REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, miercoles (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4887/2021
SOLICITANTE:
JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.379.

ABOGADO ASISTENTE:
LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por el ciudadano JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, identificado al inicio de la sentencia, debidamente asistido por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4887/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que falleció ab-intestato, la ciudadana GLADYS TERESA PEREIRA GUERRERO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.999, domiciliada en Puerta Morocha, Sector Puinky, Parcela Nº 5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 80, de fecha 11 de enero de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, que riela a los folios 09 y 10 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, GLADYS IVONNE AVENDAÑO PEREIRA, JOSE ERASMO AVENDAÑO PEREIRA, HEIBOR ALEXIS AVENDAÑO PEREIRA, ROMAN AVENDAÑO PEREIRA Y DEISY CAROLINA AVENDAÑO de TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. Nº V-13.231.379 , V- 12.416.453, V-12.729.268, V-12.729.269, V-13.727.869 y V- 15.118.381, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció el ciudadano JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.231.379, debidamente asistido por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRA, y mediante diligencia que corre inserta al folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente, consignó, los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 09 de junio del corriente año, inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día 22 de junio del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en dicha data, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, los ciudadanos ALEJANDRO REYES CARRASQUEL y ZULAY FRANCISCA OROPEZA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.282.664 y V-10.276.674, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la de cujus, ciudadana GLADYS TERESA PEREIRA GUERRERO () al momento del fallecimiento se encontraba soltera y con seis hijos, los ciudadanos JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, GLADYS IVONNE AVENDAÑO PEREIRA, JOSE ERASMO AVENDAÑO PEREIRA, HEIBOR ALEXIS AVENDAÑO PEREIRA, ROMAN AVENDAÑO PEREIRA y DEISY CAROLINA AVENDAÑO de TORRES, anteriormente identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos ALEJANDRO REYES CARRASQUEL y ZULAY FRANCISCA OROPEZA LUGO, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, GLADYS IVONNE AVENDAÑO PEREIRA, JOSE ERASMO AVENDAÑO PEREIRA, HEIBOR ALEXIS AVENDAÑO PEREIRA, ROMAN AVENDAÑO PEREIRA y DEISY CAROLINA AVENDAÑO de TORRES, identificados anteriormente Únicos y Universales Herederos de la De Cujus GLADYS TERESA PEREIRA GUERRERO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JOSE ALEXANDER AVENDAÑO PEREIRA, GLADYS IVONNE AVENDAÑO PEREIRA, JOSE ERASMO AVENDAÑO PEREIRA, HEIBOR ALEXIS AVENDAÑO PEREIRA, ROMAN AVENDAÑO PEREIRA y DEISY CAROLINA AVENDAÑO de TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. Nº V-13.231.379, V-12.416.453, V-12.729.268, V-12.729.269, V-13.727.869 y V-15.118.381, Únicos y Universales Herederos de la causante GLADYS TERESA PEREIRA GUERRERO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.999, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.


















S-N° 4887/2021
AAP/MAB/hg.-