa e hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.088.368, V-6.684.388 y V-14.675.890, respectivamente.
En este orden de ideas, las testigos promovidas por los solicitantes, ciudadanas, FLOR MARIA ACOSTA y LILIBETH COROMOTO NEGRIN SOLANO, previamente identificadas, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y ANDRES ALEJANDRO OBREGON GRATEROL, identificados anteriormente, Únicos y Universales Herederos del De Cujus ANDRES ELOY OBREGON YANEZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MIRIAM LUZANA GRATEROL de OBREGON, LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y ANDRES ALEJANDRO OBREGON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.088.368, V-8.684.388 y V-14.675.890, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRES ELOY OBREGON YANEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.123, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (12:50 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 4896/2021
AAP/mab/er.-
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